Servidumbre eléctrica
- Fecha
- 7 de marzo de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Inmobiliaria e Inversiones Coyhaique S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13212-2015
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14238-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Iñigo de la Maza Gazmuri, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Descriptores
- Normas reguladoras de la prueba · Servidumbre eléctrica · Recurso de casación en el fondo No constituye instancia · Rechaza recurso de casación en el fondo · Fundamento de la sentencia · Acción de cobro de honorarios · Disolución de sociedad · Mandato tácito · Falta de trámite esencial · Carencia de influencia en lo dispositivo del fallo · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Falta de influencia del vicio · Rechaza recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19227-2017, 7 de marzo de 2019, «con Inmobiliaria e Inversiones Coyhaique S.A.»
Texto íntegro
Santiago, siete de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos rol N°14.238-2014, seguidos ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, en juicio sumario sobre cobro de honorarios, caratulados “nombre reservado con Inmobiliaria e Inversiones Coyhaique S.A.”, por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil quince, que rola a fojas 118, se rechazó en todas sus partes la demanda de cobro de honorarios intentada por doña nombre reservado en contra de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Coyhaique S.A.
En contra de dicha decisión, la demandante interpuso recurso de casación en la forma y apeló y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 206, desestimó el primero y confirmó el fallo apelado.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja la demanda, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Llamadas las partes a conciliación luego de la vista de la causa, esta no se produce.
Considerando:
I. En relación al recurso de casación en la forma.
Primero: Que luego de hacer un relato de los antecedentes de la causa, la recurrente invoca las causales de nulidad formal contenidas en los N°s 9 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este último en relación al artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, lo que funda de la manera que se indicará.
En relación al primer vicio denunciado, consistente en haber faltado la sentencia a algún trámite o diligencia declarada esencial por la ley, estima que se configura al haber desestimado y omitido pronunciamiento respecto del recurso de casación, por haberse presentado conjuntamente con la apelación. Sostiene, en síntesis, que la ley obliga a interponer el recurso de casación en la forma conjuntamente con el de apelación, pero que ello no faculta al tribunal para, a pretexto de que eventualmente los vicios del procedimiento se volverán a revisar y a ser reparados los perjuicios en el recurso de apelación, dejar de pronunciarse sobre dicho recurso. A su juicio, otorgar una mera calidad instrumental al recurso de casación en la forma, significa un abierto rechazo a asignar valor propio a los requisitos procesales, que tienen la condición de ser de orden público. Con el criterio de la sentencia, agrega, los “vicios casables” nunca podrían conocerse, por el solo hecho de ir acompañados de una apelación, lo que dejaría sin aplicación normas que resguardan el debido proceso.
Tocante al segundo vicio denunciado, relativo a la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que fundan la decisión, la recurrente alega la omisión de los antecedentes aportados por su parte que habrían permitido no solo probar la relación contractual, sino construir presunciones graves, precisas y concordantes de la intención de las partes que llevó a que la demandada obtuviera a título personal, un beneficio y provecho proveniente de la labor profesional desplegada por la recurrente, al administrar, negociar y concretar con Aes Gener, el contrato de servidumbre para el proyecto Alto Maipo en relación al predio en que la demandada tenía participación como comunera. Señala que la sentencia no contiene un análisis de las probanzas rendidas, limitándose a mencionarlas, agregando que hay otras que ni siquiera menciona, por lo que tampoco las analiza ni pondera, bajo el supuesto de una inexistencia de contrato expreso, lo que constituiría un error de interpretación de la demanda. Indica, a continuación, los medios de prueba supuestamente excluídos de análisis en la sentencia, a saber, la declaración de testigos presentados por su parte (doña nombre reservado y don nombre reservado, ambos comuneros con la demandada en el predio de marras), que habrían declarado en la causa rol N°20.758-2013, desarrollando latamente sus dichos; un oficio emanado de Aes Gener sobre su intervención en las negociaciones de la servidumbre; un conjunto de e-mails que habrían sido objeto de la respectiva diligencia de percepción conforme al artículo 348 bis, que daría cuenta de las comunicaciones de su parte con los dueños del predio durante el proceso de negociación; copia autorizada del proceso seguido en autos rol N°3768-2013, ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” en que se demanda por los mismos hechos a otro comunero, el cual terminó con sentencia condenatoria.
Destaca que la sentencia no establece los hechos acreditados ni los fundamentos para tenerlos por probados o no, limitándose a hacer una interpretación de la norma legal de fondo que aplica. Reitera que la sentencia impugnada confunde el contexto de hecho que se expuso en la demanda para explicar de dónde derivaba la obligación personal de la sociedad demandada en relación a su parte, con las actuaciones efectuadas con posterioridad a la disolución de la sociedad dueña del predio en el año 2009, las que tuvieron por objeto la defensa del mismo y le habrían reportado un beneficio a la demandada como comunera en éste.
Termina señalando cómo influyó el vicio en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, a juicio de la recurrente, el primer vicio denunciado, esto es, el del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, consistente “en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”, se configura al no haberse pronunciado, la sentencia impugnada, sobre la causal de invalidación formal invocada en contra del fallo de primera instancia – artículo 768 N°5, en relación al 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil - bajo la excusa de que ello podría ser examinado y resuelto, eventualmente, en la apelación, que se funda en las mismas alegaciones.
Examinada la sentencia a este respecto, se aprecia que en el motivo segundo advierte que “de la simple lectura de primer otrosí…, se observa que la recurrente interpone, además, recurso de apelación en contra del mismo fallo, fundado exactamente en las mismas alegaciones que expresa el recurso de casación interpuesto en lo principal para configurar la causal de nulidad alegada”, agregando en el motivo siguiente que “así las cosas, el perjuicio que pudiera sufrir el recurrente con la actuación que reprocha al juez a quo, no resulta sólo reparable con la anulación del fallo, toda vez que al apelar ha entregado a este tribunal la competencia para hacerse cargo de los fundamentos de su defensa, lo que de acuerdo al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en su inciso penúltimo, autoriza a desestimar el recurso en examen, lo que así será declarado.” “Sin perjuicio de lo anterior y, a mayor abundamiento”, continúa la sentencia en el motivo cuarto, “de una simple revisión de la sentencia del a quo que ha sido impugnada por la parte demandada, no se observa que se configure el vicio denunciado en el presente recurso de casación y que ella ha sido dictada con fundamentos suficientes, tanto de hecho como de derecho, para decidir el asunto sometido a su decisión.”
Como es posible observar, la sentencia funda su rechazo en dos órdenes de consideraciones, y si bien la primera se inscribe en la línea que reprocha la recurrente, la segunda contiene un pronunciamiento sobre el fondo que descarta el vicio denunciado, cualquiera sea la opinión que se tenga sobre la suficiencia del mismo, por lo que la situación fáctica en que se apoya el recurso, no se ajusta a la realidad de lo fallado.
Con todo, aclarado el punto, es menester señalar que aún en el evento que no hubiera habido pronunciamiento sobre el fondo, no es este un hecho que configure la causal de invalidez denunciada, encontrándose prevista otra causal específica al amparo de la cual, eventualmente, podría corregirse el supuesto vicio.
En consecuencia, el recurso será rechazado a este respecto.
Tercero: Que, en relación a la segunda causal de invalidez, relativa a haberse dictado la sentencia omitiendo las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo (artículo 768 N°5, en relación al 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil), la recurrente plantea que no existe análisis ni ponderación de la prueba rendida, en particular, la testimonial contenida en el expediente rol N°20.758-2013 seguido ante ese mismo tribunal; respuesta a un oficio remitido a Aes Gener; una serie de e-mails en que participa la demandada, y la copia autorizada del proceso seguido ante el 27° Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N°3768-2013, que estaría acompañado en los autos antes mencionados. En aquellos juicios la actora demanda a otros comuneros del predio, sobre la base de los mismos hechos que fundan la acción de autos.
Cuarto: Que, la recurrente efectuó similares reproches a la sentencia de primera instancia, mediante los recursos de casación en la forma y apelación deducidos en su contra. Al abordarlos, la sentencia impugnada hace una descripción de ciertos acápites de la demanda, destacando que, según la propia actora, el poder para la defensa del predio en cuestión, se lo otorgó el señor Von Plate, quien tenía el 85% de la propiedad y que “el señor nombre reservado, en representación de la demandada y parte de los socios minoritarios se negó a firmar o discutir el acuerdo de honorarios y menos consentir en el pago de honorario alguno”; que aunque el señor Von Plate no tenía la representación de la sociedad, en su nombre le encargó a la demandante todas las gestiones judiciales y extrajudiciales para la defensa de los derechos del predio, del cual era socio mayoritario, y que con él pactó un honorario contra resultas correspondiente al 20% de todo lo que por cualquier concepto se obtuviera a propósito de cualquier acción, defensa y/o rentabilización del predio; que desde el año 2006 desplegó actividad judicial como extrajudicial en favor del predio, lo que llevó a que la sociedad demandada suscribiera, en diciembre de 2012, lo pertinente para recibir un beneficio de $30.000.000.
De lo relatado, el fallo concluye que la actora reconoce que lo actuado fue por expresa disposición del socio mayoritario de la sociedad y con mayores derechos en la comunidad propietaria del inmueble, mientras que la demandada se negó a otorgarle algún mandato, por lo que “no puede ésta pretender asimismo un honorario que nunca fue consentido y que, por el contrario, expresamente se opuso a éste, es decir negó su consentimiento”, descartando que con la prueba rendida – y que alega fue omitida en el fallo - pueda construir la voluntad de una de las partes que nunca existió, aunque efectivamente tuviera conocimiento de la actividad desplegada por la actora y de ello obtuviera un beneficio, ya que como sea, debía cumplir de la mejor forma con el mandato otorgado por el socio mayoritario, para que éste que era su mandante obtuviera el beneficio esperado, que como simple consecuencia de lo actuado en favor de aquél, se extendió para los demás que no participaron en el acuerdo.
Sobre la base de lo razonado, la sentencia impugnada concluye que carece de relevancia el análisis de la prueba rendida y reclamada como no analizada, “por cuanto hay reconocimiento expreso de la propia actora que nunca hubo consentimiento en la formación del contrato de mandato, por lo tanto, nunca ha existido tal fuente de las obligaciones que haga exigible de parte de la demandada el pago de honorarios que se reclama”. Sin perjuicio de lo señalado, descarta que la costumbre pueda ser utilizada para establecer lo pedido, así como que exista prueba que acredite el otorgamiento de poder a la actora para actuar en juicio por la demandada, por lo que tampoco procederían los honorarios reclamados por este concepto.
Quinto: Que, examinada la demanda, se aprecia que la actora refiere, latamente, la forma en que la sociedad demandada adquirió derechos en el predio Quebrada Morales, respecto del cual convino, junto a los demás propietarios, una servidumbre eléctrica en favor de AES GENER, para desarrollar el proyecto hidroeléctrico Alto Maipo. En ese contexto, indica que la propiedad fue aportada por los señores Armin y nombre reservado a una sociedad que constituyeron con la demandada y otros socios minoritarios, reservando para ellos el 85% de los derechos sociales; que dicha propiedad estuvo sujeta a un litigio en el cual se perdió parte de la misma; que los señores Von Plate le otorgaron mandato a la actora en el año 2006, para la defensa del pleito, pactando unos honorarios contra resultas, de un 20% de todo lo que por cualquier concepto se obtuviera a propósito de cualquier acción, defensa o rentabilización del predio y que, finalmente, pidieron la disolución de la sociedad mediante un juicio arbitral, atendido que los socios minoritarios no contribuían en la defensa del predio, quedando como comuneros a partir de 2010; que la actora continuó desarrollando gestiones en favor del predio, hasta que tomó contacto con la empresa Aes Gener, con la que negoció la constitución de la servidumbre antes referida y por la que se pagó una indemnización total de $600.000.000, de los cuales la demandada recibió, conforme a sus derechos como comunera en el inmueble, la suma de $30.000.000. En la descripción detallada de los hechos la actora manifiesta, efectivamente, que los socios minoritarios se negaron a suscribir el acuerdo en el año 2006 y menos consintieron en el pago de honorario alguno a la actora, pese a lo cual ella siguió desarrollando acciones en favor del predio, hasta convenir la servidumbre eléctrica, que favoreció también a la sociedad demandada. Termina señalando que, en definitiva, “después de largos años, esto es, desde 2006, esta abogada ha venido trabajando sostenidamente en diferentes ámbitos para lograr que el predio Quebrada Morales patrimonio de la demandada pueda obtener una rentabilidad de él”, agregando que “se ha gastado tiempo y muchos recursos profesionales y monetarios durante estos años, lo que finalmente el 3 de diciembre de 2012 la sociedad Coyhaique S.A., quien no tuvo más participación que firmar para recibir lo logrado por el trabajo realizado por esta profesional, recibiera la cantidad de $30.000.000”.
El fallo de primera instancia, concluye –en un razonamiento que mantiene la sentencia impugnada– que “toda la prueba rendida por la actora, singularizada en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 en el motivo primero, demuestran las gestiones que hizo la demandante por encargo de los señores Armin y nombre reservado, con quienes incluso habría pactado honorarios. Si lo que se ha intentado explicar por la actora es que fue agente oficiosa en los negocios de la demandada, pues así ha debido pedirlo, sin que esta juez pueda ordenar pago que tendría por causa de un mandato que no se ha probado”.
Sexto: Que previo a dictar sentencia de primera instancia, a fojas 114, se dejó sin efecto la acumulación de los autos rol N°20.758-2013, seguidos ante el mismo tribunal, por estimar que no concurrían los presupuestos legales para ello, ordenándose sacar copia autorizada de determinadas piezas, a fin de que fueran incorporadas a estos autos, lo que se observa generó algún tipo de confusión, que al parecer derivó en que no apareciera consignada como parte de la prueba rendida, la testimonial a que alude la recurrente, lo que no ocurre en cambio con las copias de e-mail, la respuesta al oficio remitido a Aes Gener y la copia del expediente rol N°3768-2013, seguido ante el 27° Juzgado Civil de Santiago, incorporada en el proceso rol N°20.758-2013, que es la prueba cuya ponderación se reclama omitida en la causal de nulidad que se analiza.
Con todo, analizada dicha testimonial, que rola a fojas 68 y siguientes del último de los procesos antes citados, se aprecia que ésta consiste en la declaración de nombre reservado, propietaria de derechos en el predio Quebrada Morales, adquiridos de Armin Von Plate en 2009, la que sostiene que quien lideraba las negociaciones con Gener era la demandante desde 2007 y que “cuando empezaron a aumentar estas negociaciones, desde el año 2012, siempre se habló de que a ella se le pagaría un 20% de lo que cada uno obtuviera”; agrega que esto lo sabe por el señor Von Plate que le vendió sus derechos, “él me comentó que estaba esta negociación y que la estaba llevando doña nombre reservado desde el año 2007. Que estaba en conversaciones con Gener y que se le pagaría a ella el 20% de lo que cada uno obtuviera”; que al demandado lo ha visto una sola vez, el día que se firmó la escritura de servidumbre en la Notaría.
A su turno, don nombre reservado, declara que existe la obligación que cobra la demandante, sosteniendo que “la obligación se genera porque la señora nombre reservado siempre ha representado los intereses del objetivo que se perseguía con respecto al tema del predio Quebrada Morales. Nos obligamos a pagar el porcentaje correspondiente, que ascendía al 20% de lo que cada uno obtuviera. El señor nombre reservado ignoró esta obligación, por lo que se le está haciendo el juicio. Esto me consta porque lo anterior fue pactado entre la señora nombre reservado y mi persona, pacto que se extiende a todos los comuneros”.
Como es posible observar, las deposiciones antes anotadas no son suficientes para dar por establecida la obligación que la actora le atribuye a la demandada, desde que mientras la primera se basa en los dichos de un tercero y menciona que la obligación se habría contraído incluso antes de lo que la propia demandante señala en su recurso de casación (2007), el fundamento del segundo es su propio pacto con la demandante, el que entiende “se extiende a todos los comuneros”. En consecuencia, la omisión de su análisis ninguna influencia pudo tener en lo dispositivo del fallo.
Otro tanto se puede concluir de la lectura del escrito en que doña nombre reservado responde al oficio remitido a Aes Gener –en particular a su persona– en que señala que “frente a Aes Gener S.A., la negociación, revisión de las escrituras, inscripciones y gestiones ante el Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, por parte de los propietarios del predio Quebrada Morales, fueron llevadas a cabo por la abogado señora nombre reservado”, desde que su afirmación no está basada en algún antecedente que dé cuenta de la referida representación. Tampoco resulta favorable a las pretensiones de la recurrente la copia del expediente rol N°3768-2013, seguido ante el 27° Juzgado Civil de Santiago, por cuanto si bien la sentencia recaída en esos autos condena al señor Harting Glade, otro de los comuneros minoritarios en el predio Quebrada Morales, a pagarle a la señora nombre reservado la suma de $6.000.000, por los mismos hechos demandados en estos autos, lo hace fundado en la existencia de un cuasicontrato de agencia oficiosa o de gestión de negocios ajenos, luego de dejar establecido que “resulta evidente que entre los contendientes no existe contrato o convención alguna que obligue al demandado a retribuir profesionalmente a la abogada demandante ni a ésta a prestárselos para cometido alguno”. En el caso de autos, la demandante ha fundado la acción en la existencia de un mandato y en los servicios que ella prestó a su amparo, citando expresamente los artículos 2118 y 2117 del Código Civil, e invocando la facultad de la magistratura para regular los honorarios en base a la costumbre.
Por último y, en lo que respecta a las copias de los e-mails intercambiados entre las partes, a que alude el fallo de primera instancia en el motivo primero, numeral 2°, acompañados en el proceso desacumulado rol N°20.758-2013, deben ser descartados todos aquellos que datan del año 2008, período en que la actora litigaba judicialmente en relación al predio, atendido que ésta ha precisado, al deducir los recursos que se analizan, que demanda por las gestiones realizadas con posterioridad a la disolución de la sociedad Valle Alto, esto es, entre los años 2009 y 2013, señalando que las diligencias anteriores a aquella época y a las que hace mención en la demanda fueron sólo para explicar el contexto. De los restantes correos electrónicos, cabe desechar aquellos que se limitan a indicarle a tres personas – socios minoritarios – entre los cuales está don nombre reservado, representante de la sociedad demandada, cuestiones tales como la dirección de la Notaría Mendoza, o bien que los vale vistas se encuentran a su disposición en dicho oficio. El e-mail que resta, es uno que don nombre reservado envía a la actora con fecha 29 de noviembre de 2012, con una observación referente a un aspecto tributario, persona que corresponde al demandado en el juicio rol N°20.758-2013, por lo que no tiene incidencia en el juicio de autos.
Así las cosas, aún cuando se haya omitido en el fallo impugnado la ponderación de los elementos probatorios analizados precedentemente, es lo cierto que en nada habrían cambiado lo resuelto, de manera que concurre la hipótesis prevista en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil que autoriza a desestimar el recurso de casación en la forma, “cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo”. En tal circunstancia, la causal de invalidación formal en estudio, habrá de ser rechazada.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Séptimo: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2116, 2117, 2118, 2120, 2123, 2158, 2286 y 2081, todos del Código Civil.
Sostiene que la sentencia impugnada confunde la normativa que rige el mandato con la acción de incumplimiento de contrato, indicando que si se hubiera llevado a cabo la incorporación de toda la prueba y se hubiera analizado, tasado y comparado, habría llegado a la conclusión que se daban todos los presupuestos de un mandato tal como lo señalan los artículos 2116 y siguientes del Código Civil, respecto de las gestiones posteriores a la disolución de la sociedad Valle Alto, el año 2009, ello sobre la base del artículo 2118 del mismo cuerpo legal, que señala que los servicios profesionales y carreras que suponen largos estudios o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato, quedando bajo ese supuesto los servicios profesionales prestados por abogados.
Fundamenta esta afirmación en que se le habría hecho un encargo profesional que duró 4 años y que la gestión encomendada fue exitosa y benefició el patrimonio personal de la demandada; que ésta estuvo en pleno conocimiento de las labores desempeñadas por su parte y había una aceptación tácita que queda de manifiesto en los e-mails que fueron acompañados conforme al procedimiento de percepción establecido en el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, en los cuales la demandada aparece notificada de todas las gestiones que estaba realizando a nombre de los propietarios del predio –y de ella como comunera– en que se constituyó la servidumbre a beneficio de Aes Gener.
Indica que el mandato civil se presume remunerado, conclusión a la que se arriba de la interpretación armónica de los artículos 2117 y 2158 N°3, ambos del Código Civil, ya que mientras el primero prescribe que el mandato puede ser gratuito o remunerado, el segundo indica que una de las obligaciones del mandante es la de pagar al mandatario la remuneración estipulada o usual. En otros términos, agrega que ni la gratuidad ni la remuneración son elementos de la esencia, sin embargo, debe entenderse que si nada se ha estipulado el mandante tiene el deber de abonar a su apoderado la remuneración usual, esto es, la que ordinariamente se paga en relación a la naturaleza o cuantía del servicio prestado. Por lo tanto, el honorario al mandatario, concluye, como contraprestación a las obligaciones por él asumidas, constituye un elemento esencial en el contrato de mandato, se entiende pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial.
Advierte la recurrente que no se está demandando la gestión en la defensa de una sociedad pretérita a la que pertenecía la demandada, y que la sentencia confunde lo que se señala en la demanda para contextualizar el tiempo trabajado para el predio (2007 a 2009). Reitera que la prueba rendida, en particular, los e-mails, oficios y declaraciones de testigos, permite concluir el conocimiento y consentimiento tácito de la demandada respecto de las gestiones efectuadas por su parte.
Finalmente se refiere a cómo los errores cometidos han influido en lo dispositivo del fallo, sosteniendo que la sentencia desconoció las normas del mandato, que prevén la posibilidad de un consentimiento tácito; que se basa en que la demandada se habría opuesto a firmar un mandato, en circunstancias que aquello fue antes de la disolución de la sociedad Valle Alto (2007), pero que las pruebas posteriores aclararían que se demandó por las gestiones posteriores a la disolución de dicha sociedad, esto es, en el año 2009, a partir de lo cual la demandada –comunera– se sometió tácitamente como lo hacen las comunidades, que a su vez, se reglan por las normas de la sucesión hereditaria. Agrega que cuando no hay un administrador pro-indiviso, cualquiera de los comuneros está facultado para administrar y que en este caso, todos los comuneros pueden efectuar los actos de administración, no como un mandato tácito que la ley les confiere, sino en la calidad de dueño que tienen sobre los bienes en común.
Octavo: Que la sentencia de primera instancia, confirmada por la impugnada sin modificaciones, dio por establecidos los siguientes hechos:
- No ha existido un mandato otorgado en forma expresa a la actora por quien tenía la representación de la sociedad demandada, ni tampoco aparece que se hubiera perfeccionado por su aquiescencia tácita;
- No existe prueba que acredite que la sociedad demandada constituyó un mandato judicial para que la actora defendiera sus intereses en juicio;
- Todas las gestiones realizadas por la demandante fueron por encargo de los señores Armin y nombre reservado, con quienes incluso pactó honorarios;
- La actora reconoció en su demanda que la demandada se negó a firmar o discutir un acuerdo de honorarios con la actora y que todo lo obrado fue por mandato conferido por los señores Von Plate con quien pactó unos honorarios del 20% de las resultas.
Sobre la base de tales hechos, la sentencia impugnada desestimó la demanda.
Noveno: Que los hechos establecidos por la judicatura del fondo resultan inamovibles en sede de casación, a menos que se denuncie y acredite la vulneración de alguna de las reglas reguladoras de la prueba, lo que no se verifica en la especie.
En efecto, la recurrente sostiene que se han infringido diversas normas que regulan el mandato (artículos 2116, 2117, 2118, 2120, 2123, 2158 del Código Civil), acusando que ello se ha producido por la falta de valoración de la prueba, en particular, de diversos e-mails intercambiados entre las partes, oficios y declaraciones de testigos, que permitirían concluir el conocimiento y consentimiento tácito de la demandada respecto de las gestiones efectuadas por su parte. Sin embargo, al conocer del recurso de casación en la forma, este tribunal tuvo oportunidad de valorar la prueba que echa en falta la recurrente, concluyendo que no aportaba elementos que influyeran en lo dispositivo del fallo, de suerte que en esa parte solo cabe remitirse a lo ya dicho.
En consecuencia y, atendido que las alegaciones respecto de la normativa antes citada, supone una modificación de los hechos establecidos, sin que se hubiera mencionado una eventual vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, el recurso no podrá prosperar a su respecto.
Décimo: Que, en lo tocante a las demás normas supuestamente infringidas –artículos 2286 y 2081 del Código Civil– es menester señalar que obedecen a alegaciones nuevas, que suponen un cambio en lo pedido originalmente, que no puede ser aceptado en esta sede, destinada al control de la correcta aplicación del derecho por la judicatura del fondo. Como lo ha destacado la sentencia impugnada, la acción deducida por la demandante apunta a establecer la existencia de un mandato entre las partes, de manera que no corresponde verificar si se han infringido normas relativas a la agencia oficiosa, ni tampoco aquellas relativas a la forma en que se administra una cosa poseída en común.
Por lo reflexionado, habrá de desestimarse también el recurso de casación en el fondo.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante, a fojas 211 y siguientes, en contra de la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 206 y siguientes.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.
N°19.227-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, siete de marzo de dos mil diecinueve.