Constitución de servidumbre
- Fecha
- 29 de enero de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 817-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Lautaro, Rol 345-2015
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Biel Melgarejo, Ángela Vivanco Martínez, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Ángela Vivanco Martínez
- Descriptores
- Constitución de servidumbre · Gravamen · Reconocimiento de servidumbre · Servidumbre de tránsito · Impedir uso y goce de servidumbre · Subdivisión de predio · Perturbación en el ejercicio de servidumbre · Forma de efectuar la tradición
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 31752-2017, 29 de enero de 2019, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 31752-2017
- Casación en el fondo Constitución de servidumbre 29 ene 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, salvo los motivos quinto a séptimo, décimo y undécimo que se eliminan;
Asimismo se reproduce los razonamientos sexto a décimo del fallo de casación.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1°.- Son hechos no controvertidos por los litigantes que el Lote N° 1-A1, es el resultado de una subdivisión que efectuó en el año 2010, su propietaria la Sra. nombre reservado del denominado Lote 1-A, el que, a su vez, fue adquirido por el demandante a través de una compraventa que celebró el día 24 de agosto de 2011, con el Sr. nombre reservado y que se encuentra desprovistos de comunicación con el camino público.
Asimismo, no hay controversia en cuanto a que el demandado es hijo de la primera vendedora del Lote N° 1–A1 – la Sra. nombre reservado- y que adquirió el Lote N° 3 debido a la liquidación y Adjudicación quedada al fallecimiento de don nombre reservado, el que subdividió en el año 2010, en dos Lotes, quedando los denominados Lotes N°s 3-A y 3- B y que en los planos confeccionados y suscritos por éstos, respecto de dichas subdivisiones, se advierte el trazado de una servidumbre de tránsito a favor del lote 1 – A que corre sobre el Lote N° 3.
2°.- Por consiguiente, la referida situación fáctica unido a lo declarado por los testigos de ambas partes y que el demandado, si bien, niega la constitución de la servidumbre, por no estar inscrita, no desconoce su existencia, permite colegir que el Lote 1-A1, se enmarca dentro de la hipótesis de una servidumbre legal, en los términos que contempla el artículo 847 del Código Civil, porque se trata de un predio que carece de salida al camino público y aquella se hace indispensable para su beneficio y explotación; descartando la hipótesis del artículo 850 del citado texto legal, atendido que, si bien, fue parte de un lote común, la adquisición que hizo el actor, la hace, en forma posterior, como cuerpo cierto, despojado de ese carácter comunitario e incluso a un tercero distinto a quien ejecutó la subdivisión.
3°.- En este contexto, se hacen improcedentes las defensas alegadas por el demandado, porque, primero, como se desprende de los artículos 698 del Código Civil y 52 del Reglamento del Registro Conservatorio, la tradición del derecho de servidumbre no se efectúa por la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, sino por escritura pública en que el tradente exprese constituirlo, pero en la especie, aquello no procede porque existe reconocimiento expreso del demandado sobre la existencia del gravamen; tampoco, se configura la prescripción extintiva, desde que ha sido por obra del demandado que el actor no ha ejercido la servidumbre, es más, el mismo reconoce que mantiene en ese lugar una serie de construcciones de su propiedad. Del mismo modo, el que se encuentre destinada a servir a otro predio, no impide que pueda ser usada por varios, por el contrario, reafirma la existencia, necesidad y utilidad de la misma, por último en lo relativo a la extensión que debe tener la servidumbre, reafirma, por un lado, su existencia y necesidad y, por otro, refiere a una cuestión que atendido lo antecedentes deberá ser discutida en la etapa de cumplimiento.
4°.- En consecuencia, establecida la existencia de la servidumbre de tránsito que grava el Lote N°3 A, de propiedad del demandado, en beneficio del Lote N°1- A 1, del demandante, cabe hacer presente que su ejercicio, de acuerdo a lo que disponen los artículos 828, 829 y 830 del Código Civil, obliga al dueño del predio dominante a que debe procurar el mínimo de perjuicio, evitando molestias o embarazos innecesarios en el predio sirviente, como contraparte del comportamiento que se pide del dueño del predio sirviente, de abstenerse de efectuar obras o actos que perturben el ejercicio de la servidumbre. (Peñailillo Arévalo, Daniel, Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales. Editorial Jurídica, 2006, página 489), principios que deberán tenerse en consideración, como se dijo, en la etapa de cumplimiento de esta sentencia en la cual se deberán determinar dichos aspectos, considerando lo pedido en esta etapa procesal.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 98 y siguientes, en cuanto rechaza la demanda principal de restablecimiento de servidumbre de tránsito y condena en costas al demandante y, en su lugar, se la acoge en los términos señalados en el motivo cuarto y se ordena restablecer y/o permitir el tránsito por la servidumbre, cuyas condiciones de ejercicio así como indemnizaciones que procedieren, deberán ser determinadas en la etapa de cumplimiento.
En mérito de lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento de la acción subsidiaria por innecesario.
Cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra Sra. Ángela Vivanco M.
N° 31.752-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Ángela Vivanco M., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes señores Antonio Barra R., y Iñigo De la Maza G. No firma el Ministro señor nombre reservado y el Ministro Suplente señor Biel, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veintinueve de enero de dos mil diecinueve.