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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 43455-20177 mar 2019
Fecha
7 de marzo de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Posesión inscrita
Carátula
CORP. Mutual de Jubilados de Correos y Telegrafos Viii Region con Sociedad Villa Italia, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y Cía.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 369-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Coronel, Rol 358-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Iñigo de la Maza Gazmuri, Julio Pallavicini Magnere, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Julio Pallavicini Magnere
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 686, 728
Descriptores
Posesión inscrita · Comunidad · Usufructo · Sucesión legal · Falta de legitimación pasiva · Liquidación comunidad · Sucesor jurídico
Cita
Corte Suprema, Rol N° 43455-2017, 7 de marzo de 2019, «CORP. Mutual de Jubilados de Correos y Telegrafos Viii Region con…»

Texto íntegro

14

Santiago, siete de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos Rol 358-2016 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Coronel, compareció Luis Salamanca Raglianti, abogado, en representación de la Corporación Mutual de Jubilados de Correos y Telégrafos Octava Región, deduciendo demanda en juicio ordinario declarativo de prescripción adquisitiva ordinaria y en subsidio prescripción adquisitiva extraordinaria, en contra de “Sociedad Villa Italia, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y Cía." (en adelante, Sociedad Villa Italia) solicitando se declare la prescripción adquisitiva de los inmuebles que singulariza.

Señala que su representada es adjudicataria de las propiedades ubicadas en la comuna de Coronel, y que corresponden a los sitios números 48 y 48 A; 49 y 49-A del inmueble cuyas dimensiones y deslindes indica. Sostiene que mediante dos escrituras públicas de 11 de abril de 1994 se produjo la aludida adjudicación, dada la liquidación de la demandada en que cada uno de sus socios suscribió dos acciones de la misma, correspondiéndole por ello dos parcelas. Las cláusulas 11° y 12° de la aludida escritura indican que la Corporación que representa es la sucesora legal para estos efectos de la ex Asociación Postal Telegráfica de Chile provincial Concepción, la que había adquirido acciones y derechos a los socios de la demandada en los años 1979 y 1980.

Asimismo, se dejó consignado que desde la adquisición de los predios señalados por la demandada a los socios en cuestión (por sí) y su sucesor -su parte- ha tenido la posesión de las parcelas aludidas.

Añade que con fecha 29 de marzo de 1983, la asamblea general extraordinaria de socios de la demandada acordó su disolución y designó como liquidador al abogado Jorge Rolando Gutiérrez González con amplias facultades.

Refiere que la Corporación Mutual de Jubilados de Correos y Telégrafos Octava Región, cuya personalidad jurídica fue concedida con fecha 23 de febrero de 1990, se constituyó por trabajadores jubilados del Servicio Público de Correos y Telégrafos que dejó de existir en virtud del Decreto con Fuerza de Ley Nº 10, de fecha 24 de diciembre del año 1981, creándose por mandato de este mismo decreto las Empresa de Correos de Chile y Telex Chile.

Del Servicio de Correos y Telégrafos -dice- se formó la Asociación Postal Telegráfica de Chile, en adelante APTCH, cuya personalidad jurídica se concedió el 25 de julio de 1978. Esta asociación fue una entidad de carácter gremial, constituida, administrada y dirigida por los trabajadores que se desempeñaban en el Servicio de Correos y Telégrafos y, por sus ex trabajadores acogidos a jubilación. En este contexto es que los socios de la demandada ceden a la referida asociación las cuatro acciones en los años 1979 y 1980.

Como se adelantó, el citado decreto con fuerza de ley suprimió al Servicio de Correos y Telégrafos del cual dependía la aludida Asociación, de manera que habiendo sido exonerados todos sus funcionarios, sus bienes y particularmente las parcelas sub lite siguieron en posesión de sus ex trabajadores y jubilados miembros de la misma, quienes continuaron administrándolas. La personalidad jurídica de la APTCH fue cancelada el 30 de octubre de 1995.

Por lo expuesto, los integrantes del mencionado Servicio y de la asociación ya indicada como una forma de regularizar su situación jurídica constituyeron la Corporación Mutual de Jubilados de Correos y Telégrafos Octava Región, fundada en noviembre del 1988 y que nació a la vida jurídica en el año 1990, de manera que no tenía la calidad de comunera de la Sociedad domicilio reservado -época de la cesión- siendo un tercero extraño a la sociedad.

Por todo lo anterior, afirma que su parte tiene posesión inscrita por más de diez años ininterrumpidamente, tal como se desprende del título de adjudicación en el año 1994 inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Coronel, de manera que conforme a la normativa aplicable al caso en cuestión, la adjudicación tiene un efecto declarativo que permite considerar al adjudicatario como dueño de lo que recibe desde el día en que se originó la comunidad y no desde el día en que se adjudicó.

Por ello, argumenta, solo cabe concluir que resulta procedente su pretensión, en tanto la demandada es legitimada pasiva de la misma, aplicando para ello el principio de continuidad o prolongación de la personalidad jurídica de la sociedad disuelta para los efectos de su liquidación. Asimismo, su parte es poseedora material de las parcelas en cuestión desde su fundación -noviembre de 1988- tal como se deriva de su título y tiene posesión inscrita desde abril del año 1994.

El liquidador de la sociedad demandada se allanó a la misma. Explica que se disolvió anticipadamente, designándolo como liquidador según acta de la asamblea general extraordinaria de socios de fecha 23 de marzo de 1983. Advierte que a principios del año 1994 la demandante le señaló que era sucesora de la ex APTCH, entidad que había dejado de existir al disolverse el Servicio de Correos y Telégrafos del Estado. Afirma que todos los miembros de la Corporación cuando laboraban en Correos y Telégrafos del Estado habían pertenecido a la fenecida APTCH y habían financiado la compra de las acciones de Sociedad Villa Italia, antecedente que habilitaba la adjudicación de las parcelas, a pesar de que dicha entidad no existía de hecho.

Seguidamente refiere que las parcelas materia de la litis eran las únicas que quedaban por adjudicar, a lo que añade que constató que se encontraban en posesión de la demandante, antecedentes que lo llevaron a aceptar la solicitud de la Corporación, teniendo además en cuenta el desaparecimientos de la ATPCH y el nacimiento en su reemplazo de otros gremios de los trabajadores postales y telegráficos, así como el hecho de que todos los integrantes de la demandante habían sido trabajadores postales y telegráficos y habían contribuido a la adquisición de las acciones pertinentes, por lo que aparentemente eran los sucesores naturales y legales de la referida Asociación. Además pudo comprobar que el sustrato de la personalidad jurídica son los mismos asociados o miembros.

Por sentencia de fecha 14 de noviembre 2016, rolante a fojas 162 y siguientes, se desestimó la demanda en todas sus partes.

Apelado este fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por determinación de 19 de octubre del año 2017, que se lee a fojas 237, lo confirmó.

En su contra, la perdidosa dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el demandante acusa que la sentencia de alzada incurrió en dos infracciones al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, una a su Nº 5 y otra a su Nº 7. Primero, argumenta que la causal contemplada en el número 5º se produce en relación con los Nºs. 4, 5 y 6 de su artículo 170. En efecto, explica que se han dado por establecidos hechos relevantes del pleito sin efectuar un análisis pormenorizado, concreto y específico respecto de los medios de prueba aportados por su parte, confiriendo en cambio valor a otros sin tenerlo, careciendo por lo demás el fallo de razonamientos, motivaciones e indicación de prueba que permita concluir que el demandado carece de legitimación pasiva al entender que no era el verdadero dueño de los inmuebles materia del juicio, desatendiendo el tenor del artículo 728 del Código Civil.

La decisión de los jueces del mérito -dice- tampoco contiene las enunciaciones de las leyes, ni de los principios de equidad, atendido que la sentencia de alzada eliminó los considerandos sexto y séptimo del a quo, dejándola desprovista de tales exigencias.

Asimismo al suprimir los motivos antes dichos, el fallo quedó sin decisión que confirmar y por lo tanto no resuelve el asunto controvertido.

Señala que la sentencia de segundo grado no ha dado el valor que corresponde a la prueba rendida, atendido que habría invertido el peso de la prueba y omitido la tasación legal de la misma, al estimar que los títulos acompañados -acciones con derecho a uso y goce (usufructo)- son suficientes para acreditar la posesión y dominio sobre las propiedades en cuestión, prefiriendo tales probanzas por sobre aquellas allegadas por su parte.

Seguidamente, acusa el defecto contemplado en el artículo 768, N° 7, del Código de Procedimiento Civil, esto es contener la sentencia decisiones contradictorias. Para sustentar su aserto anota que, por un lado, el juez a quo sostuvo que la propia demandante era la verdadera dueña de los predios -de modo que no podía accionarse en contra del demandado, quien dejó de ser propietario al momento de otorgarse los títulos que fueron inscritos a nombre de la actora. Por el otro, el tribunal de alzada -contrariamente- concluyó que la demandante no podía tener la calidad de comunera de la Sociedad Villa Italia y que tampoco acreditó ser la continuadora legal de la APTCH, por lo que la adjudicación no sirve de título ni legítima posesión, añadiendo que al demandar la prescripción adquisitiva ha reconocido dominio ajeno, sin que por lo demás haya dirigido su acción contra legítimo contradictor, pues considera que las parcelas pertenecen a la Asociación Postal Telegráfica de Chile, por una cesión de acciones y un derecho de uso y goce -usufructo-.

SEGUNDO: Que al analizar el vicio formal denunciado en el libelo de casación que consiste en las omisiones de las exigencias contenidas en los Nºs. 4 y 5 del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, no debe olvidarse que este se configura solo cuando en la sentencia se omiten tanto las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, como la enunciación de las leyes o principios en que se apoya, mas no así cuando el razonamiento del fallo no se ajusta a la tesis sustentada por la parte recurrente.

Y a diferencia de lo que postula el recurso de nulidad en revisión, basta una lectura de la sentencia de alzada para constatar que esta sí contiene una ponderación de las probanzas aportadas por las partes, como también las reflexiones en virtud de las cuales los sentenciadores establecieron los hechos de la causa, además de los fundamentos jurídicos que llevaron a los juzgadores a la decisión de rechazar la demanda, pues todos sus razonamientos apuntan a que la acción no se dirigió en contra de quien detenta legitimación pasiva al tenor de los basamentos de la pretensión.

TERCERO: Que los razonamientos desarrollados por los sentenciadores de primera y segunda instancia permiten tener por cumplida la exigencia formal que la recurrente echa en falta, tanto en lo relativo a las consideraciones de hecho y de derecho como lo que respecta a los fundamentos legales con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.

Distinto es, por cierto, que el impugnante no comparta las motivaciones que llevaron a los juzgadores a una decisión jurisdiccional; sin embargo, tal discrepancia no autoriza a entender configurado el vicio señalado, que, como ya se dijo, está circunscrito a omisiones en las que el fallo no incurrió.

CUARTO: Que desde luego tampoco se observa la falta de decisión del asunto controvertido en los términos del artículo 170, N° 6, del cuerpo de leyes en cuestión, pues la sentencia de alzada confirmó la determinación del tribunal a quo que rechazó la demanda por falta de legitimación pasiva. Ahora bien, si la decisión jurisdiccional no es favorable a los intereses de la parte recurrente, ello, por cierto, no configura la causal invocada, lo cual impide que el recurso pueda tener acogida en este segundo capítulo de impugnación.

QUINTO: Que, según se dijo, el recurso de casación en la forma tiene aún otro sustento, encaminado a reprochar a los jueces de segunda instancia el contener el fallo decisiones contradictorias. Empero, tal vicio no se observa de modo alguno, desde que existe una única decisión, en virtud de la cual los sentenciadores de la instancia confirmaron el fallo de primer grado que rechazó la demanda declarativa de prescripción.

Esta Corte ha señalado reiteradamente que las decisiones contradictorias suponen la existencia de, a lo menos, dos de ellas que pugnan entre sí, que no pueden cumplirse al mismo tiempo, porque interfiere una con otra. En otras palabras, contradictorias son aquellas proposiciones en las que una afirma lo que niega la otra, pero no pueden ser al mismo tiempo ambas verdaderas o falsas, lo que como se dijo, no se verifica en la especie.

SEXTO: Que no puede dejar de hacerse presente que los sentenciadores han fundado su determinación, justificando, además, debidamente los motivos que han tenido en consideración para ello, lo que conduce a concluir que la determinación a la cual se ha arribado no solo no es contradictoria, sino que, además, resulta ser el corolario del lógico y pertinente razonamiento judicial efectuado por los magistrados del grado.

A su turno, debe también anotarse que la discordancia que pretende advertir la parte recurrente se ha fundado más bien en una aparente discrepancia entre las motivaciones, e incluso, entre la decisión y las probanzas del juicio, y no propiamente en la determinación adoptada por los jueces, circunstancia ésta que no configura, de manera alguna, el vicio de invalidación en examen.

SÉPTIMO: Que como consecuencia de lo que se viene analizando, solo queda desestimar la nulidad formal en todos sus extremos.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

OCTAVO: Que la demandante sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes errores de derecho:

1) Infracción a lo preceptuado en los artículos 2492, 686, 728, 765, 767, 770, 771, 773, 2493 y 2505 del Código Civil en relación a los artículos 1698 y 1700 del mismo Código, atendido que la sentencia de segundo grado estima que existe un derecho real de usufructo por parte de la fenecida APTCH a quien se le canceló la personalidad jurídica y se la declaró disuelta el 30 de octubre de 1995, no obstante que la correcta aplicación de las normas aludidas debió llevar a concluir que el verdadero dueño de las parcelas es la sociedad demandada. Afirma que dichos inmuebles le pertenecen tanto por su vinculación material como por su competente inscripción, considerando que los miembros de la Corporación pagaron de su peculio a través de descuentos desde las liquidaciones de sueldo la compra de las acciones, antecedentes que le dan derecho a ganarlas por prescripción.

Pone de relieve que la APTCH dejó de funcionar al crearse el Sindicato Nacional de Correos de Chile, pasando sus bienes al Ministerio de Bienes Nacionales, pero solo los que pertenecían a dicha asociación. En este sentido, explica que el sindicato solo pudo adquirir las acciones -por la cesión de los derechos de los socios de la demandada- mas no el derecho de uso y goce. Por ello el traspaso de bienes al sindicato no incluye los predios en cuestión, tal como lo señala un instrumento emitido por Ministerio de Bienes Nacionales que indica que las parcelas no son bienes fiscales, instrumento cuya falta de ponderación conlleva la infracción a leyes regulatorias de la prueba.

También omite el sentenciador -sigue- que se decretó como medida para mejor resolver tener por acompañadas con citación las causas Roles Nºs. 51.810 y 550-2012, ambas del Juzgado Civil de Coronel y se ordenó traer a la vista el recurso de protección Rol Nº 125-94 de la Corte de Apelaciones de Concepción. En esta última un oficio del liquidador de la sociedad demandada nombre reservado coincidente con la contestación de la demanda de autos.

Por otra parte hace ver que la Corte de Apelaciones de Concepción asevera que la APTCH es la verdadera dueña de los predios, quien habría adquirido en los años 1979 y 1980 las acciones con derecho al uso y goce de los mismos, de modo que era comunera de la demandada. Este razonamiento concluye que el dominio de los inmuebles fue adquirido (modo) por la cesión de acciones sociales antes de la disolución de la Sociedad Villa Italia y que tenía un derecho de uso y goce (usufructo).

Sin embargo los socios de la mencionada sociedad no pueden ser considerados dueños individualmente ni comuneros. Por ello la correcta aplicación del artículo 728 del Código Civil permite sostener que no existía cancelación alguna de las parcelas sublite más que las adjudicaciones hechas a su parte, sin que conste la tradición del derecho real de usufructo a nombre de la APTCH. No aparece en autos la inscripción de dichos títulos para ser considerados un derecho real, con lo cual carece de motivación la sentencia materia de este recurso, en tanto dio pleno valor a un acto complejo que requiere de un título y de un modo -tradición y competente inscripción- tal como lo ordena el artículo 686 del Código Civil.

En este sentido el artículo 767 indica que el usufructo que recaiga en inmuebles por acto entre vivos no vale si no se otorga por instrumento público inscrito. Si el usufructo es un derecho real y recae en un inmueble, la tradición se efectúa con la competente inscripción conservatoria, por ello no hay dualidad título y modo y por lo tanto no hay derecho real constituido. Por esta razón no podían los jueces concluir su existencia dado que no existe inscripción. En consecuencia se ha vulnerado el artículo 1698 al invertir el peso de la prueba, pues se demostró que no hay dominio ni derecho real constituido e inscrito (usufructo) y que el verdadero dueño es la Sociedad Villa Italia representada por su liquidador, quien en definitiva tiene legitimación pasiva. Conforme a la definición de dominio contenida en el artículo 582 no existe la competente inscripción a nombre de la APTCH que cancele la inscripción de Sociedad Villa Italia y si tuviera aquella asociación un derecho real de usufructo, es la demandada quien detenta la facultad de disposición.

Refiere que acompañó legalmente al proceso una serie de documentos no objetados que reitera; antecedentes que permiten concluir que no existe prueba alguna de la adquisición del dominio de los predios sublite por parte de la asociación ni de la tradición del derecho de usufructo que por la cesión de acciones indicada se haya efectuado para que naciera el derecho real en comento y por ello, el verdadero dueño es la Sociedad Villa Italia representada por su liquidador;

2) Conculcación de los artículos 2492, 765, 770, 771, 773, 2513 y 2493 del Código Civil en relación a los artículos 1698 y 1700 del mismo cuerpo de leyes, atendido que conforme a lo que señalan los jueces, si se considerara que la fenecida APTCH tiene un derecho real de usufructo en las parcelas, se transgrede la ley, pues correspondía estimar como legitimado pasivo a Sociedad Villa Italia, y aunque hubiera existido un título de usufructo, operando el modo, este se extinguió por el carácter limitado e intransmisible del usufructo, y como consecuencia del allanamiento de la contraria a la demanda. Manifiesta que la ley le da un carácter limitado al usufructo, de manera que siendo un hecho del proceso que el 30 de octubre de 1995, por el decreto del Ministerio de Justicia N° 1976, declaró disuelta la entidad denominada APTCH y se le canceló su personalidad jurídica, debiendo pasar sus bienes y patrimonio al Ministerio de Bienes Nacionales, solo cabe concluir que si existió un usufructo, éste terminó junto con la disolución y cancelación de la personalidad jurídica y por lo tanto se consolidó con quien tenía la facultad de disposición, es decir, la demandada. Por ello si bien la adjudicación se realizó con fecha anterior a la cancelación de la persona jurídica, solo pudo adjudicar la facultad de disposición, porque nadie puede transferir más derecho de los que tiene;

3) Transgresión del artículo 2492 del Código Civil, toda vez que se rechazó la demanda a pesar de que en la especie concurren todos los requisitos para que se declare prescripción adquisitiva ordinaria, o en subsidio extraordinaria, según explica.

NOVENO: Que, para los efectos que interesan en la presente sentencia, conviene recordar que se establecieron como hechos de la causa, los siguientes:

a) Por escritura pública de 28 de septiembre de 1964 se constituyó la sociedad en comandita por acciones Villa Italia nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y Cía., cuyo objeto correspondía a la adquisición de una superficie de terreno en Coronel de propiedad de Forestal Colcura S.A., siendo socios, entre otros, nombre reservado y nombre reservado;

b) Por escritura pública de 29 de octubre de 1982, la referida sociedad procedió a refundir en una sola inscripción el dominio de tres lotes (Lote Uno, Lote Uno A y Lote Dos), quedando inscritos en definitiva bajo el Registro de fojas 1860 N° 2530 de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coronel de 1982, en cuyo margen aparecen anotadas las adjudicaciones de las Parcelas 49 y 49 A y 48 y 48 A ambas del año 1964 (debe decir 1994);

c) Por asamblea extraordinaria de socios de 29 de marzo de 1983 la demandada nombró como liquidador a nombre reservado, en razón de haberse acordado la disolución de la misma. El mencionado liquidador debía proceder de conformidad a los artículos 37 y 38 de los estatutos, quedando facultado en forma especial para actuar sin la concurrencia de los socios gestores en las escrituras de adjudicación que debía otorgar;

d) El 11 de abril de 1994 Jorge Gutiérrez González y nombre reservado, en representación de la Sociedad Villa Italia, suscribieron dos escrituras de adjudicación a través de las cuales reconocieron que la Corporación Mutual de Jubilados de Correos y Telégrafos Octava Región es la sucesora de la ex APTCH, que adquirió acciones y derechos de los socios nombre reservado y nombre reservado en los años 1979 y 1980. Además reconoció posesión a tales socios y a la Corporación sobre los predios en cuestión, concluyendo que las hijuelas de ambos socios se enterarían adjudicándole a la demandante las parcelas en 2.500 escudos. Se procedió a inscribir dichos inmuebles a nombre de la entidad demandante en el registro pertinente del año 1994, y

e) La demandante dedujo acción reivindicatoria en contra del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Correos de Chile, como poseedor material de los mismos inmuebles que hoy pretende adquirir por prescripción, en los autos Rol N° 51.810. En dicha causa se dictó sentencia ejecutoriada que rechazó la demanda.

En el proceso antes referido se fijaron como hechos de la causa -distintos a los ya consignados-, los que se indican a continuación:

i. Con fecha 23 de agosto de 1979 don nombre reservado vendió, cedió y traspasó a la APTCH dos acciones en la sociedad demandada, cediendo conjuntamente el uso, goce y disfrute de las parcelas 48 y 48-A;

ii. Del mismo modo, con fecha 25 de julio de 1980 don nombre reservado vendió a la APTCH dos acciones nominativas de la misma sociedad demandada, cediendo conjuntamente el uso, goce y disfrute de las parcelas 49 y 49-A;

iii. Por decreto N° 414, de 1990, del Ministerio de Justicia, se concedió personalidad jurídica a la Corporación Mutual de Jubilados de Correos y Telégrafos, Octava Región (Corporación Mutual);

iv. Por escritura pública de 11 de abril de 1994 Jorge Rolando Gutiérrez, liquidador y partidor de Sociedad Villa Italia adjudicó a la “Corporación Mutual” -sucesora, para estos efectos, de la ex APTCH- las parcelas 48, 48-A, 49 y 49-A, y

v. Con fecha 30 de octubre de 1995, por Decreto del Ministerio de Justicia N° 1976 se declaró disuelta la entidad denominada APTCH y se le canceló la personalidad jurídica concedida por el decreto N° 999 de 25 de julio de 1978, debiendo pasar sus bienes y patrimonio al Ministerio de Bienes Nacionales. En él se hace presente que dicha asociación dejó de funcionar al crearse el Sindicato Nacional de Correos de Chile.

DÉCIMO: Que para desestimar la demanda, el fallo cuestionado sostuvo que la acción se dirigió en contra de quien ya no detenta el dominio sobre los inmuebles, por cuanto el demandado se desprendió de los mismos en favor del propio actor, tal como lo demuestran los actos jurídicos en referencia, de manera que aquél carece de legitimación pasiva.

A lo anterior la Corte de Apelaciones añade que la sentencia dictada en el juicio reivindicatorio rechazó la demanda, concluyendo que el actor no era dueño de las parcelas que pretendía reivindicar y que del mérito de los documentos acompañados -a esa causa- y que corresponden a los mismos agregados al presente proceso se concluyó que las parcelas disputadas fueron adquiridas por la APTCH en los años 1979 y 1980 y la Sociedad domicilio reservado.

De este modo, concluye que la comunera era la APTCH, persona jurídica cuya personalidad fue cancelada el año 1995 y que la Corporación Mutual de Jubilados de Correos y Telégrafos de la Octava Región sólo nació a la vida jurídica en el año 1990. Siendo ello así, careciendo de existencia legal en el año 1983, ella no podía tener la calidad de comunera de la Sociedad Villa Italia y tampoco ha acreditado ser la continuadora legal de la APTCH. En estas condiciones, la adjudicación a la Corporación Mutual no le sirve de título, ni de legítima posesión.

Por lo expuesto el tribunal de alzada termina razonando que conforme a lo expuesto, aparece que el actor al demandar la prescripción adquisitiva ha reconocido que son de dominio ajeno, sin que la acción se haya dirigido en contra de legítimo contradictor, esto es el dueño de las parcelas que el actor pretende adquirir.

UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede contra las resoluciones que señala, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que influya substancialmente en su parte dispositiva. Pues bien, del examen del arbitrio de nulidad se aprecia que en lo sustancial lo que se discute es el dominio de las cuatro parcelas antes individualizadas y no se aprecia que la Corte de Apelaciones de Concepción haya realizado una errónea aplicación de la ley, como lo arguye el demandante.

DUODÉCIMO: Que la Corte aludida razona correctamente al sostener que la demanda no ha sido dirigida en contra de quien legalmente debía hacerse. En efecto, aparece demostrado que las cuatro parcelas en cuestión fueron adquiridas por la Asociación Postal Telegráfica los años 1979 y 1980, la que, en consecuencia, tenía la calidad de comunera.

Sin embargo, el 23 de febrero de 1990 se concede personalidad jurídica a la entidad Corporación demandante, mientras estaba vigente la personalidad jurídica de la APTCH, la cual fue cancelada posteriormente el día 30 de octubre de 1995. De ello se siguen dos conclusiones. La primera es que entre ambas fechas -23 de febrero de 1990 y 30 de octubre de 1995- ambas entidades tuvieron existencia jurídica. La segunda es que, en tal entendido, la Corporación no pudo haber sido la sucesora de la APTCH, en su calidad de comunera, pues esta última la mantuvo hasta el momento de su disolución.

En tal entendido, no se ha desvirtuado lo prescrito por el decreto Nº 1975, de 1995, del Ministerio de Justicia, que junto con declarar la disolución de la APTCH dispuso que sus bienes pasaran al Ministerio de Bienes Nacionales.

Que por lo dicho, no aparece que haya existido infracción de ley por parte de la Corte de Apelaciones contra la cual se reclama, al resolver que la acción ha sido intentada en contra de quien no tenía la calidad de dueño de los predios en comento. En efecto, dado que la prescripción es un modo de adquirir la propiedad de un bien que pertenece a un tercero, resulta necesario que la acción procesal que se intente para obtener el reconocimiento de la misma, sea dirigida en contra del tercero respectivo.

De este modo, la adjudicación que invoca la actora de casación no es suficiente título ni permite entender que ella le haya conferido la legítima posesión de las parcelas 48, 48 A, 49 y 49 A.

DECIMOTERCERO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que el recurso deducido debe ser desestimado.

Y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan sin costas los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de fojas 242 por la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de diez de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 237 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante señor Julio Pallavicini M.

Rol N° 43.455-17

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Iñigo De la Maza G. y Sr. Julio Pallavicini M.

No firman los Abogados Integrantes Sr. De la Maza y Sr. Pallavicini, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.