Falta de personería
- Fecha
- 20 de marzo de 2019
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Cerda Celis y Compania Limitada con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12096-2017
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11071-2016
- Ministros
- Diego Munita Luco, Eduardo Meins Olivares, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Descriptores
- Falta de personería · Juicio ejecutivo · Sociedad anónima · Sociedad de responsabilidad limitada · Acción ejecutiva · Oposición de excepciones · Representación judicial · Cobro de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20375-2018, 20 de marzo de 2019, «Cerda Celis y Compania Limitada con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 20375-2018
- Casación en la forma y en el fondo Falta de personería 20 mar 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de marzo de dos mil diecinueve.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
PRIMERO: Que en autos se ha suscitado controversia acerca de la debida comprobación de la personería con la que compareció nombre reservado para actuar en nombre de Cerda Celis y Compañía Limitada. El demandado indicó como fundamento de su excepción que el señor nombre reservado el año 2013 se retiró de la sociedad por lo que al perder su calidad de socio no ostentaba, por lo tanto, la representación de dicha sociedad, la cual recaía exclusivamente en su socio hábil nombre reservado.
SEGUNDO: Que al respecto, el ejecutante sostuvo que la personería de nombre reservado consta en la escritura pública de 4 de abril de 2012, la que fuera acompañada al deducirse la demanda.
TERCERO: Que la excepción contemplada en el número 2° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, admite tres hipótesis diferentes, a saber: la falta de capacidad del demandante; la falta de personería del que comparece en su nombre y la falta de representación legal de quien comparece en su nombre.
Siguiendo el método pedagógico del profesor Casarino, a la hora de esclarecer el reproche que supone la defensa en mención el problema será determinar “si el demandante es o no capaz, si el mandatario tiene o no facultad de actuar en su nombre, y si el representante legal del mismo es en verdad tal representante”, y agrega que ello “debe ser resuelto a la luz de las disposiciones de fondo o substantivas por cuanto el Código de Procedimiento Civil no contiene normas al respecto.” (Manual de Derecho Procesal, T. IV, Ed. Jurídica de Chile, pág. 30).
CUARTO: Que, necesario es recordar que la representación consiste en la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, en virtud de la cual una persona, denominada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos a nombre de otra, llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
QUINTO: Que tal como se ha alegado por el ejecutado al oponer su excepción, debe dilucidarse si al momento en que se dedujo la demanda, a saber, 2 de mayo de 2016, nombre reservado contaba con poder suficiente para representar a la sociedad demandante.
SEXTO: Que de los antecedentes aportados en autos, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
1. Que por escritura pública de 4 de abril de 2012 la sociedad nombre reservado Compañía se transformó en la sociedad Cerda Celis y Compañía Limitada, estableciendo en su artículo séptimo que “La administración y la representación judicial y extrajudicial de la sociedad y el uso de la razón social corresponderá a los socios nombre reservado y nombre reservado, quienes actuando separada e indistintamente, les corresponderá la representación de la sociedad…”
2. Que por escritura pública de 16 de octubre del año 2013, se modificó la sociedad “Cerda Celis y Cía. Limitada”, y uno de sus socios nombre reservado, cedió sus derechos a nombre reservado.
3. Por escritura pública de 6 de mayo del año 2016, se procedió a la división de la Sociedad “Cerda Celis y Cía. Limitada”, en virtud de la cual se crean dos nuevas sociedades, una denominada “Inversiones C Limitada” y otra, que es la continuadora legal de la ejecutante, “Inmobiliaria El Totoral o El Totoral S.A.”, cuya representación judicial la tiene el directorio sin perjuicio de la que le corresponde al gerente general. La 1°Junta se llevó a efecto el día 30 de mayo del año 2016, en la que se designó a los miembros del directorio y al gerente general.
SEXTO: Que de lo anterior se desprende que una vez que la demanda ya había ingresado a distribución la sociedad ejecutante se transformó de una sociedad de responsabilidad limitada a una sociedad anónima, cuya representación por ley le corresponde a su directorio o en su caso a su gerente general. Por lo que para determinar si el señor nombre reservado contaba con poder para representarla debemos analizar las normas atingentes a las sociedades de responsabilidad limitada, calidad que tenía la sociedad ejecutante a la época de interponerse la demanda.
SÉPTIMO: Que a las sociedades de responsabilidad limitada les es aplicable el artículo 352 del Código de Comercio por disposición del artículo 2 de la Ley N° 3918 y del tenor del N°3 de dicho precepto legal se infiere que es mención propia de la escritura de constitución lo concerniente al régimen de representación de la sociedad frente a terceros y también respecto de las reglas a que debe sujetarse la administración.
Por otra parte el artículo 384 del Código de Comercio establece que “El régimen de la sociedad colectiva se ajustará a los pactos que contenga la escritura social, y en lo que no se hubiere previsto en ellos, en las reglas que a continuación se expresan”, encontrándonos en el caso de autos en la primera de las hipótesis pues consta precisamente del artículo séptimo de la escritura pública de 4 de abril de 2012 en que la sociedad nombre reservado Compañía se transformó en la sociedad Cerda Celis y Compañía Limitada, que en ella se reguló a quienes correspondería la representación de la sociedad en cuestión, cláusula que no fue alterada por la escritura pública de modificación del año 2013.
OCTAVO: Que siguiendo al profesor Álvaro Puelma Accorsi en este tipo de sociedad los socios gozan de plena libertad para fijar el sistema de administración, ya que la ley permite, en forma expresa, estableciendo reglas al respecto, que los estatutos sociales designen administradores estatutarios o mandatarios; que el administrador sea un socio o un tercero; y también, que se estipule que la administración la ejerzan dos o más personas (Puelma Accorsi, Álvaro. Sociedades. Tomo I, Tercera Edición. Editorial Jurídica. Santiago, año 2003. Págs. 370 a 373).
NOVENO: Que, conforme a lo anterior, es posible concluir que a la época en que se presentó la demanda, nombre reservado tenía facultades para representar a Cerda y Celis Compañía Limitada, y en mérito de ello, podía deducir la acción intentada. En este sentido, no puede considerarse que carecía de facultades de representación por el solo hecho de haber cedido sus derechos en dicha sociedad el año 2013, máxime si ninguna modificación se introdujo en relación a la administración de la misma.
A lo que se debe agregar que a fojas 298 compareció el abogado Marcelo Brodski como mandatario judicial de la ejecutante, en virtud de mandato conferido a través de escritura pública 9 de febrero de 2017 por Inmobiliaria El Totoral, continuadora legal de la ejecutante, e hizo presente que en virtud de dicho mandato que acompañó en su presentación, venía en asumir el patrocinio y poder de la presente causa.
DÉCIMO: Que atendido todo lo razonado, se puede concluir que no concurren en la especie los presupuestos de la excepción invocada, la cual tiene como fundamento último el dar certeza jurídica al ejecutado en cuanto a que el pago que se efectué en el presente juicio lo sea efectivamente a la persona del acreedor.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de once de julio de dos mil diecisiete escrita a fojas 308 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Rodrigo Biel M.
Rol N° 20.375-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Eduardo Meins O. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Iñigo De la Maza G.
No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Meins no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.