Rescisión por lesión enorme
- Fecha
- 7 de marzo de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 380-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 4034-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Julio Pallavicini Magnere, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Rescisión por lesión enorme · Justo precio · Compraventa · Compra de acciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1341-2018, 7 de marzo de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, siete de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol 4034-2015 seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Arica compareció nombre reservado y, en lo que al presente examen interesa, dedujo demanda de rescisión por lesión enorme contra nombre reservado, solicitando que se rescinda el contrato de compraventa de derechos y acciones celebrado entre las partes el 22 de junio de 2015 recaído en el inmueble ubicado en domicilio reservado de la ciudad de Arica al no haberse pagado el justo precio, ordenando cancelar las respectivas inscripciones dominicales, disponiéndose además la restitución de los frutos naturales y civiles de la cosa, haciendo reserva de la determinación de su existencia, naturaleza y monto para la etapa de cumplimiento del fallo, debiendo considerarse para estos efectos a la demandada como poseedora de mala fe, con costas.
Fundamentando su pretensión, señala que el aludido contrato recayó en los derechos y acciones que su parte tiene -junto a otras tres personas- en una propiedad de 368 metros cuadrados, y por los cuales la demandada pagó $2.000.000 como precio, monto que es inferior incluso al avalúo fiscal, según da cuenta el respectivo certificado correspondiente al segundo semestre de 2015 que consigna como avalúo la cantidad de $55.861.020. Luego, si solo se toma en cuenta este valor -no obstante que es de conocimiento público que las tasaciones fiscales son inferiores al precio comercial de los inmuebles- se evidencia que lo que se pagó es muy inferior a la cuota que le corresponde en el bien y que asciende a $13.965.255.
La demandada contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo con costas, argumentando que el inmueble respecto del cual recaen los derechos y acciones pertenece a una comunidad, y que en la práctica la propiedad se encuentra dividida por mutuo acuerdo de los titulares en cuatro secciones, perfectamente distinguibles desde su exterior, demarcados internamente por muros divisorios, con planos de electricidad y luz independientes. Indica que ella vive en dicho inmueble, al haber adquirido los derechos de su padre -hermano del actor-, añadiendo que al interior de la propiedad existe además un terreno eriazo cerrado con un portón y amurallado que corresponde a la porción vendida por el demandante, no ocupado por ninguno de los herederos.
En cuanto al valor del predio, indica que la superficie de mayor metraje construido corresponde a su propiedad, en la que ha vivido por más de 20 años. Se trata en definitiva de una comunidad que debe servir de parámetro para la determinación del avalúo fiscal, en que el valor de la cuota no es asimilable al de la cosa singularizada, de manera que no es posible pretender que el valor de la propiedad en su totalidad sea una suma que pueda calcularse por el simple ejercicio de dividir la cosa en cuatro porciones. Por consiguiente, el valor de los derechos y acciones deben ser determinados por el tribunal, teniendo presente la situación real de la propiedad y de los comuneros que la componen, pues en la especie el actor lo que pretende es aprovecharse de todas las mejoras introducidas en la cosa, sin que para ello haya hecho alguna inversión o haya colaborado en hacerla.
Por último solicita se le reconozca el derecho que a su respecto consagra el artículo 1890 del Código Civil.
Por sentencia de doce de octubre de dos mil diecisiete, rolante a fojas 151 y siguientes, se acogió la demanda, declarándose rescindido por lesión enorme el contrato de compraventa materia de la litis, ordenando dejar sin efecto la inscripción de dominio a nombre de la demandada, con la subsecuente restitución de los derechos y acciones al actor, así como los frutos naturales y civiles, haciendo reserva para su determinación, sin costas.
La demandada dedujo respecto de dicho fallo recursos de casación en la forma y apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Arica por resolución de tres de diciembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 220, después de desestimar la nulidad formal, lo confirmó con declaración de que la demandada podrá hacer uso del derecho contemplado en el artículo 1890 del Código Civil.
En su contra el actor dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado incurrió en el defecto que contempla el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, atendido que resolvió una cosa distinta a lo pedido por la demandada en su apelación, puesto que según se lee del respectivo escrito, solo solicitó que se declare que: "Se revoca la sentencia de primera instancia, con costas o, en su subsidio, y para el evento que sea acogida la misma, se fije un valor prudencial como justo precio de los derechos y acciones cuya nulidad se persigue, que sean ajustado a los hechos y a la prueba allega a la causa.” En consecuencia, afirma, no requirió que se confirme con declaración en los términos de la sentencia recurrida, modificando en consecuencia el tribunal de alzada la decisión del a quo de manera distinta a lo pedido en el escrito de apelación.
SEGUNDO: Que según lo ha resuelto esta Corte en forma reiterada, la sentencia incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Por lo mismo, dicho vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.
TERCERO: Que el fallo impugnado no incurre en el vicio que se le imputa, puesto que los sentenciadores se limitaron a resolver las materias que fueron sometidas a su conocimiento y resolución, al tenor y conforme a la naturaleza de la acción impetrada y de las alegaciones o defensas planteadas por la demandada, entre las cuales se encuentra aquella formulada por esta parte destinada a conferirle el derecho que consagra el artículo 1890 del Código Civil, petición que se lee no solo en el escrito de contestación a la demanda sino que fundó tanto el arbitrio de nulidad formal como la apelación que se interpuso contra la sentencia del juez a quo.
De este modo al decidir los sentenciadores del modo propuesto, no se han apartado de los términos de la litis o extendido a materias no sometidas a su conocimiento; por el contrario, resolvieron la contienda conforme al mérito del debate.
Lo dicho es sin perjuicio de considerar que en esta materia el vicio en cuestión no podía verificarse, en tanto el derecho concedido a la parte vencida, conforme lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, pudo incluso declararse de oficio, o bien formularse en la etapa del cumplimiento del fallo.
CUARTO: Que al no configurarse la causal invocada, el recurso de nulidad formal será desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
QUINTO: Que se denuncia la conculcación de los artículos 1698, 1702 y 1703 del Código Civil en relación con los artículos 342 N° 3 y 346 Nros. 3 y 4 del Código de Procedimiento, toda vez que el tribunal de alzada rebajó el monto del valor total del inmueble de $300.000.000 a $55.861.020. Explica que la Corte de Apelaciones refiere que el documento de tasación comercial del inmueble carece de valor probatorio según el citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin expresar a qué numeral se refiere, además de no considerar que la parte contra quien se intenta hacer valer los instrumentos tiene la facultad de objetarlos dentro de plazo legal, sin que haya ejercido tal prerrogativa, no obstante lo cual igualmente los jueces de alzada le restaron valor probatorio, incurriendo en error de derecho. En consecuencia -sigue- se han infringido las normas que gobiernan la prueba, desconociendo o restándole valor probatorio a los medios de prueba acompañados por su parte, que demuestran que el justo precio es mucho mayor al considerado por el fallo recurrido.
Por otro lado, al otorgarle al demandado la facultad de hacer uso de lo expresado en el artículo 1890 del Código Civil y no apercibirlo para ello, se transgreden los derechos de su parte, pues se deja al arbitrio de aquel hacer uso de dicha prerrogativa, privándolo del legítimo derecho obtenido en juicio, quedando en indefensión.
SEXTO: Que constituyen hechos de la causa, que no resultan controvertidos, los que siguen:
a) Mediante escritura pública celebrada el 22 de junio de 2015 nombre reservado vendió, cedió y transfirió a nombre reservado, quien compró, aceptó y adquirió para sí todas las acciones y derechos de que el primero era dueño sobre la propiedad ubicada en domicilio reservado, de la Comuna de Arica, en la suma de $ 2.000.000, que se pagaron al contado al momento de suscribir la escritura y que el vendedor declaró recibir a su entera satisfacción. La referida compraventa de acciones y derechos fue debidamente inscrita;
b) Las acciones y derechos nombre reservado las adquirió por herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado y de nombre reservado, en su calidad de hijo legítimo en conjunto con otros tres herederos;
c) A la fecha de la venta, la propiedad en su conjunto tenía un avalúo fiscal ascendente a $54.605.106.
SÉPTIMO: Que el tribunal de alzada, para confirmar con declaración la sentencia del a quo, sostuvo que el documento acompañado por el actor con la finalidad de determinar el valor del inmueble materia de la litis, intitulado "Tasación Comercial, Arturo Gallo N° 900, rol de avalúo fiscal N° 119-9", y que avalúa la propiedad en $643.200.000 al 20 de junio de 2017, se trata de un instrumento privado emanado de un tercero al juicio que no ha comparecido para ratificarlo, de manera que carece de valor probatorio conforme con el artículo 346 del Código de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia, continúan los jueces del mérito, el único antecedente probatorio presentado como prueba para acreditar el valor de la propiedad a la fecha de la venta de las acciones y derechos de que era dueño el actor es el certificado de avalúo fiscal emitido por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al primer semestre del año 2015 por $ 54.605.106. Luego, de una simple operación aritmética, cabe concluir que a cada comunero le habría correspondido, según su cuota, $13.651.276.
Así las cosas, continúa el fallo, el precio pagado por la demandada al actor por sus acciones y derechos y sin perjuicio de que no se trata de un bien como cuerpo cierto, no es un justo precio, puesto que no pudo ser menor a $10.000.000, lo que evidencia que se incurrió en lesión enorme en perjuicio del vendedor y demandante por parte de la compradora y demandada.
OCTAVO: Que previo a cualquier consideración, debe dejarse anotado que en estrados la defensa del actor manifestó la falta de oportunidad de la alegación que apunta a la infracción del artículo 1890 del Código Civil, atendido que la parte demandada dio estricto cumplimiento a lo ordenado por la sentencia recurrida, en cuanto a consignar el diferencial del justo precio, conforme además se observa de la presentación de fojas 224.
NOVENO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo quinto y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar fundamentalmente que el informe de tasación privado acompañado al proceso tiene el mérito suficiente para demostrar que el valor de la propiedad asciende a $ 643.200.000 y que conforme a él solo cabía confirmar la decisión del a quo que lo fijó en $300.000.000.
DÉCIMO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente los artículos 1888 y 1889 del Código Civil, por tratarse precisamente de la normativa que en definitiva sustenta la determinación de acoger parcialmente la demanda.
UNDÉCIMO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DUODÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
DECIMOTERCERO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo a los remedios procesales que se examinan, por ser una condición fundamental de los mismos que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes del instituto que se hizo valer.
DECIMOCUARTO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deducido deberá ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan sin costas los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo pertinente de la presentación de fojas 226 por la defensa de la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, de trece de diciembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 220 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Rafael Gómez B.
Rol N° 1341-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Julio Pallavicini M.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Gómez y Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.