Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 31 de enero de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2903-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 648-2016
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Resolución de contrato · Impulso procesal de las partes · Inactividad de las partes · Incidente especial · Interrupción del abandono · Contrato de promesa de compraventa · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1460-2018, 31 de enero de 2019, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 1460-2018
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 31 ene 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol C-648-2016 del Primer Juzgado de Letras de San Antonio sobre procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 105 y siguientes, se acogió el incidente de abandono del procedimiento, con costas.
Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 117, confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última decisión el actor deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al haber acogido los sentenciadores el incidente de abandono del procedimiento, en circunstancias que no se cumplen los presupuestos legales de dicho instituto.
Señala que en la especie no se verifica el plazo de inactividad procesal que la ley establece, puesto que desde que se citó a las partes a la audiencia de conciliación, el 28 de septiembre de 2016, existieron gestiones útiles para darle curso al procedimiento, consistentes en la petición de que se apercibiera a la contraria y se le notificara por el estado diario dicha resolución por no haber fijado el abogado de la demandada domicilio dentro del radio urbano donde funciona el tribunal, lo que se hizo efectivo el 15 de marzo de 2017.
SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del asunto, resulta conveniente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- El 21 de abril de 2016 nombre reservado dedujo demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa de un bien raíz, en contra de nombre reservado y nombre reservado.
Una vez notificados legalmente los demandados y cumplidos los trámites de discusión, el 28 septiembre 2016, se citó a las partes a conciliación.
2.- El 9 de marzo de 2017 la parte demandante solicitó que se notificara a los demandados el llamado a conciliación por el estado diario por no haber designado su apoderado, en su primera gestión, domicilio conocido en el lugar en que funciona el tribunal.
3.- Por resolución de 10 marzo 2017 se apercibió al abogado de los demandados para fijar domicilio en el radio urbano del tribunal, dentro de tercero día hábil bajo apercibimiento de notificarle todas las resoluciones, incluida la que cita a comparendo de conciliación, por el estado diario.
4.- El 15 marzo 2017, a solicitud del actor, presentada el 14 del mismo mes, el tribunal hizo efectivo el apercibimiento legal y ordenó notificar la resolución que citaba a comparendo de conciliación por el estado diario.
5.- El 4 de abril de 2017 los demandados dedujeron incidente de abandono del procedimiento, argumentando que no puede entenderse como resolución que recaiga en gestión útil la de fecha 15 de marzo de 2017 que hizo efectivo el apercibimiento del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido la demandante notificada de la resolución que citó a conciliación, pues para tener ese carácter debió notificarse a ambas partes. Siendo así, entre la fecha de la resolución que citó a conciliación y el incidente de abandono transcurrieron más de seis meses.
TERCERO: Que la sentencia impugnada considera que desde la resolución de 28 de septiembre de 2016, que cita a las partes a comparendo de conciliación, hasta el 4 de abril de 2017, fecha de presentación del incidente en análisis, las partes no realizaron ninguna gestión útil tendiente a dar curso progresivo a estos autos, habiendo transcurrido más de seis meses entre la citada resolución y el incidente.
Además, señala que la solicitud de hacer efectivo el apercibimiento del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, teniendo por notificado al demandado y demandante reconvencional de la resolución antes citada por el estado diario, no constituye -por sí sola- gestión útil tendiente a la prosecución de los autos, toda vez que para el juicio continúe es necesario además que dicha resolución se notifique al demandante y demandado reconvencional, cuestión que a la fecha no ha sucedido.
CUARTO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, el procedimiento se encuentra abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Así puede afirmarse que se habrá cesado en la tramitación del juicio si existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendiente a permitir que se llegue al estado de sentencia. Es decir, el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
QUINTO: Que, como reiteradamente lo viene sosteniendo esta Corte, la expresión “han cesado en su prosecución” que contiene la norma antes citada debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello aceptándolas. Esto sucede entonces, en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas.
SEXTO: Que en tal contexto y siendo inconcuso que la controversia radica en determinar si las actuaciones realizadas por el recurrente, tienen o no la naturaleza de gestión útil en los términos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cabe recordar que la utilidad de una gestión en juicio dice relación con su capacidad o disposición de dar progresivo impulso en su curso, esto es, darle el movimiento necesario para que el proceso cumpliendo los hitos legales pueda otorgar el pronunciamiento requerido sobre la cuestión puesta en conocimiento de los tribunales, otorgando la tutela efectiva reclamada.
SÉPTIMO: Que las solicitudes efectuadas por el actor con fecha 9 y 14 de marzo de 2017 de notificar por el estado diario a los demandados el llamado a conciliación por no haber fijado domicilio dentro del radio urbano del tribunal y luego la de hacer efectivo el apercibimiento correspondiente, fueron útiles al avance del juicio, ya que permitieron la notificación de la audiencia decretada a la parte demandada de la forma señalada, satisfaciendo los parámetros del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues han tenido por finalidad cumplir con la práctica de un trámite obligatorio, el llamado a conciliación dispuesto en el inciso primero del artículo 262 del citado texto legal.
OCTAVO: Que, conforme a lo anterior, dichas actuaciones han tenido aptitud para interrumpir el plazo que estaba corriendo desde la dictación de la resolución de 28 de septiembre de 2016 que citó a las partes a conciliación, sin que obste a ello la circunstancia de no haber sido notificada al actor, como argumentan los sentenciadores en el fallo impugnado, puesto que tal exigencia no parecía necesaria al tenor de lo dispuesto por el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, ya que las presentaciones efectuadas por el demandante suponían su conocimiento sobre el trámite decretado.
NOVENO: Que de lo anterior resulta que la resolución dictada el 15 de marzo de 2017, a través de la cual se hace efectivo el apercibimiento y se dispone la notificación de la resolución que cita a audiencia de conciliación y las demás resoluciones que se dicten en el proceso por el estado diario, es la última resolución recaída en diligencia útil que determina el inicio del cómputo del plazo de abandono del procedimiento y desde su data a la fecha en que se dedujo el incidente, no transcurrió el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO: Que, de lo expuesto queda de manifiesto que los sentenciadores de alzada, al declarar el abandono del procedimiento, se han apartado de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica, puesto que no alcanzó a completarse el plazo de seis meses que el legislador contempla para tal efecto, incurriendo en la infracción legal denunciada, la que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado porque determinó que se acogiera un incidente que debía ser rechazado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 785, todos del Código de Procedimiento nombre reservado, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Víctor Manuel Espinoza Cofré, a fojas 119, contra la sentencia de quince de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 79, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
N° 1460-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Diego Munita L.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.