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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 37270-20177 mar 2019
Fecha
7 de marzo de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
nombre reservado con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13785-2016
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11054-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Julio Pallavicini Magnere, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Julio Pallavicini Magnere
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1551, 1562
Ley de bancos: art. 14
Descriptores
Juicio ejecutivo · Objeto ilícito · Compañía de seguros · Contrato de seguro · Siniestro · Contrato de mutuo · Norma decisoria litis · Acción de indemnización de perjuicios · Boletín comercial · Datos personales · Mutuo de consumo · Seguro de desgravamen · Interpretación contractual · Condonación del dolo futuro
Cita
Corte Suprema, Rol N° 37270-2017, 7 de marzo de 2019, «con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile»

Texto íntegro

Santiago, siete de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En autos Rol N°11.054-2014, seguidos ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con Banco Bilbao Viscaya Argentaria”, por sentencia de 28 de julio de 2016, rolante a fojas 252 y siguientes, ese tribunal rechazó la demanda de daños y perjuicios planteada por nombre reservado en contra del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A., sin costas.

En contra de dicho pronunciamiento se alzó el demandante y por sentencia de 1 de junio de 2017, escrita a fojas 319 y siguientes, la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó el fallo apelado, sin costas.

En contra de esta decisión el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el primer capítulo de su recurso el recurrente denuncia la infracción a las reglas de responsabilidad contractual, invocando al efecto los artículos 1547, inciso primero, y 44, inciso segundo, ambos del Código Civil.

Señala que la cláusula undécima del contrato de mutuo celebrado entre las partes, en cuanto exonera al banco de responsabilidad civil por la no contratación, no renovación o cualquier causa relativa a la póliza o compañía de seguros, adolece de objeto ilícito, porque contiene una condonación del dolo futuro del acreedor.

Además, considera que esta cláusula cede en beneficio exclusivo del acreedor, en cuanto obliga al deudor a contratar un seguro de desgravamen, por lo que el grado de responsabilidad corresponde al de la culpa grave, que equivale al dolo, de lo que concluye que la sentencia impugnada habría cohonestado la condonación del dolo futuro.

Adiciona que se hizo valer la cosa juzgada de la sentencia del 26° Juzgado Civil de Santiago, que acogió la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, precisamente por operar en favor del banco demandante el seguro de desgravamen, al haber fallecido uno de los mutuarios asegurados. De esta manera, la acción restitutoria hecha valer por el banco no era legalmente exigible a los demandados herederos, lo que estaba en pleno conocimiento del banco, quien por lo demás investía la calidad de único legitimado activo para demandar el cumplimiento del desgravamen de acuerdo a las normas generales.

Alega que los sentenciadores debieron considerar que el hecho de haber iniciado el demandado un juicio ejecución en su contra, no obstante la existencia del seguro contratado, constituyó una negligencia grave, equivalente a un actuar doloso o de mala fe.

En un segundo acápite el recurrente invoca la infracción a la regla de hermenéutica contractual contenida en el artículo 1562 del Código Civil. En efecto, sostiene que el banco no tenía causa para demandar a la compañía aseguradora, en circunstancias que éste como beneficiario del seguro de desgravamen era el único titular de la acción de cumplimiento del contrato de seguro sobre la base de estimar que este tenía la naturaleza jurídica de una estipulación a favor de otro.

En el capítulo siguente denuncia la vulneración del artículo 1545 del Código Civil, que estatuye la regla de obligatoriedad de los contratos, pues a su juicio los sentenciadores desconocieron el efecto obligatorio del contrato de mutuo para el demandado.

En último lugar cuestiona la conculcación del artículo 14 de la Ley General de Bancos, al calificar el fallo jurídicamente como deudores morosos a los herederos y, en consecuencia, aplicar a su respecto lo dispuesto en la norma legal citada, en orden a informar al Boletín Comercial su morosidad.

Mediante un escrito de complementación, deducido a fojas 359, el recurrente denuncia también infracción a Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada o de datos de carácter personal, en particular de su artículo 4° y al artículo 13 del Código Civil.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:

1.- Eduardo Christie Domange, abogado, en representación de nombre reservado, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile S.A.

Señala que por escrituras públicas de junio de 2004 y mayo de 2006, el banco demandado le dio en mutuo a su representado y a su cónyuge, actualmente fallecida, la cantidad de 4.850 UF, garantizando la obligación doblemente, por una parte con hipoteca, y por otra, con un contrato de seguro de desgravamen contra el riesgo de fallecimiento de alguno de los mutuarios, seguro que contrata el banco en la modalidad de colectivo. Agrega que este les otorgó un tercer mutuo, por un monto inferior, también garantizado con seguro de desgravamen, respecto del mismo siniestro.

Hace presente que por sentencia arbitral de agosto de 2011, confirmada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en junio de 2013, respecto de la cual también se pronunció esta Corte en septiembre de 2013, desestimando el recurso de casación deducido por el banco, se acogió en todas sus partes la demanda de cumplimiento forzoso de ambos contratos de seguros, que garantizaban los mutuos hipotecario y de consumo, conforme a los seguros de desgravamen antes referidos, de manera tal que BBVA Seguros pagó total y directamente al banco demandado en estos autos el total adeudado.

Asimismo, indica que el 9° Juzgado Civil de Santiago rechazó en diciembre de 2011 la demanda ejecutiva que había deducido el mismo banco en su contra y de su cónyuge, para la restitución de los dineros objeto de los contratos de mutuo hipotecario y de consumo, sentencia confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago en octubre de 2013.

Destaca que el banco demandado, pese a la vigencia en su favor de los contratos de seguro de desgravamen que habían operado el mismo día en que falleció la mutuaria señora nombre reservado, se abstuvo de demandar el cumplimiento forzoso de los seguros y notificó a Dicom la calidad de deudor moroso del Sr. nombre reservado, demandante en autos, con lo que resulta desacreditado como usuario de crédito comercial, perdiendo la oportunidad de ser contratado por diversas empresas farmacéuticas, atendida su calidad de químico farmacéutico.

Acusa un quebrantamiento de la buena fe contractual por el comportamiento del banco, al demandar ejecutivamente al actor e incluirlo en la nómina de deudores morosos, contraviniendo los contratos de mutuo, conforme a lo que pudo hacer y sin embargo no hizo.

En tal virtud, reclama indemnización por lucro cesante, por daño emergente y moral.

2.- El Banco al contestar solicitó el rechazo de la demanda.

Señala que efectivamente el actor y su cónyuge contrataron un mutuo garantizado con hipoteca y con un seguro de desgravamen, y que una vez producida la muerte de la Sra. nombre reservado y efectuado el denuncio correspondiente, la compañía aseguradora rechazó la cobertura del siniestro.

Agrega que en virtud de lo anterior, el banco procedió ejecutivamente en contra de los herederos, cumpliendo con el mandato legal de publicar la deuda en el Boletín Comercial. Entiende que de esta manera el Banco hizo todo lo que le correspondía como otorgante del crédito, no incurriendo en falta de gestión alguna.

Describe que en forma paralela al juicio ejecutivo se tramitó la causa arbitral y que la firmeza de la decisión arbitral fue coetánea con la sentencia de segunda instancia del juicio ejecutivo, razón por la cual su representada no recurrió de casación.

Asimismo, afirma que el derecho de acción judicial no puede ser coartado ni considerado ilícito su ejercicio, máxime si en definitiva el ejecutado queda absuelto.

Descarta la presencia de un ánimo evidente o manifiesto del banco de perjudicar al actor por llevar en su contra el juicio ejecutivo.

En cuanto a la publicación en el Boletín Comercial, explica que mientras el seguro no se hace efectivo, por el motivo que fuere, la deuda se hace exigible a los herederos del deudor y si éstos no pagan, entran en mora, surgiendo para el banco la obligación legal de informarla a dicho Boletín, conforme al artículo 14 de la Ley General de Bancos.

Por último, argumenta que el banco no podía demandar a la compañía de seguros, como pretende el actor, por no ser representante de los herederos. Además, dice que el demandante ya había demandado a la aseguradora por los mismos motivos, por lo que se hubiera configurado una litispendencia.

De cualquier manera, alega la inexistencia de perjuicios, atendido que si bien existió una acción judicial en contra del actor, ésta no prosperó y no se remató ninguno de sus bienes.

TERCERO: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

1.- Por escrituras públicas de 30 de Junio del año 2004 y de 30 de Mayo de 2006 el Banco Bilbao Viscaya Argentaria Chile S.A. dio en mutuo la suma de 4.850 UF al actor y a su cónyuge nombre reservado. Dicho mutuo se garantizó con una hipoteca y con un contrato de Seguro de Desgravamen (de vida) contra el riesgo de fallecimiento de alguno de los mutuarios, seguro que contrata el banco demandado en la modalidad de colectivo, el que consta en una Póliza N° 6, POL 288013, de la compañía de seguros BBVA Seguros de Vida S.A. por el monto total de los dividendos adeudados a la fecha de fallecimiento de la mutuaria. Además la entidad bancaria mencionada les otorgó a los mutuarios un préstamo de consumo de monto menor, asegurándolo también con un contrato de Seguro de Desgravamen (de vida) que consta en una póliza N° 22, POL 288013, de la misma compañía aseguradora y para cubrir igual siniestro.

2.- El 6 de julio de 2008 falleció nombre reservado, activándose el seguro de desgravamen para el pago de las obligaciones con el demandado; sin embargo, la Compañía Aseguradora rechazó otorgar la cobertura pactada ante lo cual el actor la demandó en juicio arbitral caratulado “BBVA Seguros de Vida S.A. con nombre reservado”, Rol N°1251-2010, ante el Juez Arbitro Sergio Arellano Iturriaga del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, quien, con fecha 10 de Agosto de 2011, dictó sentencia arbitral definitiva fallando en contra de la compañía de seguros.

3.- Paralelamente el Banco demandado inició el cobro ejecutivo de sus acreencias ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, Rol N°22361-2010, caratulados “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado”, en el que se opuso una excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado, la que fue acogida por sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2011, confirmada con fecha 3 de octubre de 2013 por la Corte de Apelaciones de Santiago.

CUARTO: Que conforme a los presupuestos fácticos antes señalados el fallo impugnado establece que del contrato de mutuo acompañado por el demandante no se desprende la obligación de demandar el cumplimiento forzado de los seguros de desgravamen que habría correspondido al banco demandado, al disponer su cláusula undécima que: “ninguna responsabilidad afectará al banco por la no contratación o no renovación de los seguros o por cualquiera otra causa referente a la póliza o a la compañía aseguradora”.

Agrega que si bien el demandado era el beneficiario del seguro, la casual de rechazo invocada por la Compañía de Seguros para no pagar la indemnización asociada a la ocurrencia del siniestro -el fallecimiento de la cónyuge del actor- estaba relacionada con un antecedente personal de salud de ella, por lo que la acción para controvertir esa decisión correspondía al demandante y los demás herederos, quienes en su calidad de beneficiarios del seguro disponían de una instancia arbitral para ello, conforme a lo dispuesto en la cláusula X, artículo Nº 13, de las Condiciones Generales de la respectiva póliza.

Añade en relación con la alegación de la demandante de que BBVA tenía la obligación de no demandarlo por el incumplimiento de los mutuos y de no calificarlo como deudor moroso y que el incumplimiento de tales obligaciones constituiría una violación al principio de la buena fe contractual, que del examen de los contratos suscritos no se observa cláusula alguna que permita suspender el cobro de la obligación en atención a la falta de pago del seguro de desgravamen por parte de la Compañía de Seguros contratado ante el fallecimiento de un mutuario.

Respecto de la decisión de la demandada de iniciar un juicio ejecutivo contra el demandante por no pago del mutuo, concluye que fue plenamente justificada y obedeció a una causa objetiva, cual era que el demandante y demás herederos de la fallecida mutuaria se encontraban en mora en el pago de la deuda derivada de los mutuos recibidos, conforme lo dispone el artículo 1551 del Código Civil. Además, a pesar de que el banco estaba en conocimiento de que la compañía de seguros no había liquidado la póliza en favor de los asegurados, existía incertidumbre acerca del resultado de la acción de cumplimento forzado del contrato de seguro que se intentó en sede arbitral.

Tiene presente que para que el ejercicio del derecho de demandar judicialmente pueda ser expresión de mala fe de parte del actor, resulta necesario que se demuestre el ánimo de perjudicar que tuvo al ejercer la acción legal, lo que no ha ocurrido en la especie.

Agrega que tampoco se ha comprobado mala fe del demandado por publicar la deuda del demandante en el Boletín Comercial, desde que existían los presupuestos materiales para que lo hiciera y además estaba obligado a ello en virtud del artículo 14 de la Ley General de Bancos y el numeral 2 del Capítulo 18.5 de la Recopilación Actualizada de las Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Concluyen así los sentenciadores que el demandante no logró demostrar que el contrato se haya ejecutado de mala fe, con culpa o dolo como pretende, ni que de éste emanaran las obligaciones que dice incumplidas, por lo que no existiendo éstas, los daños que alega haber sufrido en ningún caso serían imputables a la demandada.

QUINTO: Que, revisados los antecedentes del proceso, cabe consignar que el recurrente no denunció la infracción del artículo 1551 del Código Civil, norma decisoria litis en que se sustenta la resolución de la controversia, lo que determina el rechazo de la nulidad impetrada desde que tal omisión impide revisar y eventualmente modificar la decisión adoptada, al no haberse cuestionado la aplicación e interpretación que han hecho los sentenciadores de dicha disposición en el caso sub lite.

Por otra parte y en cuanto a la eventual vulneración de las reglas que regulan el régimen de responsabilidad, no se advierte cómo pudo la sentencia impugnada haber producido tal vulneración, ya que del examen de los mutuos consta que el banco demandado debía informar a la compañía aseguradora el fallecimiento de la mutuaria nombre reservado, cuestión que efectivamente realizó. Sin embargo, y a diferencia de lo que se plantea en el recurso en examen, no le asistía la obligación de demandar a la compañía aseguradora en caso que esta se negase a pagar la póliza convenida.

SEXTO: Que, por razones análogas, tampoco se aprecia una infracción a la regla de la interpretación de los contratos contenida en el artículo 1562 del Código en comento, que ordena preferir la interpretación de una cláusula en el sentido que pueda producir algún efecto. En tal sentido, no se aprecia con claridad que este precepto haya sido transgredido por la Corte de Apelaciones de Santiago, toda vez que, como se expuso, el contrato no imponía al demandado la obligación de demandar a la compañía aseguradora.

Por lo mismo, tampoco puede atribuirse al fallo haber ignorado la obligatoriedad de los contratos, en especial considerando que en este acápite el recurso no explica cómo se habría producido esta afectación.

SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, tampoco se aprecia una infración al artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, de 19 de diciembre de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos; por el contrario, la demandada satisfizo la obligación que dicho precepto le impone.

OCTAVO: Que en lo relativo a la pretendida infracción a la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada o de datos de carácter personal, en particular de su artículo 4° y del artículo 13 del Código Civil, que el recurrente formula en un escrito de complementación a la casación impetrada, cabe señalar que atendido lo dispuesto por el artículo 774 del Código Civil resulta del todo improcedente atender lo solicitado, pues dicho precepto es categórico en afirmar que una vez interpuesto el recurso, no se podrá hacer variación de ningún tipo y que la sentencia que se dicte recaerá únicamente sobre las causales alegadas en tiempo y forma.

NOVENO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación en el fondo deducido por nombre reservado debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 328 por el abogado Eduardo Christie Domange, en representación del demandante, en contra de la sentencia de uno de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 319 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini M.

Rol N° 37.270-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Julio Palaviccini Magnere

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.