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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20375-201820 mar 2019
Fecha
20 de marzo de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Falta de personería
Carátula
Cerda Celis y Compania Limitada con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12096-2017
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11071-2016
Ministros
Diego Munita Luco, Eduardo Meins Olivares, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Rodrigo Biel Melgarejo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 768, 775, 786
Descriptores
Falta de personería · Juicio ejecutivo · Acción ejecutiva · Ultra petita · Oposición de excepciones · Cobro de pagaré · Causales del recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20375-2018, 20 de marzo de 2019, «Cerda Celis y Compania Limitada con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 20375-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos Rol 11071-2016 seguidos ante el 28° Juzgado Civil de esta ciudad compareció Cerda Celis y Compañía Limitada, representada legalmente por nombre reservado deduciendo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado la que funda en que su representada es tenedora de un pagaré a la vista suscrito el día 5 de Noviembre de 2015, por la suma de $560.749.189. Presentado para su cobro, según consta del acta de protesto de fecha 23 de Marzo de 2016, éste no fue pagado.

El ejecutado, opuso a la ejecución, en lo que a este recurso interesa, la excepción del numeral 2° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que funda en que la ejecutante ha interpuesto la demanda ejecutiva a través de nombre reservado, quien afirmaría ser su representante legal según constaría de copia autorizada de la escritura pública de fecha 4 de abril de 2012, sin embargo, alega que según da cuenta la copia de inscripción en el Registro de Comercio que lleva el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, otorgada el 1 de Junio de 2016, cuyo extracto se inscribió a fojas 80362 N° 52883 del año 2013, se modificó la sociedad demandante, la que consistió en que se retiró de la sociedad nombre reservado, razón por la cual de acuerdo a sus estatutos la administración de la sociedad Cerda Celis y Compañía Limitada quedó radicada en el socio hábil nombre reservado. Por otra parte, expresa que ha sido el propio socio administrador de la sociedad demandante, nombre reservado, quien, compareciendo a una gestión judicial en donde fue emplazada dicha sociedad deudora de un pagaré por la suma de $600.021.346, habría hecho presente que, por escritura de fecha 6 de mayo de 2016 Cerda Celis y Compañía Limitada se dividió, transformándose en la sociedad anónima cerrada “Inversiones El Totoral S.A.” quedando la representación de la misma radicada en su Directorio Provisorio, compuesto por nombre reservado; nombre reservado y nombre reservado.

En base a dichos argumentos el ejecutado opone la excepción prevista en el artículo 464 N°2 del Código del Procedimiento Civil, en relación a la falta de personería o representación legal de quien ha comparecido por la sociedad demandante, al interponer la demanda ejecutiva de cobro de pagaré, por cuanto desde antes que se interpusiera dicha demanda, nombre reservado se habría retirado de Cerda Celis y Compañía Limitada, careciendo de personería o representación legal para actuar en su nombre como socio administrador.

El ejecutante evacuando el traslado conferido solicitó el rechazo de la excepción opuesta.

Por sentencia de once de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 308 y siguientes, se rechazaron las excepciones.

Apelado este fallo por el ejecutado, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de once de junio de dos mil dieciocho, rolante a fojas 388 y siguientes, lo revocó y acogió, en su lugar, la excepción del numeral 2° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En su contra, el perdidoso dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que el recurrente al interponer el recurso de nulidad formal invoca como primera causal la prevista en el número 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil argumentando que la ejecutada fundó su excepción de falta de capacidad o personería en un único argumento, a saber, que desde antes de interponerse la demanda de autos quien la suscribió, nombre reservado, ya no representaba a la sociedad demandante, pues al modificarse dicha sociedad el año 2013, saliendo de ella dicho socio, éste habría dejado de ser, por lo tanto, su administrador. Sin embargo, el fallo recurrido en vez de hacerse cargo de dicho argumento se extendió a puntos no sometidos a su decisión, toda vez que se sustentó en que a la fecha de trabarse la litis el ejecutante carecía de representación legal para hacerlo en juicio concluyendo en su considerando sexto que en virtud de ello se han configurados los fundamentos de la excepción en estudio.

SEGUNDO: Que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Vale decir, en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se consagra la ultra petita propiamente tal, que tiene lugar cuando el juez en su fallo otorga más de lo pedido por los litigantes en el proceso, y la denominada extra petita, que consiste en extender la resolución a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Entonces, para saber si concurre esta causal de casación formal es menester comparar la sentencia con el mérito del expediente, situación ésta que guarda relación con lo prevenido en el artículo 160 del cuerpo de leyes en mención, en cuanto dispone que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo cuando las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

TERCERO: Que lo señalado a propósito del vicio de ultra petita debe relacionarse en este caso con las especiales particularidades del juicio ejecutivo, en que la enumeración taxativa de las distintas excepciones que pueden oponerse consignadas en el artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil resulta meramente genérica o fundamental en cuanto no singulariza ni determina los casos que pueden hallarse comprendidos en cada uno de los diversos números que la componen. Para suplir esta indeterminación de la ley, el artículo 465 del mismo Código exige al ejecutado que al formalizar las excepciones exprese con claridad y precisión tanto los hechos o circunstancias que le sirven de fundamento como los medios de prueba de que intente valerse para acreditarlos.

Tan cierto es lo que se dice que esta Corte, reiteradamente, ha resuelto que cuando esos hechos o circunstancias son de distinta índole y se basan en antecedentes jurídicos diferentes, cada uno de ellos constituye en derecho una excepción diversa, aun cuando se encuentren comprendidos en el mismo número de la clasificación genérica del citado artículo 464 (RDJ, Tomos 35 y 46, Sección Primera, páginas 452 y 150, respectivamente; Fallos del Mes N° 113, página 38).

CUARTO: Que, en la situación en estudio, la ejecutada apoyó la excepción del artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil que formuló a la ejecución, en síntesis, en que nombre reservado al momento de deducir la demanda ya no contaba con la representación de la sociedad demandante, toda vez que el año 2013 se había retirado de dicha sociedad.

A pesar de lo dicho, los jueces de segundo grado, para acoger dicha excepción sostuvieron que a la fecha en que se trabó la litis, quien compareció a nombre y en representación del ejecutante carecía de facultades para representarlo, a lo que agregaron que la beneficiaria del pagaré fundante de la ejecución, se había transformado en una sociedad anónima cerrada y cuya representación legal le correspondía al directorio o al gerente general, calidades con las que no contaba nombre reservado.

QUINTO: Que acorde con lo que se viene reseñando, queda en claro que los jueces de alzada al decidir como lo hicieron incurrieron en el vicio de casación en la forma estatuido en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, puesto que acogieron la excepción del numeral 2° del citado artículo 464 fundada en hechos distintos a aquellos que sirvieron de base a la parte ejecutada para formular su defensa. En efecto, de la lectura de los hechos que sirvieron a la demandada para oponer sus excepciones aparece con toda claridad que jamás se alegó que fuera al momento de trabarse la litis que el señor nombre reservado no contara con facultades para representar a la sociedad ejecutante, limitándose exclusivamente a aseverar que desde el año 2013, fecha en que el señor nombre reservado se retiró de la sociedad demandante ya no contaba con poder para representarla, por lo que al oponer la demanda carecía de dichas facultades, hecho que configuraba la excepción opuesta.

SEXTO: Que incardinado con lo que precede, es claro que en los juicios ejecutivos el ejecutado no tiene otro medio para obtener el rechazo de la ejecución que el ejercicio de alguna de las excepciones que taxativamente le concede la ley, y las excepciones perentorias que ella contempla están constituidas por hechos concretos capaces de conformar una situación jurídica que modifica o extingue el derecho que se reclama mediante la acción ejercitada. Obvio es entonces que bajo el mismo nombre que a determinada categoría da el antes aludido artículo 464, pueden oponerse tantas excepciones cuantas situaciones jurídicas diversas y concretas se planteen y sean encuadradas en la hipótesis legal. En otras palabras, es imprescindible que dentro del respectivo motivo legal de oposición el ejecutado concrete la excepción cuya aceptación solicita, precisando la causa de pedir. Esta última es la que da fisonomía y existencia jurídica propias e independientes a la respectiva acción o excepción deducida en juicio, de manera que la alteración sustancial de dicha causa de pedir por los sentenciadores importa de suyo el cambio absoluto de la correspondiente acción o excepción sometida a la decisión del tribunal, que es lo que ha acontecido en la especie, en que como se dijo, para admitir las defensas de la deudora desconocieron aquello que ella misma alegó, esto es, que al momento de deducirse la demanda nombre reservado no contaba con poder para representar a la sociedad ejecutante, lo que debió ser atendido por los jueces, quienes estaban sujetos a la resolución de ella del modo en que fue planteada y atendiendo solamente a los hechos en los que quien se excepciona funda su oposición.

SÉPTIMO: Que, así las cosas, la falta de correspondencia denunciada y la trascendencia de dicha irregularidad en lo sustancial de lo decidido, como se verá en el fallo de reemplazo, hace procedente que el precedente recurso de casación formal sea acogido.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 393 por el abogado Marcelo Brodsky Linetzky, en contra de la sentencia de once de junio de dos mil dieciocho escrita a fojas 388 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre la segunda causal de casación formal y sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por el referido abogado en lo principal y primer otrosí de fojas 393.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodrigo Biel M.

Rol N° 20.375-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Eduardo Meins O. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Iñigo De la Maza G.

No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Meins no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.