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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4062-201820 mar 2019
Fecha
20 de marzo de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Buena fe contractual
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1545-2017
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 3257-2016
Ministros
Eduardo Meins Olivares, Iñigo de la Maza Gazmuri, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Eduardo Meins Olivares
Disidencia
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS
Prevención
ROSA DEL CARMEN EGNEM SALDÍAS,RODRIGO FRANCISCO JAVIER BIEL MELGAREJO
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1554
Descriptores
Buena fe contractual · Incumplimiento contractual · Normas reguladoras de la prueba · Excepción de contrato no cumplido · Condición resolutoria tácita · Contrato de promesa de compraventa · Declaración de testigo · Subsidio habitacional · Efectos del contrato de promesa · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4062-2018, 20 de marzo de 2019, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinte de marzo de dos mil diecinueve.

Visto:

El abogado don Álvaro Francisco Quezada Vidal, en representación del demandado don nombre reservado, en causa Rol N°4062-2018 de esta Corte Suprema, ha interpuesto recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia definitiva de 8 de febrero de 2018 dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en ingreso Rol N°1547-2017, en virtud de la cual se confirma la sentencia dictada por el Tercer Juzgado Civil de Concepción el 7 de junio de 2017 en causa Rol N° C-3257-2016, que acogió la demanda deducida por don nombre reservado, declarándose resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito por las partes de este juicio mediante escritura pública de 28 de diciembre de 2015 otorgada ante el Notario de Concepción don Juan Espinoza Bancalari respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrita a nombre del actor a fs.5071 N°3359 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la misma comuna, correspondiente al año 1997 y dispuso la restitución del de dicho inmueble por parte del demandado dentro de 10 días hábiles de ejecutoriada tal sentencia.

Asimismo, la sentencia de primer grado rechazó la demanda de indemnización de perjuicios del actor, al igual que la demanda reconvencional de resolución del contrato con indemnización de perjuicios intentada por el demandado principal.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO

Primero: Que el recurso de casación en la forma interpuesto se funda en la causal de nulidad contemplada en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4° del Código Procedimiento Civil, esto es, en cuanto la sentencia impugnada fue pronunciada con omisión del requisito de contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento en la sentencia.

Postula el recurrente que la sentencia recurrida carece de los fundamentos necesarios exigidos por el legislador para que el asunto pueda resolverse de una manera racional y justa, específicamente en lo relativo a la falta de análisis detallado de las probanzas, privando a su parte de obtener la tutela judicial efectiva que reconoce a todas las personas la Constitución Política de la República.

Expone que: “Cabe recordar que considerar la prueba importa la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, concreto, por lo que es nula por no cumplir con el precepto del N°4° del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil la sentencia que hace una estimación general referente a la materia debatida y que, sin analizar detalladamente la prueba, deduce una conclusión que también es general referente a la materia debatida, limitándose a expresar si las probanzas enunciadas acreditan o no un hecho dado, o las declara ilegales o impertinentes, o por último, considera inoficioso pronunciarse acerca de ellas” (sentencia Corte Suprema de 29 de diciembre de 2011, Rol ingreso N°1872-2010).

Asevera que la sentencia reprochada sustenta su decisión en los “respectivos escritos que trabaron la relación procesal”, justificando el supuesto cumplimiento de la contraparte sólo “porque optó por demandar su resolución” (considerando 3°), lo que resulta de interés ya que bajo esa premisa y en relación a lo dispuesto en los considerandos 7° y 8°, el tribunal debía estimar que la intención de las partes fue siempre financiar el monto de las 1.000 UF establecido en la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa precitado con subsidio habitacional que estaba vigente conforme al artículo 36 del DS N° 01 del año 2011 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo sobre sistema integrado de subsidio habitacional, reemplazado por el N°1 del artículo único del DS N°46 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo del año 2013 y reemplazado por el número 16 del artículo único del DS N°108 del mismo Ministerio del año 2014 y con un préstamo obtenido de la Jefatura de Ahorro para la Vivienda del Ejército (JAVE), ya que en su demanda el actor expresamente reconoce que se “acordó un valor de venta de $45.000.000, de los cuales el demandado obtendría una parte mediante subsidio habitacional y préstamo del ejército”, lo que constituiría una confesión judicial, pura y simple y espontánea, haciendo plena prueba del hecho confesado respecto del confesante .

Señala que para sustentar lo anterior se acompañó el 20 de enero de 2017 el formulario carta oferta de la Jefatura de Ahorro para la Vivienda del Ejército (JAVE) suscrito por las partes, documento de fecha 5 de diciembre de 2014 informando la aprobación de la solicitud efectuada por el demandado del crédito para la vivienda y certificado de subsidio habitacional que seguía vigente, como se señaló, en la época en que debía suscribir el contrato definitivo, todo ello ratificado por el testimonio de doña nombre reservado (ex pareja del demandado) y de don nombre reservado ( que incluso declara que conoce a ambas partes y que el demandante es su padrino, testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente interrogados y que dieron razón de sus dichos, todo ello conforme a lo prevenido en el artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil para que así el tribunal apreciara correctamente la fuerza probatoria de su testimonio.

Agrega que el considerando 4° de la sentencia que cuestiona expone que: “Corresponde al demandado probar, o bien su cumplimiento, o bien el incumplimiento del actor, hechos sobre los cuales no existe prueba idónea allegada al proceso para acreditar lo primero ni lo segundo”.

Señala que sí se comprobó por el demandado el cumplimiento de sus obligaciones o, a lo menos, que estuvo llano a cumplirlas, específicamente en relación a la suscripción del contrato definitivo dentro del plazo fijado en el contrato de promesa.

Añade que el 20 de enero de 2017 se acompañó copia autorizada de expediente sobre medida prejudicial preparatoria del 1° Juzgado Civil de Concepción, Rol C 1627-2016, gestión iniciada mientras estaba vigente el plazo para suscribir el contrato definitivo de compraventa y que en virtud de ella se solicitaba la exhibición de la cédula de identidad del demandante principal y de su cónyuge con el objeto de obtener una copia de estos instrumentos públicos y remitirlos a la JAVE con el objeto de lograr el préstamo indicado. Tal solicitud obedeció a que estaban casados bajo el régimen de sociedad conyugal; y la cédula de identidad de la cónyuge del actor estaba vencida, cuya copia se acompañó al proceso, acompañándose, además, declaración jurada de 29 de marzo de 2016 suscrita en la Notaría también citada en virtud de la cual el demandado manifiesta expresamente su intención de celebrar el contrato definitivo prometido.

Precisa que asentado lo anterior, teniendo presente que la demandante no aportó probanza alguna para acreditar su concurrencia a la Notaría con el objeto de suscribir el contrato definitivo; y en relación a lo dispuesto en el considerando 9° el tribunal debía pronunciarse respecto a la demanda reconvencional del demandado, aportándose prueba en este sentido, comprobando cada uno de los requisitos para que el tribunal acogiera sus pretensiones, ya sea el daño moral consistente en las sumas de dinero o anticipos por concepto de pago de parte del precio por él efectuado y cuya restitución se solicitó ( 1487 del Código Civil), además de la inversión que efectuó por el inmueble que se prometía vender, aumentando su avalúo comercial considerablemente conforme al certificado de avalúo fiscal e informes de tasación acompañados el 20 y 23 de enero de 2017 y el daño moral que padeció acreditado, además, con los testimonios de los testigos que presentó, cuya fuerza probatoria debía apreciarse de acuerdo a la norma precedentemente citada, por informe psicológico suscrito por la psicóloga doña nombre reservado de 21 de marzo de 2016.

Señala que en los considerandos siguientes, específicamente en el 4° y 5° el tribunal afirma, para fundamentar su decisión, que el demandado “confesó su incumplimiento”, prueba que no existe realmente, insistiendo en sus motivos 4°, 5°, 6° y 9° que “el actor principal conminó al demandado principal a suscribir el contrato prometido por carta certificada”, carta que tampoco existe en el proceso.

Sostiene que el perjuicio jurídico de que se trata es reparable sólo con la invalidación de la sentencia de segunda instancia; y que revisados los antecedentes que obran en autos y éstos contrastados con la normativa que regula la materia, especialmente en relación a lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil y la determinación del contratante incumplidor, además de la evidente falta de fundamentación de la sentencia en los términos indicados, se puede concluir que lo resuelto hubiere sido distinto de no haber existido el vicio que se reclama, vicio que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, pues de no haberse incurrido en él se hubiere rechazado la demanda principal y acogido la demanda reconvencional de resolución de contrato con indemnización de contrato o, a lo menos, la demanda reconvencional subsidiaria de indemnización de perjuicios.

Solicita que se acoja este recurso, declarando que la sentencia impugnada es nula y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en conformidad a la ley, revocándose en la parte que acogió la demanda principal de resolución de contrato y, en su reemplazo, se la rechace en todas sus partes, acogiéndose en consecuencia la demanda reconvencional de resolución de contrato con indemnización de perjuicios y, en forma subsidiaria, se acoja la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios, con costas.

El recurso de casación en el fondo lo sustenta en la infracción de los artículos 1489, 1487 y 1546 del Código Civil y desarrollándolo explica que la infracción al artículo 1489 del Código Civil, que preceptúa que “en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”.

Consigna que la doctrina es clara al señalar los requisitos de la condición resolutoria tácita; y don nombre reservado señalaba que “Para que opere la condición resolutoria tácita es necesario: 1° Que se trate de un contrato bilateral; 2° Que haya cumplimiento imputable de una obligación, 3° Que quien la pide, haya cumplido o esté llano a cumplir su propia obligación y 4° Que sea declarada por sentencia judicial” (Abeliuk Manasevich, René, Las obligaciones, tomo I, editorial Legal Publishing, año 2014, página 647).

Asevera que respecto de los requisitos signados con los literales 2° y 3° citados, la resolución debe ser declarada en favor del contratante diligente o cumplidor; y conforme al mérito de autos, no se acreditó ni concluyó en la sentencia impugnada que la contraparte cumpliera o se allanare a cumplir con sus obligaciones, en especial, en relación a la suscripción del contrato prometido.

En cuanto a la segunda infracción denunciada, esto es, la referida al artículo 1487 del Código Civil, esta norma puede enlazarse con lo dispuesto en el artículo 1875 inciso segundo del mismo cuerpo normativo, especificando que la primera de ellas expresa que: “Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere”, mientras que la segunda disposición legal establece que “El comprador a su vez tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado el precio”.

Relata que en la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa celebrada entre las partes el 28 de diciembre de 2015 quedó estipulado que su representado pagó como parte del precio la suma de $3.600.000 (tres millones seiscientos mil pesos), más la suma de $3.000.000 (tres millones de pesos). Además de lo anterior, conforme al pagaré de 28 de diciembre de 2015 cuya restitución también se solicitó, se pagó como parte del precio las tres primeras cuotas, cada una de $310.000 (trescientos diez mil pesos). Por ello, afirma, que la contraparte debe ser condenada a pagar y, en consecuencia, restituir indefectiblemente a lo menos $7.530.000 (siete millones quinientos treinta mil pesos) por concepto de la parte pagada del precio del inmueble que se prometió vender.

Refiere que en relación a lo anterior, el señalado autor ha sostenido que: “Finalmente, la resolución por incumplimiento del contrato bilateral produce efectos ligeramente diferentes en cuanto a la obligaciones del acreedor especialmente. En efecto, mediante la resolución, el acreedor exigirá la restitución si ha cumplido su obligación, pero puede servirle para inhibirse de cumplirla en todo o parte si no lo ha hecho, pero siempre que haya estado llano al cumplimiento. Por otro lado, es posible que el deudor haya cumplido en parte su obligación. Es evidente que en tal caso debe restituírsele lo ya pagado, pues en caso contrario habría un enriquecimiento sin causa para el acreedor, ya que por un lado se le restituye la cosa dada o pagada por él, o se inhibe de darla o pagarla y, por otro lado, recibe su parte del precio. Así lo dijo el artículo 1875 inciso segundo para la resolución de la compraventa por no pago del precio: “el comprador tendrá a su vez derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio”; y así se ha fallado” (Abeliuk Manasevich, René, Las obligaciones, tomo I, editorial Legal Publishing, año 2014, página 681).

Afirma que la tercera afirmación, vale decir, la del artículo 1546 del Código Civil, que debe relacionarse con el artículo 1707 del mismo cuerpo de leyes, establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la obligación o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”.

Expresa que en especial respecto a la buena fe, la jurisprudencia y la doctrina ha señalado lo siguiente: “La buena fe es un principio general del derecho. Ella evoca la idea de rectitud, de corrección, de lealtad. En terreno de Derecho Civil, la buena fe asume dos direcciones. La buena fe subjetiva, de carácter psicológico; y la buena fe objetiva como estándar de conducta. La buena fe en sentido subjetivo es la convicción interna o psicológica de encontrarse el sujeto en una situación jurídica regular, de actuar conforme a derecho. Se aprecia en concreto por el sentenciador mediante la averiguación de la convicción íntima y personal del sujeto implicado. La buena fe objetiva encuentra consagración legal en el artículo 1546 del Código Civil cuando prescribe que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que, por consiguiente, los contratos obligan no sólo a lo que en ellos se expresa. La buena fe, objetivamente considerada, es un estándar legal, un parámetro flexible cuyo manejo y concreción, en cada caso, queda entregado al criterio, prudencia y sabiduría del juez de la causa. Este principio impone a los contratantes el deber de comportarse correcta y lealmente en sus relaciones mutuas desde el inicio de los tratos preliminares y hasta momentos, incluso, ulteriores a la terminación del contrato.

“La buena fe objetiva se aprecia in abstracto, prescindiendo el juez de las persuasiones, creencias o intenciones psicológicas de los contratantes, para puntualizar la conducta socialmente exigible a las partes, exclusivamente, en base a la equidad, a los usos y, en general, como habría dicho Savigny, al espíritu del pueblo o al modo del hombre razonable (Jorge López San María, Los Contratos, Parte general, Legal Publishing, Santiago 2010, Pág.344). Por lo tanto, la buena fe, al ser un principio general del derecho y en especial de la contratación civil, se debe considerar su aplicación en todo el iter contractual, desde la etapa de tratativas preliminares, la celebración del contrato, ejecución del mismo, interpretación contractual e inclusive el periodo post contractual” (Sentencia de reemplazo de la Excma. Corte Suprema de 29 de diciembre de 2011, Rol 1872-2010, considerando cuarto).

Sostiene que, como quedó consignado en autos, la intención de las partes fue siempre financiar el monto de las 1.000 UF establecido en la cláusula cuarta del aludido contrato de promesa de compraventa con subsidio habitacional (que estaba vigente conforme al artículo 36 del DS 01 de 2011del Ministerio de Vivienda y Urbanismo sobre sistema integrado de subsidio habitacional, reemplazado por el N°1 del artículo único del DS N°46 del mismo Ministerio de 2013 y reemplazado nuevamente por el N°16 del artículo único del DS N°108 de tal Ministerio de 2014 y con un préstamo obtenido de la JAVE, lo que, además, es reconocido expresamente por la contraparte en su demanda de 16 de mayo de 2016.

Solicita que esta Corte Suprema, declarando que la sentencia impugnada es nula y acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, dicte la sentencia de reemplazo en conformidad a la ley, esto es, que revoque dicha sentencia en la parte que acogió la demanda de resolución de contrato presentada por la demandante principal y, en su lugar, la rechace en todas sus partes y, en consecuencia, acoja la demanda reconvencional de resolución de contrato con indemnización de perjuicios y, en forma subsidiaria, se acoja la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios, deducida por la demandada principal, con costas.

Segundo: Que el recurrente de casación formal, como puede advertirse, pretende la nulidad del fallo de segundo grado de la Corte de Apelaciones de Concepción de 8 de febrero de 2018 porque, en su concepto, a éste le afecta la causal prevista en el artículo 768 N°5° en relación con el artículo 170 N°4°, ambos del Código de Enjuiciamiento Civil, pues no contiene la fundamentación exigida por el legislador para que la cuestión sea resuelta de una manera racional y justa, específicamente, en lo que dice relación con el análisis detallado de todas las probanzas privando, así, al recurrente de una tutela judicial efectiva que reconoce a todas las personas la Constitución Política de la República. Al efecto, desarrolla su recurso de la manera descrita en el motivo que antecede.

Tercero: Que como se sabe, el recurso de casación en la forma es de derecho estricto, lo que importa que al tribunal ad quem le está vedado revisar los hechos fijados autónomamente por el tribunal a quo, sino que sólo puede verificar la correcta aplicación del derecho a éstos, debiendo concurrir, asimismo, el principio de congruencia procesal entre la sentencia de primer grado, la apelación, el fallo de segunda instancia y el recurso de casación, determinando tal congruencia la competencia de esta Corte Suprema en la decisión que ésta adopte.

Cuarto: Que sobre el particular cabe tener en consideración que la sentencia de primer grado dictada por el Tercer Juzgado de Letras de Concepción de 7 de junio de 2017, en la parte que interesa al presente recurso de nulidad formal, en su consideración 6ª), luego de señalar en la 5ª) los presupuestos básicos de la acción de resolución de contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, con indemnización de perjuicios aduciéndose, en síntesis, en la 2ª) y 3ª) por el demandante que el demandado se encuentra en mora en el cumplimiento de su obligación de suscribir el contrato prometido de compraventa del inmueble ya individualizado, mientras éste al contestar la demanda, reconoció la existencia del aludido contrato, solicitó el rechazo de la demanda señalando que los incumplimientos contractuales derivados del contrato de promesa suscrito correspondieron al demandante al no suscribir la escritura definitiva de venta; se refiere al precio de venta de $45.000.000, pagaderos de la siguiente forma: a) 3.000.000 por concepto de arriendo del inmueble que el promitente comprador habita desde un año a la fecha de suscripción del contrato de promesa, suma que recibió el promitente vendedor a su total y entera conformidad; b) $3.600.000 por concepto de abono a la deuda, que el promitente vendedor declara haber recibido a su total y entera conformidad; c) 1.000 unidades de fomento, mediante subsidio habitacional proveniente del Servicio de Vivienda y Urbanismo; y d) $12.400.000 que el promitente comprador debe enterar al promitente vendedor mediante el pago de 48 cuotas de $310.000 cada una los días 25 de cada mes a contar del mes de enero del año 2016 en efectivo en el domicilio del promitente vendedor, estipulándose en la cláusula quinta del contrato de promesa que la venta debía celebrarse en la Notaría Pública de Concepción de don Juan Espinoza Bancalari conforme a lo estipulado en el contrato de promesa dentro de un plazo máximo de noventa días corridos desde la escritura de promesa y además una vez obtenido el subsidio habitacional por el promitente comprador.

A su turno, en el motivo 7° el tribunal de primer grado, dando cumplimiento el contrato de promesa de que se trata a los requisitos del artículo 1554 del Código Civil, fijándose para la celebración u otorgamiento un plazo determinado de noventa días desde la fecha de suscripción de la promesa, el que se encuentra vencido con creces; y si bien quedó condicionada además a la obtención por parte del promitente comprador de un subsidio habitacional, éste no cuestionó la indeterminación de la época en que debía contar con el subsidio, por el contrario, en su contestación afirmó que “obtuvo el subsidio habitacional para financiar parte del precio de la compraventa, tal como se establece en la cláusula quinta del contrato de promesa”, por lo que debido a que frente a la aseveración del promitente vendedor que señaló en su demanda que el promitente comprador no contaba al 6 de abril de 2016 con las 1.000 unidades de fomento, éste no se excusó de su no exigibilidad sino que se limitó a señalar que sí contaba con dicho subsidio.

Refiriéndose a la carga de la prueba el tribunal de primer grado expresa que dado lo expuesto y establecido el vínculo contractual entre las partes, en el considerando 8°) refiere que era al demandado a quien correspondía justificar haber concurrido a la firma y otorgamiento del contrato definitivo que se prometía celebrar, empero nada de ello ocurrió en los autos, pues ninguna probanza en tal sentido allegó al proceso. En efecto, no hay en autos antecedente probatorio que dé cuenta que el demandado hubiese concurrido el 6 de abril de 2016 ante el Notario Público indicado a objeto de suscribir el contrato prometido, según carta remitida por éste al promitente comprador según se lee a fs.159, ni que éste hubiese llevado consigo los valores necesarios para pagar el precio de la compraventa prometida en los términos de la cláusula cuarta del contrato de promesa; y si bien los testigos del demandado, doña nombre reservado y don nombre reservado a fojas 74 y 75 indican tener conocimiento que el promitente vendedor se retractó de celebrar el contrato prometido, ninguna referencia hacen al hecho de encontrarse el demandado en condiciones de celebrarlo ni que éste hubiese concurrido a su suscripción.

Hace presente que como la modalidad determinante que se convino para la celebración de la compraventa definitiva fue un plazo, que en la especie se encuentra vencido, aparece que el demandado se encuentra en mora en el cumplimiento de dicha obligación de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1551 N°1 del Código Civil.

Continúa en el motivo 9° relatando que conforme al principio de la buena fe que regula el artículo 1546 del precitado cuerpo legal, el deudor debe estar llano a cumplir en forma íntegra, efectiva y oportuna todas las obligaciones que el contrato le impone, teniendo el acreedor la facultad de obtener el pago, esto es, la ejecución de la obligación.

Precisa que hay inejecución de la obligación del deudor cuando éste no la cumpla, cuando se cumpla imperfectamente o cuando se retarde el cumplimiento (artículo 1556 inciso primero del Código Civil); agrega que, de acuerdo a lo prescrito en el inciso tercero del artículo 1547 de dicho Código, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que debido emplearlo, lo que implica que en el caso de la responsabilidad contractual el solo hecho que el deudor incumpla su obligación importa una presunción de culpabilidad, o en otras palabras, que probada la existencia de la obligación no es necesario probar que su incumplimiento proviene de culpa del deudor, ya que ésta queda demostrada con el mero hecho del incumplimiento, salvo que se acredite que éste no le es imputable, situación que no resultó establecida en la especie. En efecto, al no haber opuesto el demandado la excepción de contrato no cumplido, no hay inversión de la carga probatoria, por lo que correspondía al demandado acreditar que cumplió con su obligación, lo que en definitiva no hizo.

De este modo, concluye que, satisfaciéndose los presupuestos para su procedencia, no cabe sino acceder a la pretensión resolutoria formulada por el demandante y, por ende, a la restitución del predio (artículo 1487 del Código Civil).

En lo que se refiere al rechazo de la demanda reconvencional de resolución del contrato de promesa tantas veces mencionado e indemnización de perjuicios deducida por el demandado principal, considerando que para su procedencia es necesario fijar, entre otras exigencias, la mora en el cumplimiento de la obligación de quien será condenado en definitiva, se puede concluir que en el caso particular no es posible establecer la mora del demandado reconvencional, como se asentó en los motivos séptimo, octavo y noveno precedentes, al no haber el demandante reconvencional cumplido la obligación que le era propia ni haberse allanado a cumplirla a satisfacción de la contraria; y aun cuando eventualmente se hubiera acreditado algún incumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandado reconvencional y que hipotéticamente pudieron provocar daño a la actora reconvencional, dicha situación fáctica no resultó acreditada de modo alguno y, por lo mismo, igualmente debería ser descartada la demanda. Y lo mismo acontece en torno a la demanda indemnizatoria deducida subsidiariamente, desde que la inejecución de la conducta comprometida no es atribuible al demandado reconvencional sino que al demandante de dicha especie.

Quinto: Que como se dijo en el motivo primero de este fallo, el recurrente de casación de fondo sustenta su pretensión anulatoria en que el fallo impugnado, en su concepto, infringió los artículos 1489, 1487 y 1546 del Código Civil, en los términos allí descritos, que se dan por reproducidos por razones de economía procesal.

Sexto: Que de acuerdo a lo expresado en el fundamento tercero precedente, a través del recurso de casación en la forma, en razón de ser de derecho estricto, sólo puede perseguirse la invalidación de las sentencias impugnadas cuando en su pronunciamiento se han vulnerado normas jurídicas procesales ordenatoria litis, siempre que dicha infracción haya tenido influencia sustancial en lo dispositivo de ellas.

Séptimo: Que en este orden de ideas, el recurso de casación formal que nos ocupa se fundó en la infracción del artículo 768 N°5° en relación con el artículo 170 N°4°, ambos del Código Procesal del Ramo.

Sin embargo, la exigencia de la fundamentación de las sentencias es de la esencia del ejercicio de la jurisdicción por parte del sentenciador ya que es lo que las legitima en su función de decir el derecho, esto es, la expresión escrita de la convicción a que él arribó; y es por esta misma razón que tal convicción es el fruto del material probatorio aportado en el proceso, de la que no puede apartarse en dicha fundamentación porque, de hacerlo, incurriría en vulneración del principio de imparcialidad, que la Constitución demanda de los jueces de la República.

Octavo: Que en este sentido, una cosa es que la sentencia que se impugna carezca de fundamentación fáctica y jurídica; y otra muy diversa lo es que, teniéndola, no coincida con la pretendida por la parte agraviada con ella.

En consecuencia, la pretensión de la recurrente de impugnar el fallo de segundo grado, confirmatorio del de primera, basado en su estimación de la infracción de las normas procesales en referencia no puede prosperar, sin perjuicio que resulta jurídicamente impertinente vincular tal infracción a la producción de la prueba rendida en autos, pues ella alude a cuestiones de hecho que excluyen del ámbito de aplicación de este recurso de nulidad formal.

Noveno: Que sin perjuicio de lo concluido en el motivo que antecede, es preciso consignar que el fallo de segunda instancia, impugnado de nulidad formal, en sus considerandos 2) y 3), contiene las consideraciones fácticas y jurídicas atinentes a la decisión del asunto controvertido y que se refieren a los siguientes aspectos:

a) La existencia del contrato de promesa de compraventa aludido que debía suscribirse dentro del plazo de 90 días contado desde la suscripción de dicha promesa.

b) Frente a tal hecho y lo sostenido por las partes en los escritos que trabaron la relación procesal, se colige que el actor, ante la no comparecencia del demandado de firmar el contrato prometido en el lugar y fecha convenidos, optó por impetrar judicialmente su resolución, precisamente, por el incumplimiento del demandado de suscribir el contrato prometido.

Décimo: Que así las cosas, no cabe sin concluir que el recurso de casación en la forma, necesariamente, debe ser desestimado.

Undécimo: Que el recurso de casación en el fondo, como se anticipó en los fundamentos primero y quinto que anteceden, se basa en la supuesta infracción de los artículos 1489, 1487 y 1546 del Código Civil de la forma expuesta por el recurrente en los fundamentos señalados, a lo que nos remitimos, en lo pertinente, por razones de economía procesal.

Duodécimo: Que al respecto el tribunal a quo en sus considerandos 4) a 8), ambos inclusos, contiene las razones de su decisión por la que acoge, en la parte que señala, la demanda principal y desestima la hipótesis de la demandada principal y actora reconvencional, conclusión que comprende los siguientes aspectos:

a) Que correspondía al demandado principal probar, o bien su cumplimiento, o bien el incumplimiento del actor principal, hechos respecto de los cuales no existe prueba alguna idónea allegada al proceso para acreditar alguno de dichos extremos.

La documental y testimonial aportada por el actor y el demandado principales sólo es útil para acreditar los hechos asentados, pero nada dicen sobre el cumplimiento del demandado, sino todo lo contrario, pues es éste quien expresamente señaló no haber concurrido a la Notaría en la fecha convenida para suscribir la escritura definitiva del contrato prometido; y que tampoco concurrió luego de recibida la carta certificada enviada por el actor invitándolo al efecto.

Refiere el fallo que se impugna que lo anterior sólo sirve para confirmar lo indicado en el fallo de primer grado, como quiera que el demandado principal confesó su incumplimiento; y las alegaciones sobre el hecho que el actor o su cónyuge se hayan retractado de suscribir el contrato prometido, con el propósito de probar el incumplimiento de éste, no se apoya en ninguna prueba idónea al efecto.

b) Que en cuanto a la segunda alegación consignada en la apelación, toda vez que el demandado no invocó expresamente la excepción de contrato no cumplido y, aun cuando se le reconociera haberlo hecho tácitamente, nada aportó para probar el incumplimiento del actor, todas sus alegaciones no resultan útiles para desvirtuar el hecho de no haber comparecido a la suscripción del contrato prometido en el lugar y época convenidos o, en último término, haber comparecido el 6 de abril de 2016, época en la cual fue conminado a suscribirlo por carta certificada del actor dirigida al efecto.

c) Que tampoco es útil la tercera alegación de la apelación, pues el hecho de haber conseguido el subsidio habitacional y/o el préstamo de dineros del Ejército de Chile a que se refiere el contrato de promesa de compraventa en estudio, no fue un punto controvertido sino que sólo lo fue la llegada del plazo convenido en la promesa sin que se suscribiera dentro de él, el contrato prometido.

d) Que lo mismo puede decirse de la cuarta alegación, pues aun cuando el demandado realizó gestiones para obtener el citado subsidio y/o préstamo en los términos convenidos en la promesa, ello no supera el incumplimiento contractual que se ha constatado por no haber comparecido éste a suscribir el contrato prometido en el lugar y época convenidos.

e) Que por último, respecto de la decisión del fallo de primera instancia en orden a rechazar la demanda reconvencional principal como la subsidiaria planteadas por el demandado, ello resulta del todo lógico y coherente con lo resuelto respecto de la demanda principal pues, acreditado que, además que el actor principal conminó al demandado principal a suscribir el contrato prometido por carta certificada y que este último lo recibió tomando conocimiento de ella y que aun así no compareció a cumplir su obligación de suscribir el contrato prometido, conduce necesariamente a una sola conclusión, esto es, que el demandado principal incumplió su obligación y, por lo mismo, mal puede darse lugar a la demanda reconvencional principal como a la subsidiaria, pues ellas dependen del presupuesto de haber cumplido el actor reconvencional su obligación, en circunstancias que se ha probado exactamente lo contrario.

Décimo Tercero: Que las conclusiones contenidas en el fallo del tribunal a quo, en concepto de esta Corte Suprema, se avienen satisfactoriamente con la legislación sustantiva aplicable a la hipótesis de autos, sin perjuicio a mayor abundamiento, que si el recurrente al cuestionar la prueba aportada hubiere aducido infracción de las leyes reguladoras de la prueba, tal vulneración sólo resulta procedente en los siguientes casos:

a) Cuando se invierte la carga e prueba.

b) Cuando se rechaza un medio de prueba autorizado por la ley.

c) Cuando se admite un medio de prueba no autorizado por la ley.

d) Se desconoce el valor probatorio que la ley les da y

e) Se altera el orden de procedencia que la ley le fija

Pero no se entiende incorporada como ley reguladora de la prueba la ponderación que de la prueba rendida efectúa el tribunal en la sentencia definitiva, respecto de la cual éste se encuentra dotado de autonomía para hacerlo, siempre que lo haga conforme al mérito del material aportado a la causa y a derecho.

Décimo cuarto: Que en consecuencia, no cabe sino concluir que el recurso de casación de fondo, también, será desestimado.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 1487,1489 y 1551 N1° del Código Civil; 160, 764, 765, 766, 767, 806 y 808 del de Procedimiento del Ramo, se declara:

Que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Álvaro Francisco Quezada Vidal, en representación de don nombre reservado, en contra de la sentencia de 8 de febrero de 2018 dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que no es nula.

Acordada la decisión de desestimar el recurso de casación en la forma con el voto en contra de la Ministro señor Egnem en cuyo concepto el fallo atacado debió analizar circunstanciadamente y razonar acerca del plazo contenido en la escritura de promesa y de la condición de obtener el subsidio por parte del demandado, todo ello en relación a los hechos establecidos que se vinculan con la incomparecencia de la recurrente en el aludido plazo de 90 días, versus la efectividad de haber obtenido la misma parte el subsidio a que alude, previo a la solicitud de una medida prejudicial probatoria para obtener determinados datos que debía proporcionar a los efectos la parte demandante. Tal planteamiento resultaba ser de suyo relevante, y requería del necesario análisis y ponderación –ausente en la sentencia objeto del recurso-, falencia que perjudica el adecuado derecho a defensa de la recurrente y que sólo es enmendable por la vía de la anulación formal impetrada.

Se previene que la Ministro señora Egnem concurre al rechazo del recurso de casación en el fondo por el sólo argumento suyo de falta de decisoria.

Se previene que el Ministro (S) señor Biel, concurre al rechazo del recurso de casación en el fondo, atendido a que de lo razonado en esta sentencia y lo aseverado por el juez a quo se ha acreditado suficientemente que no hay infracción al artículo 1489 del Código Civil, del momento que se estableció que el actor al hacer uso del remedio contractual de resolución había cumplido con la obligación a la que estaba sujeto y por su parte que el demandado incumplió íntegramente, en lo que a él respecta, la obligación contractual ni estuvo llano a cumplirla, lo que justificó la decisión que se impugna. Por lo mismo, este ministro estima innecesario la consideración décimo tercera, siendo de su parecer eliminarla.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro (S) don Eduardo Meins Olivares.

Rol N°4062-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Eduardo Meins O. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Iñigo De la Maza G.

No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Meins no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.