- Fecha
- 14 de marzo de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Cobro
- Carátula
- nombre reservado con Subsecretaria para las Fuerzas Armadas (PREV.)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6974-2017
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7282-2015
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya, Pedro Pierry Arrau, Ángela Vivanco Martínez
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Normas aplicadas
- Decreto Ley N° 3500: art. 1
Ley N° 18.458: art. 4 - Descriptores
- Cobro · Teoría de los actos propios · Cotizaciones previsionales · Procedencia del recurso de casación en el fondo · Acción declarativa · Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA) · Pensión de retiro · Afiliación previsional · Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) · Beneficio previsional · Subsecretaría Fuerzas Armadas · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8143-2018, 14 de marzo de 2019, «con Subsecretaria para las Fuerzas Armadas (PREV.)»
Historia del caso
En el mismo rol 8143-2018
- Casación en el fondo Acción declarativa 14 mar 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos número de rol 7282-2015, caratulados “nombre reservado con Subsecretaria de las Fuerzas Armadas”, seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de cinco de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 49 y siguientes, se desestimó la demanda, sin costas; que una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago revocó y, en su lugar, declaró que quedaba acogida, reconociéndose al demandante el derecho a pensión de retiro por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, debiendo la autoridad correspondiente dictar la resolución que en derecho corresponda, por sentencia datada el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, como consta a fojas 88 y siguientes.
En contra de la última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la conculcación de las normas que indica, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que desestime la demanda.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que en el recurso, en forma previa, se hace alusión a los términos de la demanda y de la contestación de la defensa fiscal, a los hechos que la sentencia impugnada tuvo por establecidos y a los razonamientos conforme a los cuales acogió el libelo pretensor, transcribiendo los pertinentes; y afirma que yerra al interpretar y aplicar los artículos 1, 2, y 3 de la Ley N° 18.458, en relación a los artículos 6, 8 y 23 de Código Civil, y que incurre en falsa aplicación de los artículos 77 de la Ley N° 18.948, y 2 de la Ley 18.297.
En lo que concierne a la conculcación de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 18.458, en relación a los artículos 6, 8 y 23 del Código Civil, señala que expresamente se excluyó su aplicación, invocándose principios generales del derecho, tales como el de buena fe y de confianza legítima, además de la teoría de los actos propios, lo que, además, altera el sistema de fuentes del derecho nacional, de los que se desprende, pese a lo complejo de su redacción, que el régimen previsional aplicable al demandante a la fecha de su ingreso a la Dirección General de Aeronáutica Civil, esto es, al 15 de abril de 2001, es el del Decreto Ley 3.500, idéntica situación al 15 de junio de 2009, momento de ingreso a la Empresa Nacional de Aeronáutica, y si de parte de dichas instituciones o del actor, inadvertidamente, se cometió el error de remitir sus cotizaciones previsionales a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, se trata de una situación que no excluye la aplicación de las normas citadas, siendo legítima la negativa a otorgarle pensión de retiro por la última institución mencionada, como también la instrucción de remitir sus ahorros a una Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsión Social, según correspondiere.
Añade que, de conformidad a lo señalado por el artículo 6 del Código Civil, la ley obliga una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política de la República y desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, ocurrida, en este caso, el 11 de noviembre de 1985, a lo que debe agregarse que, de conformidad al artículo 8 del mismo cuerpo legal, nadie puede alegar ignorancia de la ley después que haya entrado en vigencia, obligación que recae en el demandante y en las dos primeras instituciones mencionadas. Por otra parte, el Código Civil no autoriza al sentenciador a excluir la aplicación de la ley para dar prioridad a los principios generales del derecho, aun cuando la disposición en comento sea (o se tenga por) odiosa, toda vez que su artículo 23 obliga, por el contrario, a darle a cada ley la extensión que tenga conforme a su genuino sentido, el cual en este caso es completamente claro.
La infracción por omisión en la aplicación de los artículos mencionados de la Ley N° 18.458, influyó de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto siendo los que deciden el caso en discusión, al no considerarlas, dando aplicación preferente a los principios generales del derecho, resulta un error grosero, que, como se dijo, altera el sistema de fuentes del derecho nacional; y de no haberse cometido el error, se habría concluido la improcedencia de la demanda.
Tratándose de lo que disponen los artículos 77 de la Ley N° 18.948 y 12 de la Ley N° 18.297, señala que el primero contempla los requisitos para la obtención de pensión de retiro por parte de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y el segundo, las condiciones de contratación del personal civil de la Empresa Nacional de Aeronáutica Civil, que son falsamente aplicadas, por cuanto ninguna refiere al caso sublite. En efecto, del tenor del artículo 77 de la citada ley resulta que el requisito legal para la concesión de pensión de retiro es haber prestado veinte o más años de servicios en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional o de las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas, afectos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública; sin embargo, ni a la fecha de su dictación (27 de febrero de 1990) o de la de prestación de los servicios por el actor, la Dirección General de Aeronáutica o la Empresa Nacional de Aeronáutica Civil se encontraban afectas a dicho órgano previsional, según lo dispuesto a partir del 11 de noviembre de 1985, por la Ley N° 18.458, por lo tanto, uno de los requisitos basales para dar aplicación a esta norma, no se verifica. Situación similar ocurre respecto del artículo 12 de la Ley N° 18.297, publicada el 16 de marzo de 1984, a partir de la cual podría desprenderse alguna posibilidad de que las cotizaciones previsionales del actor hubieren sido correctamente enteradas en el mencionado órgano, lo que no es posible, toda vez que ingresó a trabajar a la citada empresa bajo la vigencia de la Ley N° 18.458, posterior a la citada; cuyo artículo 3 eliminó la posibilidad de que los trabajadores que ingresaren a ella accediesen al régimen previsional de que se trata, aun cuando hayan tenido la calidad de imponentes de dicha institución (salvo el caso contemplado en su artículo 2, que hace excepción respecto de los trabajadores en que no hubiere discontinuidad de servicios); lo anterior, por derogación tácita de la norma del inciso tercero del artículo 12 de la Ley N° 18.297, según lo reconoció esta Corte en sentencia de 13 de enero de 2012, pronunciada en los autos rol de ingreso N° 2337-11.
Entonces, dado el contenido de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 18.458, dictada el 11 de noviembre de 1985, sucede que, a la fecha de dictación de la Ley N° 18.948, las reparticiones donde el actor prestó servicios no estaban afectas a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, requisito que su artículo 77 considera para los efectos de la procedencia de la concesión de una pensión de retiro, junto a la acreditación de veinte o más años de servicios efectivos en cualquiera de las instituciones que señala. A lo anterior, se une que la mención al artículo 12 de la Ley N° 18.297 carece de toda justificación, por haber sido tácitamente derogada por la Ley N° 18.458, en sus artículos 1 y 2.
Concluye, que si la sentencia impugnada hubiere aplicado correctamente las normas denunciadas, en conjunto y mediante una interpretación sistemática con las de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 18.458, habría rechazado la demanda, por resultar claro que la situación de hecho del demandante no se encuentra amparada por el derecho, en cuanto a su petición de obtener una pensión de retiro por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional; sin perjuicio de cualquier otro derecho que eventualmente le asistiere.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que desestime la demanda, con costas;
2° Que en la sentencia impugnada se tuvieron por establecidos los siguientes hechos:
-El demandante se desempeñó en la Fuerza Aérea de Chile entre el 10 de enero 1972 y el 30 de junio de 1981; fue contratado en la Dirección General de Aeronáutica Civil desde el 15 de abril de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2008, data en que se puso término a sus servicios como profesional grado 5°, y en la Empresa Nacional de Aeronáutica desde el 15 de junio de 2009 hasta el 30 de enero de 2013, como Jefe del Departamento Servicios Generales; y siempre cotizó en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, sin reproche alguno.
-La Subsecretaría para las Fuerzas Armadas concedió al demandante los beneficios previsionales de pensión de retiro y desahucio, mediante Resolución N° 3.861, de 2013, y
-La Contraloría General de la República, mediante resolución de 14 de enero de 2014, representó la referida resolución, por no ajustarse a derecho.
Luego, señala que, sin perjuicio del tenor literal de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 18.458, atendido los hechos que se tuvieron probados, el problema a resolver no dice relación con el tiempo de imposiciones – 23 años, 11 meses y días- , ni con las exigencias formales de que trata el artículo 77 de la Ley N° 18.498, en cuanto al tiempo servido y cotizaciones vigentes, sino con determinar si el período imponible produce como efecto jurídico el derecho que se pretende, esto es, los beneficios previsionales que se demandan.
Pues bien, indica que para la resolución del conflicto planteado es del caso consignar que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, recibió desde el año 2001–sin comprobar el cumplimiento de la normativa que la rige- las cotizaciones del actor conforme a sus remuneraciones, y los aplicó a sus fines institucionales, en razón de ello, cabe igualmente afirmar que del demandante existió una manifestación de voluntad tácita en orden a permanecer afiliado al sistema previsional al que se encontraba adscrito desde 1971, manteniéndose en los períodos indicados.
Enseguida cita lo que disponen los artículos 77 de la Ley N° 18.498 y 12 de la Ley N° 18.297, y concluye que se consolidó en favor del actor una situación de hecho, cual es, ser imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y cumplir el tiempo mínimo para tener derecho a una pensión de retiro, lo que determina reconocer un efecto jurídico a su calidad de imponente al amparo de las normas que regulan el sistema previsional de dicha institución; resultando improcedente atribuirle las consecuencias del error que la demandada reconoce e imputa al cotizante, desde que la negativa a concederle los derechos de seguridad social que se demandan, en los términos anotados, se torna contraria a los principios generales del derecho en tanto aquel de buena fe realizó los aportes legales a un sistema de reparto en una institución de seguridad social sujeta a la vigilancia del Ministerio de Defensa, entidad que, por su parte, recaudó y administró las imposiciones del personal afecto a ella –en este caso también las del demandante- aplicándolos a sus fines sociales.
Por otro lado, tal decisión atenta también contra la teoría de los actos propios desde que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional por más de once años recibió las imposiciones del actor, por el porcentaje legal, sin informarle la improcedencia de realizarlas o bien la necesidad de afiliarse al sistema de capitalización individual regido por el Decreto Ley N° 3.500, de 1980. A esa línea argumental, se suma la vulneración que se observa al principio de la confianza legítima, por cuanto el actor en calidad de imponente del señalado órgano previsional cotizó por más de veinte años a través de las instituciones empleadoras en las que prestó servicios, contribuyendo con su aporte al fondo común que financiaba los beneficios otorgados por la entidad previsional, respecto de los cuales carece de titularidad, en la creencia legítima que al cumplir los requisitos de tiempo exigidos por la Ley N° 18.498 tendría derecho a pensionarse, derecho que originalmente le fue reconocido.
Finalmente, el error en cuanto al descuento y entero de las cotizaciones efectuadas por el demandante no puede afectar su situación previsional y patrimonial, por cuanto carece del derecho a bono de reconocimiento en los términos del artículo 4 de la Ley N° 18.458, porque no se ha incorporado al sistema establecido en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980.
Concluye, que si bien es efectivo que el demandante, bajo la vigencia de la Ley N° 18.458, no cumplía los requisitos que la nueva normativa impuso para mantenerse como imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, sus cotizaciones fueron ingresadas a ella, motivo por el cual resulta improcedente desconocer la calidad de imponente activo que mantuvo en esa repartición a contar del año 2001, situación fáctica que difiere de aquellos trabajadores que se adscribieron al sistema previsional del Decreto Ley N° 3.500, de 1981, y que con posterioridad reclaman el derecho a volver al régimen previsional anterior; razón por la que se acogió la demanda, para el solo efecto de disponer que la demandada reconozca al actor el derecho a pensión de retiro, pues corresponde a la institución establecer su monto, conforme a sus facultades;
3° Que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 12 de la Ley N° 18.297, la Empresa Nacional de Aeronáutica Civil es una empresa del Estado de administración autónoma, que se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Aviación; y está autorizada para contratar personal civil, que se rige en lo laboral y previsional por las disposiciones aplicables a los trabajadores del sector privado.
Asimismo, conforme a lo previsto en el inciso segundo de la última disposición citada, dicho personal civil puede optar por el régimen previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, siempre que haya tenido la calidad de imponente de ésta y no hubiera jubilado bajo otro régimen previsional, en las condiciones que señala.
Pues bien, la Ley N° 18.458, publicada en el Diario Oficial de 11 de noviembre de 1985, en sus artículos 1, 2 y 3 señaló, lo siguiente: “A partir de la fecha de publicación de esta ley, los regímenes previsionales y de desahucio contemplado en el decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra; en el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, y en el decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Investigaciones, de 1980, sólo se aplicarán al personal que a continuación se indica:
a) Personal de las Plantas de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional;
b) Personal de las Plantas de oficiales, del cuadro permanente y gente de mar y de empleados civiles de las Fuerzas Armadas a que se refiere el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, de 1968;
c) Personal de Reserva llamado al servicio activo;
d) Personal de nombramiento supremo y Personal de nombramiento institucional a que se refiere el artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 2, del 8 Ministerio del Interior, de 1968;
e) Personal contemplado en la Planta de oficiales, empleados civiles y servicios generales de Policía de Investigaciones de Chile, a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Investigaciones, de 1980;
f) Alumnos de las Escuelas Institucionales de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile, aunque no sean personal de planta, y
g) Personal de las Plantas de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. El régimen de desahucio de este personal se regirá exclusivamente por las normas contenidas en el decreto ley N° 2.049, de 1977”.
Artículo 2°.- “Los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que con posterioridad a la fecha de publicación de esta ley, cambien de categoría o clasificación funcionaria en su misma Institución, Servicio, Organismo o Empresa, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacione con el Gobierno por su intermedio, o ingrese en una distinta entre las ya señaladas, sin mediar discontinuidad de servicios, continuarán afectos al régimen previsional y de desahucio de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o Dirección de Previsión 26 de Carabineros de Chile, según corresponda. En el caso de un cambio de afiliación entre los organismos previsionales citados, los tiempos de afiliación en uno serán válidos en el otro, para todos los efectos legales, especialmente para el mínimo necesario para obtener pensión de retiro”.
Artículo 3°.- “El personal no contemplado en el artículo 1°, que a partir de la vigencia de esta ley ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos, Servicios, Organismos o Empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en el mismo artículo, quedará afecto al Sistema Previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980”;
4° Que, atento a los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia impugnada, consignados en el motivo 2°, el demandante ingresó a prestar servicios como personal civil a la Dirección General de Aeronáutica Civil y a la Empresa Nacional de Aeronáutica en los años 2001 y 2009, respectivamente, esto es, cuando estaba vigente la Ley N° 18.458, que sometió al personal no comprendido en su artículo 1, al régimen previsional establecido en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980; en razón de lo anterior, no le resulta aplicable la norma contenida en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley N° 18.297, la que debe entenderse tácitamente derogada por el artículo 3 de la Ley N° 18.458, toda vez que, según lo señaló esta Corte en sentencia dictada en los autos número de rol 2337-2011, de 13 de enero de 2012, consagra “…una regulación que resulta incompatible con esta última. Se configura así el presupuesto previsto por el artículo 52 inciso 2° del Código Civil para que opere la derogación tácita cuando dispone que: “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.”, y “…el efecto propio y natural de la derogación de una norma por otra posterior que rige la misma materia, es privar de efectos a la primera…” (sentencia Corte Suprema dictada en los autos número de rol 2337-11, de 13 de enero de 2012).
La conclusión de que al demandante se le debe aplicar el régimen previsional del Decreto Ley N° 3500, de 1980, y no el que pretende, es corroborada por lo prescrito en el artículo 77 de la Ley N° 18.948, publicada en el Diario Oficial de 27 de febrero de 1990, esto es, con anterioridad a la data en que el demandante ingresó a prestar servicios a la Empresa Nacional de Aeronáutica Civil, también a la Dirección General de Aeronáutica Civil, en el sentido que el personal tiene derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos afectos al régimen de previsión que contempla su Título V, denominado “Del Régimen Previsional y de Seguridad Social”, prestados en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional o de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en el ejercicio activo de sus respectivos empleos, afectos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, o en las comisiones que el Presidente de la República les confíe, cuando sean ajenas a las funciones de dichos empleos, como asimismo los correspondientes servicios efectivos afectos a los regímenes de los citados organismos previsionales, distintos de los anteriores, y los demás que determine la ley;
5° Que, en consecuencia, la sentencia impugnada al declarar que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional debe otorgar al demandante una pensión de retiro, porque le asiste ese derecho, pretiriendo lo que disponen los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 18.458, no obstante, que eran plenamente atinentes a la controversia jurídica que fue sometida a la consideración del tribunal, las conculcó, con influencia de manera substancial en su parte dispositiva, pues de haberlas aplicado la habría desestimado; reflexión que conduce a la misma deducción tratándose de las otras normas que se denuncian quebrantadas; por lo tanto, el presente recurso debe ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se hace lugar al recurso de casación en el fondo deducido por el demandado en contra de la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 88 y siguientes, y anulándosela se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Regístrese.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R.
Rol N° 8143-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Ángela Vivanco M., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la ministra señora Chevesich y el ministro suplente señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, catorce de marzo de dos mil diecinueve.