Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20536-20185 mar 2019
Fecha
5 de marzo de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Interfactor S.A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11417-2017
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17987-2016
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 435
Descriptores
Juicio ejecutivo · Título ejecutivo · Reconocimiento de deuda · Confesión de deuda · Gestiones preparatorias · Acogido recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20536-2018, 5 de marzo de 2019, «Interfactor S.A. con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 20536-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 17.987-2016 del Sexto Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo, caratulados "Interfactor S.A. con nombre reservado”, por sentencia de dieciocho de julio de dos mil diecisiete se rechazó la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Se alzó el ejecutado y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de diez de mayo del año en curso, confirmó el fallo apelado.

En contra de dicha decisión el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 435, 436 y 464 N°17 del Código Civil y 34 del Decreto con Fuerza de Ley 707, al señalar el fallo impugnado que el título ejecutivo que se origina al reconocerse la firma -pese a haberse negado la deuda- constituye uno distinto a los cheques en que se sustentó la gestión preparatoria y en virtud de ello determina improcedente la excepción de prescripción.

Señala que el reconocimiento de firma no altera ni la calificación del título, ni la fecha de su vencimiento, como tampoco las normas que regulan la prescripción extintiva de la acción.

En síntesis, censura que el fallo impugnado desconoce que a la época de notificarse la gestión preparatoria había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de un año que establece el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. En efecto, el cheque que fundó la gestión preparatoria era un título ejecutivo y lo que se pretendió con la gestión preparatoria fue revivir una acción ejecutiva fenecida, lo que resulta contrario a lo dispuesto por los artículos 435 y 436 del Código Civil, conforme a los cuales sólo en caso de no tener el acreedor título ejecutivo procede preparar la ejecución, mediante el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a.- El ejecutado giró dos cheques a Comercializadora Pucón Limitada por el total de $6.958.159, los que fueron protestados por orden de no pago por supuesto incumplimiento de contrato, con fecha 30 de marzo de 2015 y entregados para su cobranza a Interfactor S.A.

b.-Con fecha 22 de julio de 2016 Interfactor S.A. inició gestión preparatoria de confesión de deuda y reconocimiento de firma.

c.- Citado a reconocer la firma puesta en dichos documentos y confesar la deuda, el deudor compareció a la audiencia verificada el 10 de noviembre de 2016, exponiendo que nada adeudaba a la demandante y que la firma puesta en los documentos le pertenece.

d.- Asilado en el título así obtenido, la demandante dedujo demanda ejecutiva, con fecha 23 de noviembre de 2016, la que fue notificada en forma subsidiaria conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil al ejecutado el 29 de mayo de 2017.

TERCERO: Que la sentencia impugnada considera que la gestión preparatoria de autos ha generado un título ejecutivo perfecto en los términos del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que citado el deudor a confesar deuda compareció al juicio en la oportunidad legal correspondiente, según da cuenta el acta de audiencia de fecha 10 de noviembre de 2016; por ende, los cheques que el actor acompañó al libelo no constituyen el título ejecutivo en que se funda la obligación, resultando incompatible alegar la prescripción en contra de los mismos, por lo que rechaza la excepción deducida.

CUARTO: Que para un adecuado examen del asunto en cuestión es menester tener presente que la norma del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil está establecida para el caso de no tener el acreedor un título ejecutivo perfecto, y requiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, situación en la cual podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, y si el citado no comparece o solo da respuestas evasivas se le dará por reconocida la firma o por confesada la deuda.

QUINTO: Que, en efecto, la preparación de la vía ejecutiva que contemplan los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil no tiene el efecto de crear una nueva obligación ni altera el origen, causa y naturaleza de la obligación preexistente a que ella se refiere. Mediante este mecanismo sólo se posibilita al acreedor la cobranza de la obligación de acuerdo a un procedimiento más concentrado, lo que no obsta al derecho del deudor de alegar la prescripción en el momento procesal oportuno.

Así, el artículo 436 del mismo Código establece que reconocida la firma quedará preparada la ejecución, lo que ciertamente no significa que se haya dado nacimiento a una obligación distinta, sino que puede iniciarse el procedimiento ejecutivo para el cobro de la deuda de que da cuenta el documento reconocido, en las condiciones y modalidades que en el mismo instrumento se consignan.

SEXTO: Que, en este sentido, esta Corte ha resuelto, en causas roles 4.282-2007, 5768-2015 y 7.083-2013, que no es procedente la aplicación de la gestión establecida en el artículo 435 del Código de Enjuiciamiento Civil para los casos en que existió un título o una obligación y operó la prescripción, sea de la acción ejecutiva o de la ordinaria, ya que la diligencia de reconocimiento de firma y confesión de deuda no tiene la virtud de hacer renacer una obligación que se extinguió por esta forma.

SÉPTIMO: Que es menester también tener presente que la prescripción de la acción no es una mera cuestión procesal, sino que una institución jurídica de carácter sustantivo; el plazo y los demás requisitos exigidos por la ley para que opere la prescripción de una acción no constituyen asuntos procesales, y no se determinan por el sólo hecho de que la reclamación en que se haga valer esa acción deba ser sometida, en su tramitación, a cierto procedimiento. La prescripción de la acción se rige por los preceptos sustantivos que la establecen, independientemente de las reglas procesales a que debe amoldarse la substanciación judicial del ejercicio de la acción, según lo reconoce esta Corte Suprema en sentencia de 8 de Julio de 1964, Rev. De Der., t. 61, sec 1ª , pág. 193.

OCTAVO: Que el artículo 464 Nº 17º del Código de Enjuiciamiento Civil prevé que la oposición del ejecutado será admisible cuando descanse, entre otras, en la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, aunque en forma preliminar se observa del mérito del juicio de autos que en la gestión preparatoria el demandado compareció a la audiencia que fue citado y negó la deuda, reconociendo la firma puesta en los cheques invocados por la demandante. Así, entonces, se evidencia que los documentos sobre los cuales reposa la gestión preparatoria dan cuenta de obligaciones que se hicieron exigibles a contar del 30 de marzo de 2015, lo que amerita recordar que con arreglo a las disposiciones que particularmente regulan la materia, contenidas en el D.F.L. N° 707, de 1982 y, en especial, lo que predica su artículo 34 - en cuanto dispone que la acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado prescribe en un año contado desde la fecha del protesto- el lapso para ejercitar la acción de cobro se encontraba agotado al instante que el demandado fue notificado de la demanda ejecutiva y aun de la gestión preparatoria que la precede, lo que permite entrever, desde ya, la eficacia de la alegación que soporta la prescripción de la acción de cobro.

NOVENO: Que, por otra parte, cabe señalar que la prescripción en general, tanto la adquisitiva como la extintiva, se afinca, entre otras justificaciones, en el interés social que las situaciones jurídicas no permanezcan por largo tiempo en la incertidumbre, en búsqueda en fin de la paz social. Y en razón de esta finalidad no puede prosperar la tesis de la ejecutante, desde que atender únicamente a la fecha de la resolución que tuvo por preparada la vía ejecutiva o, todavía, a la del acta en que se realizó la audiencia de reconocimiento de firma, importaría admitir un estado de inseguridad jurídica permanente porque, además, en lo que concierne al reconocimiento de firma respecto de un documento privado carente de mérito ejecutivo, el procedimiento del artículo 435 del código adjetivo, de ser exitoso para el solicitante, únicamente le beneficiará al otorgársele fuerza ejecutiva al instrumento que originalmente carecía de dicha calidad, situación que en modo alguno puede ser confundida con la exigibilidad de la obligación.

Pretender generar de allí un nuevo plazo de prescripción que el legislador no ha contemplado conllevaría, en la práctica, la prórroga de la exigibilidad de la obligación, conclusión que no puede ser amparada por esta vía, atendida la naturaleza de orden público que se reconoce a la institución jurídica de la prescripción.

DÉCIMO: Que como consecuencia de lo antes explicado, fluye que los sentenciadores han incurrido en un error de derecho al rechazar la excepción de prescripción alegada por el deudor, por lo cual deberá acogerse el arbitrio de nulidad sustancial.

Por estas consideraciones y visto, además, las disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Catalina Zambelli Novo, en lo principal de la presentación de fojas 166, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de diez de mayo de dos mil dieciocho, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Señor Juan Eduardo Fuentes B.

Nº 20.536-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Diego Munita L.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.