- Fecha
- 12 de marzo de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Aguas Decima S.A., Sociedad Constructora CATALAN. (AC.TRAB.)
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 512-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 818-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Daño moral · Lucro cesante · Deber de protección · Empresa contratista · Accidente del trabajo con resultado de muerte · Indemnización de perjuicios por accidente de trabajo · Presunción de responsabilidad · Principio de primacía de la realidad · Obligación de indemnizar · Exposición imprudente al daño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2609-2018, 12 de marzo de 2019, «con Aguas Decima S.A., Sociedad Constructora CATALAN. (AC.TRAB.)»
Texto íntegro
Santiago, doce de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos rol N°C-818-2016, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, caratulados “nombre reservado con Aguas Décima S.A. y nombre reservado”, por sentencia de once de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 616 y siguientes, (i) se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios intentada por doña nombre reservado, por sí y en representación de su hijo menor de edad nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado, en contra de la Sociedad Constructora Catalán Limitada, a la que se condenó a pagarles la suma total de $40.000.000, por concepto de daño moral, rechazándose lo pedido por concepto de lucro cesante, y (ii) se rechazó la demanda deducida por los mismos actores en contra de Aguas Décimas S.A.
Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 700 y siguientes, la confirmó, con declaración que se condena a la demandada Sociedad Constructora Catalán Limitada a pagar por concepto de indemnización por daño moral a los actores, la suma total de $60.000.000, que se enterará pagando a cada uno de los demandantes la suma de $15.000.000, dinero que deberá solucionarse debidamente reajustado de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de la sentencia hasta su pago efectivo.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, condenando a Aguas Décima S.A., en su calidad de empresa principal o dueña de la obra, a la reparación de los perjuicios sufridos por los actores en forma solidaria con la demandada Sociedad Constructora Catalán y que se condena a las demandadas a la reparación del daño por lucro cesante, todo en la forma y por los montos indicados en la demanda, o según se determine de acuerdo a derecho y equidad.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, luego de hacer una descripción de los antecedentes del juicio, destacando el informe de la Dirección del Trabajo, de la Mutual de Seguridad y la Norma Chilena 349 OF.1999, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1698, 2314, 2317 y 2329 del Código Civil; artículo 183-E del Código del Trabajo, artículo 3° del Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo y artículo 19 del Código Civil.
En relación a los artículos 1698, 2314, 2317, 2329 y 19 del Código Civil, sostiene que la sentencia impugnada yerra en aquella parte que rechaza la demanda en contra de Aguas Décima S.A., puesto que a pesar de reconocerle la calidad de mandante o dueño de la obra, lo que origina una serie de obligaciones para con los trabajadores de su contratista, rechaza la demanda por no haberse probado el incumplimiento de una obligación (de hacer), lo que altera las cargas probatorias, atendido que lo exime de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones para con los dependientes de las empresas que le prestan servicios. Señala que se encuentra acreditado que no se adoptaron todas las medidas de seguridad en la realización de las faenas y que no se capacitó debidamente al trabajador, obligación que no es solo del empleador directo, sino de la empresa principal; además, indica que consta que la demandada Aguas Décima S.A. sabía que la empresa contratista incumplía normas de seguridad, como son las relativas a la presencia de un prevencionista de riesgos en la faena, la elaboración de un manual para el procedimiento de instalación de las entibaciones, un estudio de suelo del lugar de la faena y el corte completo del tránsito vehicular en el sector. Hace presente que Aguas Décima S.A. es la encargada de organizar todo el control, planificación, estudio, proyección, construcción, reparación, conservación, explotación, mejoramiento, financiamiento y administración de las obras y servicios de agua potable y alcantarillado y que no cabe duda que el trabajador fallecido estaba realizando obras necesarias para el giro de dicha demandada al momento de producirse el accidente; asimismo, que Aguas Décima S.A. reconoce que al verificarse el siniestro se ejecutaba un contrato que beneficiaba a ambos demandados, con todo lo que ello significa, especialmente que los trabajos dicen relación con el cumplimiento de las obligaciones que asume Aguas Décima como concesionaria del suministro de agua potable y alcantarillado. Agrega que en el contrato AD-30-2015 sobre renovación del colector aguas servidas Errázuriz, entre Rubén Darío y Altamirano, se estipulan una serie de obligaciones que debe asumir la empresa contratista, respecto de los riesgos y condiciones del terreno, y de las medidas de seguridad en su ejecución, lo que no basta para liberarse de la obligación de supervisar, controlar y fiscalizar el cumplimiento de las medidas de seguridad.
Desarrollando lo que adelantaba precedentemente, señala que no existía un procedimiento para la entibación, que estableciera en forma segura cómo debía realizarse, ni se capacitó a los trabajadores acerca de los riesgos que presentaba la faena, a pesar de que se tenía conocimiento de que el suelo donde se realizaba la excavación era inestable e inseguro; no se exigió un estudio de suelo antes de iniciar los trabajos, a pesar de las normas del Instituto de Normalización Nacional (INN); quedó acreditado en el juicio mediante informes y testifical, que no se suspendió completamente el tránsito vehicular en el sector y, como declara la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, existía un camión tolva en el lugar, retirando escombros, lo que resulta del todo inadecuado debido a las vibraciones en el terreno que afectan su estabilidad. Consta, indica, que el día del accidente (14 de noviembre de 2015) no hubo ningún funcionario de Aguas Décima supervisando o controlando el cumplimiento de las medidas de seguridad en las faenas que se realizaban, ya sea al inicio de la jornada o durante ella, por el contrario, las testigos de la demandada, inspectora técnica de obra y asesora en prevención de riesgos, llegaron al lugar del accidente después que ocurrió. Cuando ocurrió el siniestro no se encontraba presente ningún prevencionista de riesgos, a pesar que la instalación de la entibación se consideraba como una operación de riesgo crítico, y había renunciado anteriormente el profesional de la contratista; agregando que la demandada Aguas Décima no planificó ni coordinó adecuadamente la faena, lo que quedaría demostrado en el hecho que la exigencia de Planificación de Faena y Evaluación de Riesgo que se debe entregar por parte de la contratista antes de iniciar los trabajos, sólo se envió a la empresa mandante, mediante correo electrónico que la sentencia de primera instancia extracta, el 13 de noviembre de 2015 a las 22.30 horas, teniendo acceso al mismo la prevencionista de riesgos al día siguiente, a las 11 AM, según su propia declaración, en circunstancias que las obras de entibación, que son altamente críticas, se realizarían ese mismo día. Concluye esta parte señalando que, como se aprecia, el fatal accidente se debió a que no se tomaron las medidas de seguridad apropiadas por parte de las demandadas.
La recurrente indica, a continuación, que se infringieron los artículos 2314 y 2317 del Código Civil, que establecen la obligación de reparar los perjuicios y, en el caso de cometerse por dos o más personas, que cada una de ellas es responsable solidariamente de la obligación, como ocurre en la especie, en que las acciones y omisiones de ambos demandados han posibilitado la ocurrencia del hecho ilícito. Reitera las obligaciones que pesaban sobre Aguas Décima como dueña de la obra, quien no podía limitarse a establecer una obligación de auto control por la propia empresa contratista, y acota que sólo después del accidente le impuso al contratista la exigencia de mantener un prevencionista de riesgos permanente en las labores críticas o de alto riesgo, como es la instalación de la entibación en la excavación.
Agrega que también se ha infringido el artículo 2329 del Código Civil, que establece que todo daño debe ser reparado y consagra una presunción de culpa cuando se desarrollen actividades peligrosas, como las que desempeñaba el trabajador fallecido. Así, estima que Aguas Décimas debe responder por un hecho propio, cual es el que el daño se produjo en circunstancias que se desarrollaba una actividad esencialmente peligrosa, como el trabajo al interior de una excavación. Citando al profesor Barros, señala que la presunción de culpabilidad solo altera el peso de la prueba en la medida que el demandado no demuestre una explicación más razonable acerca de cómo pudo ocurrir el accidente, por una causa distinta a su propia negligencia.
Indica que, en este caso, es pertinente y aplicable el artículo 183-E del Código del Trabajo, respecto de la obligación de la empresa principal, con los trabajadores o dependientes de sus empresas contratistas en lo que dice relación con las medidas de seguridad y resguardo de su integridad síquica y física. Agrega que también se infringió el artículo 3 del DS 594 del año 1999, que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de trabajo, el cual expresa que “La empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella”. Otro tanto ocurriría con el Decreto 76 que aprueba el Reglamento para la aplicación del artículo 66 bis de la ley 16.744 sobre la Gestión de la Seguridad y Salud en el trabajo, obras o faenas que indica, que en su artículo 6° señala “Las empresas contratistas y subcontratistas deberán efectuar, junto con la empresa principal, las coordinaciones que fuesen necesarias para dar cumplimiento a las normas materia de seguridad y salud en el trabajo.”
Se refiere luego a la jurisprudencia de este tribunal, que ha sostenido por vía de unificación que en caso de una pluralidad de obligados para con un mismo acreedor, siendo el objeto debido el mismo, al incumplir una obligación de seguridad laboral, necesariamente se debe responder solidariamente por los obligados (rol N°10.139.2013); así como a la presunción de culpa del artículo 2329 del Código Civil, en el desarrollo de actividades peligrosas (rol N°41.095-2016), lo que además sería postulado por un amplio sector de la doctrina, que cita.
En lo que respecta al lucro cesante, estima que la sentencia impugnada infringe también el artículo 2329 del Código Civil, que consagra el principio de la reparación integral del daño, al haber confirmado el rechazo de la reparación por dicho concepto. Señala que se debe reparar todo el daño sufrido por la víctima, aunque no sea actual, ya que también es resarcible el daño futuro, a condición que sea cierto. Define el lucro cesante como lo que se ha dejado de ganar o percibir como consecuencia del hecho ilícito y agrega que su reparación en el ámbito extracontractual se acepta por los tribunales chilenos, a pesar de estar contemplado en el artículo 1556 del Código Civil, porque se entiende que se limita a sentar un principio de carácter general, que obliga a decidir que, de no indemnizarse ambos tipos de perjuicios, la reparación sería incompleta. Respecto de su avaluación, indica que si bien ésta presenta rasgos de eventualidad, la jurisprudencia ha establecido que se requiere contar con antecedentes más o menos ciertos que permitan determinar una ganancia probable que deja de percibirse. Acotándolo a la situación del trabajador de autos, toma el valor del ingreso promedio que éste percibía antes de su muerte y considerando su edad y el promedio de vida existente en nuestro país, enuncia el monto demandado por los actores, en calidad de herederos. Cita doctrina y reitera la idea de que en autos existe certeza respecto de la disminución de sus ingresos y de que el trabajador no seguirá desempeñando su actividad económica al fallecer, existiendo una relación de causalidad entre el accidente y su imposibilidad de trabajar, lo que permite, en su concepto, dar por establecido el lucro cesante, pues, en condiciones normales, seguiría desarrollando su actividad, percibiendo sus remuneraciones en forma normal.
Termina describiendo cómo los errores cometidos han influido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que para la adecuada resolución del asunto resulta conveniente consignar cuáles fueron los hechos establecidos por la magistratura del fondo, a saber:
- Don nombre reservado falleció el 14 de noviembre de 2015 y a la sazón era trabajador dependiente de la Sociedad Constructora Catalán Limitada, el cual nació el 10 de agosto de 1964;
- el señor nombre reservado contrajo matrimonio el 10 de agosto de 1989 con doña nombre reservado, del que nacieron sus hijos nombre reservado, el 14 de enero de 2008, nombre reservado, el 25 de octubre de 1989 y nombre reservado, el 27 de febrero de 1993;
- La empresa mandante o dueña de la obra era y es Aguas Décima S.A., la cual suscribió un contrato civil, AD-30-2015, de fecha 10 de junio de 2015, con la Sociedad Constructora Catalán Limitada para la realización de la obra denominada “Renovación del colector de aguas servidas Errázuriz entre Rubén Darío y Altamirano” (Km. 2.735 al 2.810). En su cláusula décimo segunda, se conviene: “La obra deberá ser ejecutada de acuerdo con lo establecido en los documentos del contrato que son parte integrante de éste y que son los que a continuación se indican, los que deberán primar uno sobre otro en caso de contradicción entre ellos, según el orden siguiente: a) el contrato, b) el informe técnico, c) el Proyecto de Ingeniería, d) El Reglamento de Higiene y Seguridad laboral para contratistas y subcontratistas, e) las condiciones generales, y f) la oferta.” La cláusula décimo quinta, dice: “El contratista deberá dar estricto cumplimiento a las normas de seguridad y prevención de riesgos propios de Aguas Décima S.A., y de los organismos fiscalizadores pertinentes, las cuales se suponen conocidas al momento de la firma del presente contrato. El contratista deberá entregar antes de iniciar las obras, una propuesta de las medidas de seguridad que adoptará, la cual estará sujeta a las observaciones y aprobación de Aguas Décima S.A. La aprobación del programa de seguridad por parte de Aguas Décima S.A. no exime al contratista de su total responsabilidad.” La Cláusula décimo séptima señala: “El contratista deberá contar permanentemente con un responsable de obras, con mínimo de tres años de experiencia en proyectos similares, quien deberá entenderse, para efectos de control y avance diario de la obra con el Inspector Técnico de Obra, Ingeniero Constructor, señor nombre reservado.”
- El contrato de trabajo por obra, suscrito por don nombre reservado con la Sociedad Constructora Catalán Limitada, era de fecha 24 de septiembre de 2015, para cumplir con la función de albañil, con una remuneración de $241.000 mensuales, sin perjuicio que había prestado servicios para la misma constructora demandada en agosto, noviembre y diciembre de 2014, en otras obras realizadas por ella;
- Por decreto alcaldicio de la Municipalidad de Valdivia N°8998, de 10 de noviembre de 2015, se ordenó la suspensión del tránsito en calle Errázuriz, al llegar a la intersección con la calle Rubén Darío, a partir del tercer día de difusión del decreto, por un período de dos días;
- Por resolución exenta N°1061, de 5 de noviembre de 2015, de la Secretaría Regional de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Los Ríos, se prohibió el tránsito por calle Rubén Darío esquina Errázuriz, media calzada, desde el 14 de noviembre a las 8 horas, hasta el 30 de noviembre de 2015, a petición de la Sociedad Constructora Catalán Limitada, de fecha 2 de noviembre;
- La causa de muerte de don nombre reservado, fue producto de asfixia por sofocación, como consecuencia de un aplastamiento por varios metros cúbicos de tierra producto de un derrumbe, en una excavación o zanja, en que la Sociedad Constructora Catalán Limitada, contratista de Aguas Décima S.A., trabajaba, con fecha 14 de noviembre de 2015. El deceso se verificó a las 14:31 horas de ese día.
- El Manual de Seguridad en Excavaciones de la Asociación Chilena de Seguridad, Control de Riesgos en Excavaciones, en su apartado 4.3. (pág.22), relativo a las entibaciones metálicas y sus ventajas, indica: “La seguridad para los trabajadores, ya que el trabajador sólo ingresa a la excavación cuando ésta ya se encuentra protegida”; ergo, los trabajadores sólo podían ingresar a la excavación cuando ésta ya se encuentra protegida o entibada completamente, por el peligro que ello de suyo involucraba;
- El capataz, don nombre reservado, no obstante lo antes establecido, sin valorar los riesgos presentes, y dado que la excavación no estaba completamente entibada, dio la orden de bajar por medio de una escala, asumiendo los riesgos de un eventual derrumbe y aún contra la oposición de uno de los trabajadores, precisamente quien sobrevivió al derrumbe, don nombre reservado; y todo ello sin que la administradora de la obra, responsable del control y la supervisión, y presente en el lugar, dijera nada, doña nombre reservado, dependiente de la contratista;
- Por todo lo anterior, la Sociedad Constructora Catalán Limitada fue objeto de una multa, N°1753/15/21, de fecha 18 de noviembre de 2015, por parte de la Dirección del Trabajo de Valdivia, entre otros motivos, “por no suprimir los factores de peligro de aplastamiento por desprendimiento de material (tierra) y atrapamiento […], por cuanto se verifica la ejecución de labores que significan un peligro inminente para la salud y la vida de los trabajadores nombre reservado y nombre reservado en la tarea de retiro de material (excedente de una pared lateral de la excavación, con una pala), a una profundidad de 3,70 metros, sin contar la excavación con entibación en 3 de sus paredes, ni contar los trabajadores con equipos de protección personal”;
- El riesgo de aplastamiento por derrumbe de material había sido identificado y evaluado por los encargados de la prevención de riesgos de Agua Décima S.A., en el mes de julio de 2015, es decir, con mucha antelación al suceso de autos, existiendo como medidas preventivas contempladas: la de entibación sólida, de acuerdo a lo planificado y con los materiales adecuados, así como la instalación de escalas de evacuación en caso de emergencia. Todo ello con la planificación de las faenas y capacitaciones pertinentes realizadas;
- La asesora en prevención de riesgos de Aguas Décima S.A., doña nombre reservado, producto de una visita a terreno, el 7 de julio de 2015, al observar que en los trabajos de excavación se producían desmoronamientos por la cantidad de agua caída, solicitó la instalación de una instalación (sic, entibación) completa de fierro de acuerdo al nivel de riesgo presentado; las de fierro son más seguras que las de madera que se habían proyectado originalmente, lo cual resultaba más oneroso para Aguas Décima S.A. y pagó conforme a ello;
- Constan reiteradas visitas a la obra, tanto de la inspección técnica como de la inspección experta en prevención de riesgos de Aguas Décima, registros de charlas diarias; se le realizó la inducción por la empresa constructora el 24 de septiembre de 2015, en concreto, sobre el procedimiento de entibación, fortificaciones y talud en las excavaciones, suscribiendo el trabajador fallecido haberse informado sobre los riesgos y medidas de control que entrañan sus labores, comprometiéndose a cumplir íntegramente las medidas de control y realizar un trabajo seguro, y que ante cualquier duda debía comunicar a su supervisor; tenía 20 años de experiencia en la función y dos meses de antigüedad en el cargo. Había trabajado en otras obras relacionadas anteriormente;
- Existía una planificación diaria de la faena, se le entregó reglamento interno de higiene y seguridad, formulario de entrega de elementos de protección personal, se verificaron todas las medidas de higiene y seguridad de acuerdo a los peligros existentes en la faena;
- Se suspendieron los trabajos en invierno, en julio de 2015, al observar que la inestabilidad del terreno, producto de las condiciones climáticas, comportaba un riesgo para la seguridad, reactivándose los trabajos de conexión el 14 de noviembre de 2015, a instancias de Aguas Décimas S.A.;
- La empresa constructora ya había trabajado antes para la mandante Aguas Décima S.A. y figura como contratista en el registro de contratistas del Ministerio de Obras Públicas;
- En la planificación de la faena, se dejó expresa constancia que las excavaciones se realizarían con excavadora hasta alcanzar las profundidades mencionadas en el proyecto y se reforzarán con entibaciones metálicas, las cuales serán planchas de fierro, estacadas con pilares de fierro; el 10 de julio de 2015, en el control de prevención de riesgos, Aguas Décima verifica procedimientos en la instalación de entibación;
- Toda la documentación que obra en cuaderno de documentos aportados por Aguas Décima S.A., da cuenta de la planificación de las faenas, identificación y medidas de prevención de los riesgos posibles, así como la capacitación de los trabajadores;
- El 13 de noviembre de 2015, a las 17:06 horas se remite un correo por doña nombre reservado, ingeniero en prevención de riesgos de Aguas Décima S.A., a doña nombre reservado, responsable administradora de la obra de la contratista, donde se le hace ver “no te olvides de mandar la planificación, evaluación de riesgos de los trabajos a realizar el fin de semana, junto con el croquis de señalización”. Dicho correo aparece contestado el 13 de noviembre a las 22.30 horas por la destinataria y señala: “Te envío planificación y evaluación de riesgos con sus respectivos croquis”;
- La planificación de la faena por parte de Aguas Décima, del día 14 de noviembre de 2015, aparece del mismo cuaderno de documentos en cuyo numeral 4°, se indica: “Las excavaciones se realizarán con excavadora, hasta alcanzar las profundidades mencionadas en el proyecto y se reforzarán con entibaciones metálicas, las cuales serán de planchas de fierro. Se realizará el escarpe correspondiente para evitar la sobrecarga a los costos de excavación”;
- La demandada Aguas Décima incorporó en el contrato de obras el reglamento de higiene y seguridad para contratistas y subcontratistas, en las que dispone una serie de obligaciones para el contratista con sus trabajadores, en lo relativo a la forma segura de realizar los trabajos; en su apartado 5.7.6., relativo a los requisitos de las excavaciones, destaca que es de responsabilidad del contratista “dar el talud adecuado a las paredes de la excavación y reforzarlas con entibación, en caso de ser necesario;
- Existía una profesional prevencionista de riesgos con presencia permanente en la obra y el constante control de profesionales de Aguas Décima, don nombre reservado., que ha prestado servicios permanentes en la obra, como ITO, a fin de supervigilar la ejecución de la misma, así como la constante supervisión en terreno de la consultora experta en prevención de riesgos, doña nombre reservado;
- No se acreditó que el causante proporcionara alimentos legales o voluntarios a los actores; y dos de los demandantes –hijos del trabajador fallecido– además de la cónyuge, son mayores de edad, una, asistente de párvulos, doña nombre reservado, que trabaja en un jardín infantil y, el otro, don nombre reservado, es empleado;
- Se encuentra acreditada la afectación sicológica de los actores producto del fallecimiento del cónyuge y padre; los miembros de la familia de don nombre reservado presentan sintomatología de tipo depresiva y adaptativa, que han generado que se vea afectado el estado anímico de cada uno así como también una alteración de las relaciones personales y familiares, se observa sentimiento de culpa, pérdida de sentido por la vida, tendencia al aislamiento, labilidad emocional, frustración e impotencia; dificultad para adaptarse a lo ocurrido, debido a la pérdida repentina, afectando a la familia en forma transversal, tanto en el área personal, familiar como laboral, repercutiendo en la salud física y mental de cada uno de sus integrantes.
- Respecto de la cónyuge del trabajador fallecido, a la fecha del juicio, se encuentra en etapa de duelo por su fallecimiento, ello con independencia de que la pareja haya tenido episodios de violencia intrafamiliar provocados por don nombre reservado, o separaciones de hecho producto de medidas judiciales adoptadas en ese contexto.
Sobre la base de los hechos asentados, la judicatura del fondo concluyó que el empleador demandado, Sociedad Constructora Catalán, infringió su obligación de seguridad contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo, que lo obliga a velar por la seguridad de los trabajadores, empleando el cuidado necesario para prevenir eficazmente los accidentes, sin perjuicio de las demás normas legales y reglamentarias que regulan la materia, al haberse producido la muerte del trabajador don nombre reservado, en relación de causa a efecto, como consecuencia de la orden impartida por el capataz de la obra de bajar a la excavación en que se estaba trabajando, por medio de una escala, a pesar de que no se encontraba completamente entibada, asumiendo los riesgos de un eventual derrumbe, y sin que la administradora de la obra, presente en el lugar, dijera nada. Asimismo, desecha la existencia de un caso fortuito alegado por la demandada como causal de exoneración de responsabilidad, sosteniendo que: “la muerte del trabajador no era imprevisible, ni menos resistible (sic), ya que si la excavación hubiere estado completamente entibada, esto es, en sus cuatro paredes, no se habría producido el accidente; el hecho era previsible y evitable, adoptando todas las medidas de seguridad correspondientes”.
En relación a los daños cuya reparación se solicita, rechaza el lucro cesante, por no encontrarse acreditada su existencia ni el quantum o entidad del daño; agrega que es improcedente acoger beneficios hipotéticos, que el daño debe ser real y cierto y que la remuneración percibida por el trabajador fallecido no constituye un elemento cierto y efectivo en el futuro. Acoge, en cambio, lo pedido por concepto de daño moral, teniendo presente que con la prueba rendida se acreditó el padecimiento al que se vieron expuestos los actores por el fallecimiento de don nombre reservado, por el actuar culpable de la sociedad Constructora Catalán, a la que condena al pago de $60.000.000, a razón de $15.000.000 para cada uno de los demandantes, con los reajustes que se indican.
Haciéndose cargo de la defensa de la demandada, la sentencia impugnada desecha la exposición imprudente al daño por parte del trabajador, porque, a su juicio, resulta infundada a la luz de los antecedentes del proceso, pues aunque se le pretenda hacer aparecer como una persona instruida y experimentada en las labores de su cargo, lo cierto es que murió producto de asfixia por sofocación, como consecuencia de un aplastamiento por varios metros cúbicos de tierra, en una excavación donde se produce un derrumbe, en cumplimiento de una instrucción dada por el capataz de la constructora, para que bajara al interior de la excavación, lo que de suyo comportaba un riesgo de gran entidad, al no contar con una plataforma estable ni con otras protecciones.
Finalmente, concluye que la demandante no acreditó que la demandada Aguas Décima S.A. hubiere incumplido su obligación propia y directa de adoptar medidas de seguridad en la obra (obligación de hacer), aquella que le impone el artículo 183-E del Código del Trabajo, de “adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena…”, y no como garante de las obligaciones que ha debido cumplir el empleador o contratista. No resultó probado, sostiene, que la muerte del trabajador hubiere sido provocada, en relación de causalidad necesaria, por una infracción al deber de cuidado a que se encontraba obligada Aguas Décima S.A., por lo que rechazó la acción indemnizatoria en su contra. El tribunal estima que la muerte de nombre reservado es responsabilidad exclusiva de la empresa constructora o, en su caso, por el hecho de su dependiente, el capataz.
Tercero: Que, a juicio de la recurrente, la sentencia infringió el artículo 1698 del Código Civil, puesto que le impuso a los actores la carga de probar que la demandada Aguas Décima S.A. incumplió su obligación propia y directa de adoptar medidas de seguridad en la obra, eximiendo a dicha empresa de acreditar que cumplió con las obligaciones que la ley le impone respecto de los dependientes de quienes le prestan servicios.
Sobre el particular, es menester señalar que si bien es efectivo que el artículo 183-E del Código del Trabajo, le impone al dueño de la obra la obligación de “adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que trabajan en su obra, empresa o faena” y, desde esa perspectiva, lleva la razón la recurrente cuando sostiene que es a éste a quien corresponde probar que cumplió con su obligación de seguridad respecto de sus trabajadores y de aquellos dependientes de sus contratistas que laboren en su obra, lo cierto es que el examen atento de los hechos establecidos y razonamientos de la sentencia permiten concluir que la exoneración de responsabilidad de Aguas Décima S.A., dice relación, específicamente, con la circunstancia de haberse acreditado que la causa del accidente que provocó la muerte del trabajador, fue la instrucción impartida por el capataz –dependiente de la empresa contratista– a éste y su compañero de faena nombre reservado, de ingresar a la excavación de 3.70 metros de profundidad, a realizar la tarea de retiro de material, sin que aquella estuviera completamente entibada, asumiendo los riesgos de un derrumbe. Orden que no fue contradicha por la supervisora de la obra, también dependiente de la contratista, presente en el lugar de los hechos, todo lo cual condujo a que la Dirección del Trabajo impusiera a la Sociedad Constructora Catalán, una multa por la infracción a los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo.
Por otra parte, la determinación de que el accidente fue responsabilidad exclusiva de la empresa contratista, es producto de un detenido examen efectuado por la sentencia de primera instancia, y mantenido por la impugnada, de los antecedentes aportados por la demandada Aguas Décimas S.A., que dan cuenta de las reiteradas visitas a terreno tanto de la inspección técnica como de la inspección experta en prevención de riesgos de Aguas Décima, en que verifican las condiciones en que se está desarrollando el trabajo e imparten las instrucciones pertinentes. Así lo demuestra, por ejemplo y en lo que aquí interesa, que atendidas las condiciones climáticas (cantidad de agua caída), se decidiera en el mes de julio de 2015 suspender las faenas por la inestabilidad del terreno, reactivándose recién el 14 de noviembre del mismo año (día del accidente), así como que al observar el riesgo de desmoronamiento en las excavaciones, se hubiera modificado la medida originalmente adoptada, solicitando la instalación de una entibación completa de fierro, estacada con pilares del mismo material, de acuerdo al nivel de riesgo presentado, por considerar que las planchas metálicas son más seguras que las de madera que se habían proyectado, pese a que resultaba más oneroso para Aguas Décima S.A. Asimismo, en la planificación de la faena, se dejó expresa constancia por la empresa mandante, que las excavaciones se realizarían con excavadora hasta alcanzar las profundidades mencionadas en el proyecto, estableciéndose como un hecho de la causa, que existía una profesional prevencionista de riesgos con presencia permanente en la obra y el constante control de profesionales de Aguas Décima, don nombre reservado., que ha prestado servicios permanentes en la obra, como inspector técnico de la obra (ITO), a fin de supervigilar la ejecución de la misma, así como la constante supervisión en terreno de la consultora experta en prevención de riesgos, doña nombre reservado. La sentencia da por acreditado, además, que el día previo al reinicio de las obras (13 de noviembre de 2015), se solicitó a la empresa contratista, nuevamente, el envío de la planificación y evaluación de riesgos de los trabajos a realizar el fin de semana, junto con el croquis de señalización, lo que fue contestado por la destinataria dentro del día. Todo lo anterior, sin perjuicio de considerar el registro diario de las charlas, la inducción sobre los procedimientos y la entrega del reglamento de higiene y seguridad a los trabajadores, entre otros hechos que fueron establecidos.
En consecuencia, la conclusión a que llega la sentencia impugnada, en el sentido que no resultó probado que la muerte del trabajador hubiere sido provocada, en relación de causalidad necesaria, por una infracción al deber de cuidado a que se encontraba obligada Aguas Décima S.A., es producto de la constatación que la orden dada por el capataz de la obra de bajar a la excavación, en circunstancias que la entibación estaba incompleta (faltaba instalar tres paredes), constituye la causa directa y necesaria del accidente, y que la actividad desplegada por la dueña de la obra durante el curso de las faenas, aparece como suficiente para dar por satisfecha la obligación de seguridad que pesa sobre ella.
Así las cosas, puede colegirse que, en los hechos, la exoneración de responsabilidad de Aguas Décima S.A. no tiene que ver con un traslado de las cargas probatorias, ya que, efectivamente, ésta aportó la prueba necesaria, tendiente a comprobar el cumplimiento de su obligación como dueño de la obra, la que se estimó suficiente, sobre todo, teniendo presente que la conducta desencadenante del accidente, resultó desafiar las medidas de prevención que el mandante había previamente tomado.
Lo reflexionado, permite desestimar la infracción al artículo 1698 del Código Civil, y también al artículo 183-E del Código del Trabajo.
Cuarto: Que, por otra parte, sin la modificación de los hechos establecidos, no es posible dar por infringidas, tampoco, las otras normas sustantivas denunciadas en el recurso, en lo que respecta a la responsabilidad de Aguas Décima S.A. En efecto, el artículo 2314 del Código Civil establece el delito y cuasidelito civil que ha inferido daño a otro como fuente de la obligación de indemnizar al afectado, lo que supone la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual, sin que se encuentre acreditado, en la especie, algún hecho ilícito por parte del dueño de la obra, constitutivo de un incumplimiento del deber de cuidado que le impone el artículo 183-E del Código del Trabajo, que pueda considerarse como causa o concausa del daño ocasionado, esto es, el fallecimiento del trabajador.
En concordancia con lo anterior, si no se encuentra determinada la responsabilidad de la empresa mandante, mal podría haberse vulnerado el artículo 2317 del Código Civil, que consagra una regla de solidaridad para cuando el delito o cuasidelito civil ha sido cometido por dos o más personas. En la especie, el fallo impugnado ha establecido como única responsable, a la empresa contratista.
Tocante al artículo 2329 del mismo cuerpo legal, éste ha sido invocado en el entendido que, a su alero, es posible configurar una presunción de responsabilidad, por el tipo de actividad riesgosa que se desarrollaba en beneficio de la empresa mandante. No obstante, la presunción a que alude el recurrente es una de carácter simplemente legal, lo que implica que admite prueba en contrario, por lo que aún en el caso de asumir la tesis de la recurrente, lo cierto es que habría que desestimar la pretendida infracción, ateniéndose a los hechos probados, que dan cuenta que Aguas Décima S.A. cumplió con la obligación de cuidado que le impone el artículo 183-E del Código del Trabajo.
Debe señalarse, por último, que el recurso de casación en el fondo tiene lugar en contra de determinadas resoluciones judiciales, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y ésta hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que no cabe extender su aplicación a la eventual infracción de normas de rango inferior, como es el caso de un reglamento. En tal circunstancia, habrá de desestimarse la vulneración denunciada del artículo 3° del DS 594 de 1999, que aprueba el Reglamento de Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en Lugares de Trabajo.
Quinto: Que, en lo que respecta al lucro cesante demandado por la cónyuge e hijos del trabajador fallecido, la sentencia impugnada lo rechazó fundada en dos tipos de consideraciones, una, atinente a los hechos establecidos en el proceso, y la otra, conceptual, referida a la procedencia de la institución. En cuanto a lo primero, estimó que no se encontraba acreditado que el causante proporcionara alimentos legales o voluntarios a los actores, y que dos de ellos –hijos del trabajador fallecido– además de la cónyuge, son mayores de edad y con empleo; por otra parte, que el trabajador tenía un contrato por obra, sin perjuicio que había prestado servicios para la misma constructora en agosto, noviembre y diciembre de 2014. En relación al segundo aspecto, señaló que “es improcedente acoger beneficios hipotéticos. El daño debe ser real y cierto. La remuneración del trabajador fallecido no constituye un elemento cierto y efectivo en el futuro”.
Sobre el particular, es menester señalar, en primer término, que estamos en presencia de lo que se llama un lucro cesante reflejo, el que alude al daño que experimentarán en su patrimonio los actores –víctimas por rebote– al dejar de percibir, a partir de la muerte del causante, los ingresos que éste producía con su trabajo y con los que proveía las necesidades del núcleo familiar. La procedencia y avaluación del lucro cesante, en casos como el de marras, presenta mayores complejidades, ya que, efectivamente, se encuentra sujeto a incertidumbre, tanto por la evolución y estabilidad de las ganancias futuras de la víctima directa, como en relación a la mantención de la ayuda que hubiere prestado al grupo familiar. Sin embargo, la opinión fijada por esta Corte sobre la materia ha sido que, “si el lucro cesante se basa en un hecho real y cierto, cuál es que la víctima directa poseía un trabajo y que con el producto del mismo proveía las necesidades de su familia, es un hecho indiscutible que a partir de su muerte, se producirá una carencia para esta última, lo cual constituye un daño cierto, que debe ser cuantificado considerando el curso normal de los acontecimientos, esto es, la razonable probabilidad de que la ayuda se hubiera mantenido y su monto prolongado en el tiempo. Dicho de otra manera, si la procedencia del lucro cesante aparece fundada en hechos ciertos, no debe ser impedimento para declararlo el que su avaluación tenga que hacerse, necesariamente, sobre la base de un cálculo de probabilidades, es decir, según la ocurrencia normal de los acontecimientos”. (Corte Suprema, rol N° N°7237-2015)
En la especie, ha quedado establecido en la sentencia impugnada, que no se acreditó que el causante proporcionara alimentos legales o voluntarios a los actores y que dos de los demandantes - hijos del trabajador fallecido – además de la cónyuge, son mayores de edad, una, asistente de párvulos, doña nombre reservado, que trabaja en un jardín infantil y, el otro, don nombre reservado, es empleado. Asimismo, que don nombre reservado había suscrito un contrato por obra con la Sociedad Constructora Catalán Limitada, con fecha 24 de septiembre de 2015, para cumplir con la función de albañil, con una remuneración de $241.000 mensuales, sin perjuicio que había prestado servicios para la misma constructora demandada en agosto, noviembre y diciembre de 2014, en otras obras realizadas por ella.
El mérito del proceso impide, pues, otorgar lucro cesante a los demandantes, pues aún cuando pudiera sostenerse, sobre la base del principio de primacía de la realidad que es propio del ámbito laboral, que el trabajo de la víctima directa como albañil –no obstante encontrarse puntualmente contratado por obra– tenía una cierta estabilidad que permitiría proyectar la obtención de ingresos más o menos regulares en el tiempo, no es posible pasar sobre el hecho de que no se acreditó que proporcionara alimentos a los actores, dos de los cuales, además, son mayores de edad, lo que el recurrente debía necesariamente modificar en esta etapa, si pretendía obtener indemnización por lucro cesante. Sin embargo, no habiéndose invocado la infracción de normas reguladoras de la prueba, destinadas a tal fin, dicha situación fáctica resulta inamovible para este tribunal.
En consecuencia, el recurso habrá de ser rechazado también en esta parte.
Sexto: Que, por lo razonado, cabe concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en los yerros que se le imputan, por lo que el presente recurso debe ser rechazado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante a fojas 706 en contra de la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 700.
Acordada con el voto en contra del ministro Ricardo Blanco y del abogado integrante Jean Pierre Matus, en lo que a la indemnización por lucro cesante se refiere, quienes fueron de opinión de acoger el recurso en esta parte, por estimar que la existencia del núcleo familiar de que da cuenta la sentencia al ponderar el daño moral, es suficiente para estimar que la víctima directa era el principal proveedor de la familia, con base en las máximas de la experiencia, por lo que, si se tiene presente lo reflexionado más arriba sobre la relativa estabilidad de los ingresos del trabajador fallecido como albañil, al menos debía haberse otorgado indemnización por este concepto al hijo menor de edad, hasta que cumpliera la mayoría de edad.
Acordada, asimismo, con el voto en contra de la ministra Andrea Muñoz, quien fue de opinión de acoger el recurso en lo que respecta a la responsabilidad de Aguas Décima S.A., en atención a las siguientes consideraciones:
1°) Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 183-E del Código del Trabajo, en su inciso 1°, “Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley 16.744 y el artículo 3° del DS 594 de 1999, del Ministerio de Salud.”
El artículo 66 bis de la ley 16.744, en su inciso 1°, a su turno, señala que “Los empleadores que contraten o subcontraten con otros, la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de esos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores”.
Por su parte, el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, contenido en el DS 594 de 1999, en su artículo 3° dispone: “La empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo, las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean a terceros contratistas que realizan actividades para ella”.
2°) Que, como se observa, la normativa antes señalada es rigurosa en cuanto a exigir un alto estándar al dueño de la obra para proteger la vida y la salud de todos los trabajadores que laboren en su obra, cualquiera sea su dependencia, desde que, al igual que el artículo 184 del Código del Trabajo, requiere que ese cuidado sea eficaz, lo que significa que mira al resultado, demostrando con ello que no basta con el cumplimiento formal de determinadas pautas o recomendaciones. De esta manera, lo establecido en el referido artículo 66 bis, no disminuye la entidad de su obligación, sino que pone el foco en su deber de vigilancia, lo que resulta evidente, dado que es el contratista el que ejecuta las faenas, obligación que debe complementarse con lo dispuesto en citado Reglamento contenido en el DS 594.
3°) Que, si bien los hechos establecidos en el proceso dan cuenta que Aguas Décima S.A, como dueña de la obra, que consistía la renovación de un colector de aguas servidas en una arteria específica de la ciudad, en el contexto de una serie de faenas que realizaba la Municipalidad para ampliar las calzadas, supervisó con regularidad el desarrollo de la actividad de su contratista, Sociedad Constructora Catalán Limitada, de quien dependía el trabajador fallecido, cuyas víctimas por rebote accionan en estos autos, y que en ese contexto, previó eventuales derrumbes, lo que la llevó a suspender transitoriamente la obra y a modificar el material de las entibaciones necesarias en la excavación, solicitando fueran de fierro, por ser más seguras, lo cierto es que, en cumplimiento de su deber de cuidado debió, necesariamente, haber previsto y exigido al contratista la presencia permanente en la obra de un (a) prevencionista de riesgos, como, por lo demás, lo dispuso después del accidente que provocó la muerte del trabajador, atendida la profundidad de la excavación y los riesgos que ello involucraba.
La conclusión anterior emerge con claridad, ante la pregunta de si la orden dada por el capataz a la víctima y su compañero, de bajar a la excavación antes de haber terminado la entibación (faltaban tres paredes de la misma), habría podido cumplirse de haber estado presente un experto en prevención de riesgos. La respuesta obvia es que no, porque éste necesariamente lo habría detenido, lo que no fue capaz de hacer la supervisora. Entonces, ¿puede concluirse que fue eficaz la vigilancia o cuidado del dueño de la obra?, ¿pudo haber obrado con mayor celo para proteger a quienes trabajaban en una obra que le pertenecía, a pesar de no ser sus dependientes directos? La respuesta es que sí pudo y debió hacerlo, ya que estaba en pleno conocimiento de los riesgos que la operación implicaba. El propio fallo, al evaluar la excepción de caso fortuito concluye que “la muerte del trabajador no era imprevisible…, el hecho era previsible y evitable, adoptando todas las medidas de seguridad correspondientes”.
Si se examinan con detención los hechos, se advertirá que todo lo que se especifica como actividad de supervisión y prevención por parte de Aguas Décima S.A., es en la primera etapa de la obra (hasta julio de 2015 aproximadamente), antes de la suspensión, pero ocurre que cuando se retomaron las faenas, a instancias de la dueña de la obra, fijándose para su ejecución el fin de semana del 14 de noviembre de 2015, ésta requirió, por correo electrónico, la planificación, evaluación de riesgos y croquis de señalización de parte de la empresa contratista, con sólo horas de antelación, el día 13 de noviembre de 2015 a las 17:06 horas, y la respuesta la recibió, por la misma vía, a las 22:30 horas de ese día viernes. No hay constancia de que el referido documento hubiere sido examinado ni aprobado por la dueña de la obra y es presumible que no fue así, por la hora en que fue despachado. Como el hecho establecido en la sentencia se refiere al mencionado intercambio de correos, al acceder físicamente al mismo (documentos en custodia), se puede apreciar que se encuentra en blanco el espacio en que debía colocarse el nombre del prevencionista de riesgos, lo cual indica que, o bien no era una exigencia del mandante, o si lo era, éste debió haber reparado en dicha omisión, lo que ciertamente no tuvo oportunidad de hacer, porque no requirió la planificación sino horas antes de iniciar la obra, con todo el riesgo que suponía y que había llevado a Aguas Décima, en su momento, a exigir medidas de seguridad, como la de entibar con planchas metálicas la excavación. Desde luego, el hecho que exigiera la presencia permanente de un prevencionista de riesgos después del accidente, no se debe a que hayan aumentado los riesgos, sino a que se tuvo conciencia de que era necesario para asegurar el cumplimiento de las medidas de seguridad adoptadas.
4°) Que el análisis de la forma en que ocurrieron los hechos, permite sostener, por otra parte, que no parece razonable descansar, únicamente, en la desacertada y lamentable instrucción dada por el capataz, y no contradicha por la supervisora. Ciertamente eso es lo más fácil, pero, a decir verdad, ello no debería haber ocurrido si ambos – capataz y supervisora – hubieran sido, efectivamente, capacitados acerca de la norma contenida en el Manual de Seguridad en Excavaciones de la Asociación Chilena de Seguridad, Control de Riesgos en Excavaciones, en su apartado 4.3., que indica: “… que el trabajador sólo ingresa a la excavación cuando ésta ya se encuentra protegida”. Es difícil pensar que se trató de una mera imprudencia, o temeridad – y de ambos, capataz y supervisora – y más bien evidencia que no tenían interiorizadas las reglas básicas de seguridad en la materia. ¿A quién alcanza esa omisión en la capacitación?, esta disidente se pregunta, nuevamente, si procede exculpar al dueño de la obra al no haberse asegurado por la calidad de la capacitación que la contratista estaba dando a sus trabajadores y respecto de los cuales tenía las obligaciones que le impone el citado artículo 183-E del Código del Trabajo y el Reglamento para la aplicación del artículo 66 bis de la ley 16.744, que establece en su artículo 3°: “La empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo, las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean a terceros contratistas que realizan actividades para ella”.
5°) Que, existen otros antecedentes que permiten cuestionar la pretendida diligencia de Aguas Décima S.A. Uno de esos, emana de la resolución de la Dirección del Trabajo que le impone una multa (N°1753/15/21, de fecha 18 de noviembre de 2015) a la sociedad contratista, con ocasión del fatal accidente y que le imputa “no suprimir los factores de peligro de aplastamiento por desprendimiento de material (tierra) y atrapamiento […], por cuanto se verifica la ejecución de labores que significan un peligro inminente para la salud y la vida de los trabajadores nombre reservado y nombre reservado en la tarea de retiro de material (excedente de una pared lateral de la excavación, con una pala), a una profundidad de 3,70 metros, sin contar la excavación con entibación en 3 de sus paredes, ni contar los trabajadores con equipos de protección personal.” Ya nos hemos referido a la orden de bajar a la excavación antes de estar concluida la entibación, por lo que corresponde ahora preguntarse, si a la luz de lo señalado por la autoridad administrativa, podría haberse evitado el accidente si los trabajadores hubieran contado con “equipos de protección personal”. Si bien no se expresa el tipo de protección, podría pensarse en la norma oficial chilena, citada por la parte recurrente, que aplica a las excavaciones efectuadas para obras de construcción de cualquier naturaleza, y que exige a quienes extraen material desde el interior de la excavación, la utilización en todo momento de “cinturón de seguridad tipo arnés para el cuerpo, amarrado a una cuerda de vida anclada a un punto resistente independiente de la estructura de trabajo”.
El otro antecedente que llama la atención es que, no obstante la identificación del riesgo de desmoronamiento por parte de Aguas Décima, no hubiere observado el que adicionalmente implicaba la resolución de la Secretaría de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Los Ríos, al prohibir el tránsito por calle Rubén Darío, el día de la ejecución de las obras, sólo en “media calzada”. Si se trataba de proteger eficazmente la vida y seguridad de los trabajadores que estaban en la faena, era necesario haber previsto que la circulación de vehículos aumentaba el riesgo de desmoronamiento y, consecuencialmente, de aplastamiento del personal que laboraba en la excavación.
6°) Que, con el mérito de lo razonado, es posible sostener que el accidente laboral que costó la vida a nombre reservado, no sólo tuvo como causa directa la instrucción del capataz de la faena –dependiente de la sociedad contratista– de bajar a la excavación antes de que estuviera concluida la entibación, sino que a ello también concurre el incumplimiento de la dueña de la obra, Aguas Décima S.A., de la obligación que le impone el artículo 183-E del Código del Trabajo, “de adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia”, en los términos que se ha explicado precedentemente.
Habiendo, pues, concurrencia de causas para el hecho ilícito que provocó el daño por el cual reclaman indemnización de perjuicios los actores, como víctimas por rebote, resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2317 del Código civil, esto es, que “si el delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo…”.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.
N°2609-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Jean Pierre Matus A. No firma el abogado integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, doce de marzo de dos mil diecinueve.