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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12477-201829 ene 2019
Fecha
29 de enero de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prescripción extintiva
Carátula
Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9733-2017
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5280-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Prescripción extintiva · Error de derecho · Cláusula de aceleración · Acción de cobro de pesos · Exigibilidad de la obligación · Pagaré · Pago de la deuda
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12477-2018, 29 de enero de 2019, «Banco de Credito e Inversiones con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 12477-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagarés, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, tramitado nte el Décimo Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 5.280-2015, por sentencia de catorce de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 93 y siguientes, la juez suplente de dicho tribunal desestimó la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y acogió parcialmente la del número 17 del mismo artículo opuestas por la ejecutada, declarando prescrita la acción de cobro respecto de las cuotas vencidas entre los meses de diciembre de 2014 a febrero de 2016, disponiendo proseguir la ejecución por las restantes mensualidades, sin costas.

La ejecutada impugnó el pronunciamiento mediante un recurso de apelación y una sala del tribunal de alzada de esta ciudad lo confirmó mediante sentencia de nueve de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 132, rectificada por la de 19 de abril del mismo año que se lee a fojas 142.

Contra esta decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido los artículos 98 y 105 de la Ley N° 18.092; 19, 20, 1494, 2492, 2514, 2515, 2524 y 1713 del Código Civil, 464 números 7 y 17, 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil.

Asevera la impugnante que de conformidad con los artículos 98 y 105 de la Ley N° 18.092, aplicables por lo previsto en el artículo 107 del mismo cuerpo legal, la acción cambiaria que emana de los pagarés de autos prescribe en el plazo de un año contado desde el día del vencimiento del documento. Luego, como los instrumentos invocados por el banco demandante contienen una cláusula de caducidad redactada en términos imperativos –y no facultativos, como erróneamente concluye el fallo- el mencionado lapso de prescripción especial de corto tiempo corre, tal como lo prevé el inciso segundo del artículo 2514 del Código Civil, desde que la obligación se hizo exigible por el total de lo adeudado, es decir, desde el vencimiento de la última de las cuotas que se señala como adeudadas, o sea, a contar del 22 de diciembre de 2014, hecho reconocido por la actora mediante una confesión judicial que no fue considerada por los sentenciadores, puesto que de haberlo hecho habrían constatado que a la fecha de la notificación expresa de la demanda –el día 1 de marzo de 2017- ya había trascurrido un plazo superior a un año, lo que da cuenta de que la acción cambiaria y ejecutiva se encuentran prescritas.

Añade que el sentido del establecimiento de una cláusula de caducidad, cualesquiera sean los términos que se empleen para ello (con redacción imperativa o facultativa), es hacer exigible el total de una obligación que se paga en cuotas por el solo hecho de la mora o retardo en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de ellas, como si el crédito en su conjunto fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades, y este es el derecho que le asiste al acreedor: poder cobrar el total o saldo insoluto de la obligación, en el solo evento de la mora o retardo, de alguna de las cuotas en que se dividió el crédito. Por lo tanto, el plazo de prescripción debe contarse desde la mora de la primera obligación incumplida y sólo se interrumpe con la notificación de la demanda.

Reclama, en consecuencia, que si los juzgadores hubiesen interpretado las mencionadas disposiciones legales como lo determinan los artículos 19 y 20 del Código Civil habrían acogido íntegramente su excepción y no sólo por las cuotas que mencionan y también habrían dado lugar a la excepción del N° 7 del artículo 464 del código adjetivo, ya que los pagarés no reúnen todos los elementos o requisitos esenciales para que la obligación tenga fuerza ejecutiva, toda vez que la obligación que contienen está prescrita.

SEGUNDO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica sobre la que se pronuncia la sentencia censurada, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1.- Mediante su presentación de 9 de marzo de 2015 el Banco de Crédito e Inversiones interpuso demanda ejecutiva de cobro de dos pagarés aceptados por nombre reservado el día 23 de octubre de 2014, por cuyo intermedio le dio en préstamo las cantidades de $17.710.569 y $5.021.678 respectivamente, que en cada caso debía ser restituida en 84 cuotas mensuales, acusando la actora que la ejecutada adeuda desde la cuota N° 1 que vencía el 22 de diciembre de 2014 a la cuota N° 3, con vencimiento en el mes de febrero de 2015.

Invocó la cláusula de caducidad convenida en los mencionados títulos y demandó el pago del total de la obligación, con intereses y costas.

2.- Consta en autos que la deudora se notificó y requirió de pago el 1 de marzo de 2017, y mediante resolución de tres de ese mismo mes y año, escrita a fojas 76, el tribunal la tuvo por notificada de la demanda con esa fecha.

3.- Al comparecer al proceso dicha parte opuso las excepciones previstas en los números 17 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo similares alegaciones a las que invoca en su recurso de casación en el fondo y añadiendo que la acción de cobro se encuentra prescrita aun si se considerara que la cláusula de caducidad fue redactada en términos facultativos, puesto que en tal caso igualmente transcurrió en exceso el término de un año entre la data de interposición de la demanda y la fecha de su notificación.

TERCERO: Que en el fallo censurado los sentenciadores manifiestan que la obligación “suscrita entre las partes” tiene una “doble característica” ya que, por un lado, se pactó en parcialidades con fechas de vencimiento sucesivas para cada una de ellas, de modo que se hizo exigible desde la fecha que “según el contrato” debió ser pagada, circunstancia que para los juzgadores cede en beneficio del deudor y, por otra parte, se pactó que en caso de mora o simple retardo de una o más cuotas el acreedor podría exigir el total de lo adeudado, considerándose la totalidad de las cuotas como de plazo vencido.

Sobre la base de tales definiciones los jueces manifiestan que si bien es cierto que la falta de pago de las cuotas mencionadas en la demanda determina que la obligación se transforma en exigible como si fuera de plazo vencido, “otorgando la facultad de cobrar el pago inmediato de la acreencia”, tal efecto no evita “el transcurso del tiempo para que opere la prescripción, permitiéndole al acreedor hacer uso de la cláusula de aceleración dentro de cualquier término, ya que ello importaría una renuncia anticipada a la prescripción que está prohibida de conformidad lo dispone el inciso primero del artículo 2494 del Código Civil”, concluyendo así que “cada obligación parcial, convenida, exigible y no cumplida, una vez transcurrido un determinado lapso sin que el acreedor ejercite su acción para exigir su cumplimiento, originará la extinción de la acción por prescripción”.

Declaran, en consecuencia, que “la prescripción extintiva invocada por el ejecutado sólo afecta a las cuotas insolutas devengadas con anterioridad al año que precedieron a la notificación de la demanda que se practicó a la demandada con fecha tres de marzo de dos mil diecisiete”, esto es, aquellas vencidas entre los meses de diciembre de 2014 y febrero de 2016, a cuyo respecto acogen la excepción del N° 17 del artículo 464 del código adjetivo.

Seguidamente, “atendido lo resuelto precedentemente”, rechazan la excepción del N° 7 de esa misma disposición, disponiendo que la ejecución continúe respecto de las parcialidades no afectadas por la prescripción extintiva de la acción de cobro.

CUARTO: Que emprendiendo el análisis del recurso debe recordarse que esta Corte ha venido sosteniendo constantemente que la denominada cláusula de caducidad puede ser extendida valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas. En la primera modalidad, producido el hecho del retardo o la mora, la obligación quedará íntegramente exigible, independientemente que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en la segunda, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de cobrar el total del crédito insoluto.

A ese respecto, la recurrente manifiesta que la estipulación contenida en los pagarés fundantes de la ejecución tiene un carácter imperativo y, por lo mismo, aduce que la obligación se hizo exigible cuando incurrió en mora en la solución de la última de las parcialidades indicadas por la acreedora.

QUINTO: Que la estipulación aludida dispone que “El no pago oportuno de una cualquiera de las cuotas de capital y/o de interés comprendidos en esta obligación, dará derecho al acreedor a hacer exigible de inmediato y anticipadamente el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, el que desde esa misma fecha se considerará de plazo vencido y devengará a favor del acreedor o de quien sus derechos represente, el interés máximo convencional que rija durante la mora o simple retardo”…”Se deja expresamente establecido que el ejercicio de este derecho constituye una sanción al suscriptor por el no pago de la deuda e importa una mera facultad establecida en beneficio exclusivo del acreedor, que no altera en caso alguno la fecha de vencimiento del pagaré originalmente pactada, ni a la exigibilidad de las acciones cambiarias y ejecutivas derivadas de éste”.

Así, del modo en que fue formulada puede colegirse que la cláusula respectiva tiene efectivamente un carácter facultativo para la ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro –lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho– la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido otorgada a su arbitrio, autorizándola para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en autos.

Debe entonces concluirse que la demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad que le confiere dicho pacto al ingresar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago, hecho acaecido el 9 de marzo del año 2015, de modo que a contar de ese momento el crédito que debía cubrirse en parcialidades quedó exigible íntegramente, al transformarse una obligación divisible en indivisible.

Luego, al día 3 de marzo de 2017, fecha en que el tribunal proveyó la presentación de la ejecutada de 1 de ese mismo mes y año y la tuvo por notificada del libelo pretensor, ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 en relación a lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil.

SEXTO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible;” y, a su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 ordena que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.

SÉPTIMO: Que, determinado el presupuesto de hecho de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales conduce a declarar la prescripción total de la obligación cuya solución es reclamada, pues la notificación del libelo no ha tenido la virtud de interrumpir el término de prescripción de la acción, que a ese entonces ya había transcurrido íntegramente.

OCTAVO: Que, en consecuencia, al declarar la prescripción parcial que viene siendo relacionada los jueces han incurrido en un error de Derecho quebrantando los preceptos ya mencionados y, asimismo, la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que opuso la ejecutada.

Por otra parte, de la descrita infracción ha sido derivada una decisión diversa a la que se habría arribado de haber sido comprendidas correctamente las disposiciones denunciadas, concretada en el grado en el que la prescripción extintiva fue declarada, de modo que el defecto tiene influencia substancial en lo resuelto.

En estas circunstancias no resulta necesario analizar las demás infracciones normativas acusadas en el libelo de nulidad ya que los desaciertos que se han constatado deben ser enmendados privando de valor a la sentencia que lo contiene, por lo que debe ser acogido el arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la parte ejecutada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 134 por el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación de la ejecutada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de nueve de marzo de dos mil dieciocho, rectificada por la de diecinueve de abril de la misma anualidad, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que es dictada a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Gómez B.

N° 12.477-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.