Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20220-201826 mar 2019
Fecha
26 de marzo de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Principio de congruencia
Carátula
Ferosor Agricola S.A. con nombre reservado (L.C.)
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 152-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Rio Bueno, Rol 680-2017
Ministros
Juan Fuentes Belmar, Julio Pallavicini Magnere, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 208, 464, 768
Ley N° 18.092: arts. 1, 12, 28
Descriptores
Principio de congruencia · Ultra petita · Exigibilidad de la obligación · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Argumentos no configuran la causal invocada · Liquidación forzosa · Procedimiento concursal persona deudora · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Negocio causal · Reorganización y liquidación de empresas y personas · Título de crédito incausado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20220-2018, 26 de marzo de 2019, «Ferosor Agricola S.A. con (L.C.)»

Historia del caso

En el mismo rol 20220-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En este procedimiento sobre liquidación forzosa caratulado “Ferosor Agrícola S.A. con nombre reservado”, tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno bajo el Rol N° 680-2017, por sentencia de 27 de febrero de 2018, se acogió la oposición a la liquidación forzosa fundada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.

El fallo fue apelado por la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante sentencia de 12 de julio de 2018, lo revocó y declaró en su lugar que la demanda de liquidación forzosa queda acogida.

En contra de esta última decisión la demandada deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en el defecto que contempla el artículo 768 N° 4 en relación con el numeral 6° del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, puesto que rechazó ambas excepciones opuestas, esto es la principal y la subsidiaria, no obstante que lo apelado era exclusivamente la excepción principal del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil que versaba sobre la excepción de contrato no cumplido, sin que se emitiera pronunciamiento sobre la defensa subsidiaria que su parte interpusiera, de modo que la decisión de la Corte de Apelaciones debió recaer exclusivamente en la excepción apelada.

SEGUNDO: Que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Vale decir, en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se consagra la ultra petita propiamente tal, que tiene lugar cuando el juez en su fallo otorga más de lo pedido por los litigantes en el proceso, y la denominada extra petita, que consiste en extender la resolución a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Entonces, para saber si concurre esta causal de casación formal es menester comparar la sentencia con el mérito del expediente, situación ésta que guarda relación con lo prevenido en el artículo 160 del cuerpo de leyes en mención, en cuanto dispone que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo cuando las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

TERCERO: Que, como se adelantó, entre los aforismos capitales del pleito constituidos por ciertas ideas centrales relativas a la estructuración del juicio que deben tomarse en cuenta tanto por el juez al tramitar y resolver los conflictos sujetos a su entendimiento, como por el legislador al sancionar las leyes, surge el de la congruencia, que sustancialmente apunta a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones consignadas oportuna y formalmente en los escritos fundamentales agregados a la litis y guarda estrecha consonancia con otro axioma formativo del proceso: el dispositivo.

CUARTO: Que el principio procesal en comento tiende a frenar a todo trance cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, suministra garantía de seguridad y certeza a las partes; y se conculca con la incongruencia que, en su faz objetiva -desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo las dos modalidades ya enunciadas en el basamento segundo: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo no impetrado, extendiéndose a pronunciamientos no supeditados a la comprensión del tribunal.

QUINTO: Que en el caso de autos la ejecutante opuso dos excepciones, una en subsidio de la otra. Por su parte, el juez de primer grado acogió la excepción principal, por lo que omitió pronunciamiento acerca de aquella subsidiaria. Luego, una vez apelado el fallo por la parte ejecutante para efectos de que se revocara y rechazara la excepción opuesta, la Corte de Apelaciones de Valdivia, acogiendo los argumentos vertidos en el recurso de apelación revocó el fallo recurrido y, en consecuencia, procedió a analizar ambas excepciones opuestas, rechazándolas en su totalidad.

SEXTO: Que lo anterior debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Civil que establece: “Podrá el tribunal de alzada fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella, sin requerir nuevo pronunciamiento del tribunal inferior”.

De lo que se advierte que el fallo recurrido no hizo más que aplicar dicha disposición, no apartándose en ningún momento del mérito de proceso ni de las acciones y excepciones deducidas por las partes.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, los magistrados del grado no incurrieron en la anomalía formal que el oponente devela, pues han circunscrito su actuar a la esfera de las atribuciones que les son propias, en tanto no se advierte pronunciamiento alguno acerca de algún supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que les correspondía examinar, de acuerdo a la pretensión que originó la disputa.

OCTAVO: Que de lo expuesto se advierte que los argumentos traídos a colación por el recurso para fundamentar el vicio de ultra petita, bajo ninguna de las modalidades descritas en los basamentos precedentes, son idóneos para configurarlo, por lo que solo resta desestimar el arbitrio en análisis.

II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

NOVENO: Que se acusa la vulneración de lo preceptuado en los artículos 1552 del Código Civil, 120 N° 2 letra d) de la Ley N° 20.270 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la excepción de contrato no cumplido resulta procedente, atendido el grave incumplimiento contractual en que incurrió la peticionaria respecto de su parte, en tanto se demostró que los fertilizantes que le fueron vendidos tenían vicios o defectos que los hacían inútiles para el uso que se les destinó o que impidieron obtener los beneficios esperados, lo que hacía procedente la oposición de la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Enjuiciamiento Civil. Sostiene que de la documental aparejada por su parte es posible presumir la existencia del negocio ejecutado el 30 de junio de 2015, conforme a la factura emitida por el actor y la nota de crédito de 31 de diciembre de 2016, coincidente con la fecha en que se suscribió el pagaré que funda la solicitud de liquidación, el cual no puede separarse del negocio causal que le dio origen. Luego, habiéndose acreditado el defecto de los fertilizantes solo cabía acoger la excepción que su parte dedujo.

Por lo expuesto, además afirma que se transgrede el artículo 120 N° 2 letra d) de la Ley

N° 20.270 que permite la oposición fundada en la causal que se dedujo.

DÉCIMO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que el recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación, mediante su recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1.- Con fecha 18 de diciembre de 2017, Juan Carlos Alt Hayal, abogado, en representación de Ferosor Agrícola S.A. invocando lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes de la Ley N° 20.720, solicitó el inicio del procedimiento concursal de Liquidación Forzosa, en contra de nombre reservado, por la causal contemplada en el artículo 117 N° 1 de la Ley N° 20.720 para empresas deudoras, esto es: "Si cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo con el acreedor solicitante".

Explica que su representada es dueña del pagaré suscrito por la demandada por la suma de $57.388.650, cuya firma fue autorizada ante notario público el 1 de diciembre de 2016, por medio del cual la deudora reconoce adeudar y se obliga a pagar a la orden la suma en cuestión el 30 de mayo de 2017. Agrega que llegado el vencimiento la deudora no pagó, razón por la que se procedió al protesto notarial del documento el 19 de julio de ese año.

2.- La demandada, conforme lo autoriza el artículo 120 letra d) de la Ley N° 20270, dedujo oposición mediante las siguientes excepciones:

a) La señalada en numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que no se encuentra en mora - dejando de cumplir lo pactado-, esto es, en mora de pagar lo que se dice adeudado, mientras el acreedor no haya cumplido por su parte o no esté llano a cumplir en la forma y tiempo debidos, conforme lo dispone el artículo 1552 del Código Civil.

Explica que el pagaré fundante de la solicitud de liquidación forzosa corresponde a parte del precio de una compraventa de fertilizantes de fecha 30 de junio de 2015, pagadero el día 12 de junio del año 2016, según da cuenta la factura electrónica N°541298, emitida por la actora. En la compraventa referida adquirió 126.000 kilos fertilizantes del tipo que indica en $56.629.118. Además, se cobró una comisión por financiamiento de $6.764.618 más el correspondiente impuesto al valor agregado por $10.759.532. La compraventa según factura ascendió a la cantidad de $ 67.388.659.

Posteriormente, y debido a que no retiró 36.000 kilos del fertilizante comprado, se descontó del valor de la factura antes referida la cantidad de $16.953.930, emitiéndose por la demandante la correspondiente nota de crédito N° 17.600 de fecha 31 de diciembre de 2015, quedando en consecuencia el valor de la compraventa en la suma de $50.384 720.

Agrega que debido a que las plantas de papas no se desarrollaron de manera normal y la producción resultó ruinosa, reclamó de la calidad de los fertilizantes, negándose a pagar su valor mientras no se aclarara la situación. Debido a que la factura había vencido y que la demandante se comprometió a solucionar la situación reclamada, el 1 de diciembre de 2016 firmó el pagaré en que se funda la ejecución.

Refiere que dados los hechos reseñados, en el mes de diciembre del 2016 solicitó al Servicio Agrícola y Ganadero SAG que se presentara en su predio y realizara un muestreo del fertilizante, hecho que se materializó con fecha 6 de enero de 2017, de cuyo análisis y conforme al certificado emitido al efecto se logró establecer que el fertilizante estaba adulterado pues contenía un 34% más de nitrógeno, 19,7 % menos de fósforo, y un 6.1 % menos de potasio, lo que no correspondía a lo pactado.

Por lo expuesto, concluye que la obligación de pagar el precio del fertilizante se documentó mediante un título de crédito, esto es, el pagaré de fecha 1 de diciembre de 2016, el que no ha circulado y por lo tanto no se ha independizado del negocio que le dio origen, por lo cual procede la exceptio non adempliti contractus (la mora purga la mora) y por lo mismo el título ejecutivo no se encuentra configurado por falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado.

b) En subsidio opuso la misma excepción pero fundada en que no se encuentra en cesación de pagos ni en estado de insolvencia, tal como consta del informe comercial “Equifax”, en el que solo aparece el protesto materia del presente juicio y dos morosidades del año 2013 por $809.200 y $378.420 que corresponde a dineros pagados en terreno por su parte a vendedores de la acreedora y que los empleados no ingresaban en arcas de la sociedad, por lo que nada adeuda.

Por lo anterior asevera que el hecho de que no exista insolvencia configura la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el título fundante de la demanda de liquidación forzosa carece de mérito ejecutivo no para la ejecución singular, sino para ejecución colectiva, cuyo fundamento último no es el incumplimiento de una obligación amparada en un título ejecutivo, sino la insolvencia o cesación de pagos.

3.- Evacuando el traslado de las excepciones el actor solicita su rechazo y señala que los antecedentes esgrimidos en la oposición tienen que ver con circunstancias que de manera alguna se relacionan con un título ejecutivo perfecto.

En cuanto, a la petición subsidiaria, refiere que las exigencias que plantea la demandada no tienen que ver con la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el pagaré cumple con todos los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que éste tenga mérito ejecutivo.

4.- Que por sentencia de primera instancia se acogió la oposición deducida en virtud de su fundamento principal toda vez que el juez a quo tuvo por acreditado que el pagaré tenía como origen la compraventa de fertilizantes celebrada entre las partes y que efectivamente el actor había incumplido dicho contrato al no proveer el tipo de fertilizante que había sido solicitado por la demandada, el cual finalmente no sirvió para los fines que había sido adquirido.

Atendido lo anterior estima el sentenciador que la excepción de contrato no cumplido es plenamente procedente en estos autos, dado el insalvable y grave incumplimiento contractual en que incurrió Ferosor Agrícola S.A. respecto de la demandada, por lo que la contraparte puede negarse a cumplir oponiendo dicha excepción, a lo que agrega que en este caso el pagaré que sirve de base a esta solicitud de liquidación forzosa no puede separarse del negocio causal que le dio origen.

5.- El actor apeló de dicho fallo siendo finalmente revocado por la Corte de Apelaciones de Valdivia, la que rechazó la oposición y acogió la demanda de liquidación forzosa.

UNDÉCIMO: Que los jueces del fondo para resolver de aquella manera tuvieron presente que el pagaré que funda la demanda contiene la firma de la demandada autorizada por notario, fue protestado conforme los procedimientos establecidos, en él consta una obligación actualmente exigible pues el plazo para su pago ya transcurrió, es una obligación líquida desde que está expresada en pesos y la acción ejecutiva que de él emana no está prescrita. En consecuencia, indican que el título como tal cumple con todos los requisitos legales para ser considerado un título ejecutivo.

A lo anterior agregan que los fundamentos invocados por la demandada dicen relación con discusiones sobre el fondo, pues circulan en torno a la existencia de la obligación, la que en este caso se habría visto bloqueada por un aparente incumplimiento del demandante-vendedor, conforme lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil, sin embargo, estiman que el análisis se debió centrar en el cumplimiento de los requisitos para que el documento en el que consta una obligación tenga fuerza ejecutiva, toda vez que consideran que el pagaré es ajeno al acto jurídico que lo generó.

Por otra parte, y ya entrando al análisis de la excepción subsidiaria que fuere opuesta y sobre la cual no se emitió pronunciamiento, los jueces recurridos señalan que tampoco es impedimento para concluir que se está en presencia de un título ejecutivo, el hecho que la demandada no esté en insolvencia o cese de pagos. En efecto, -indican- la Ley N° 20.720 contempla la posibilidad de ser declarada la deudora en liquidación forzosa “Si cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo con el acreedor solicitante”, de lo que concluyen que basta con una sola deuda impaga que conste en un título ejecutivo, no siendo necesario acreditar un determinado estado de cosas. A lo que añaden, que la prueba rendida no corroboró la explicación dada por la deudora para desatender las otras dos deudas que figuran en su informe comercial Equifax, documento que ella misma acompañó.

DUODÉCIMO: Que de lo anterior se desprende que el fallo objeto del recurso, no obstante tener presente que entre las partes existió un contrato que originó la suscripción de un pagaré, sostiene que la mora del demandante no impide que el título tenga fuerza ejecutiva dada su característica de incausado y abstracto, de modo que de haber algún incumplimiento contractual ello debe ser materia de otro procedimiento puesto que el título ejecutivo goza de autonomía, quedando desligado del acto jurídico que lo originó.

En consecuencia, el asunto sometido a la decisión de esta Corte exige determinar si el instrumento que sirve de título a la ejecución –y que no ha sido cedido- se puede entender desvinculado de la relación contractual existente entre las partes, cuestión que resulta relevante para decidir si la demandada puede hacer valer la excepción de contrato no cumplido respecto del acreedor demandante.

DÉCIMO TERCERO: Que en relación con el carácter causado o, por el contrario, independiente y abstracto del pagaré, los principios que definen uno u otro de esos caracteres fluyen de lo que preceptúan los artículos 1º, 12 y 28 de la Ley N° 18.092 que rige la materia, de los que aparece que ese título de crédito constituye un documento abstracto e independiente sólo respecto de los terceros o personas ajenas a la relación fundamental o negocio que le dio origen. Con ello se garantiza su expedita circulación y la seguridad de su tráfico jurídico sin consideración de la parte que lo suscribe remarcándose, además, el denominado principio cambiario de inoponibilidad, en virtud del cual el demandado de una obligación de esta naturaleza no puede oponer al actor excepciones apoyadas en relaciones personales suyas con anteriores portadores del respectivo instrumento. En el sentido inverso, para las partes que celebraron el negocio jurídico que generó el acto cambiario –un pagaré-, éste título no reviste el carácter de abstracto o independiente, por cuanto entre ellas permanece directamente relacionado o vinculado al negocio causal, al extremo que, en esta situación, el demandado por acciones cambiarias puede oponer las excepciones reales que consten del instrumento y las personales que pueda hacer valer en contra suacreedor original.

DÉCIMO CUARTO: Que incardinado con lo precedente ha quedado en claro en autos que la deuda que se intenta cobrar deviene de un contrato de compraventa de fertilizantes suscrito entre las partes del juicio, motivo por el cual indefectiblemente se arriba a concluir que el documento mercantil en cuestión es un instrumento causado y sujeto al cumplimiento de obligaciones acordadas por las partes, cuya infracción admite la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de procedimiento Civil por la falta de exigibilidad.

DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, no han podido los sentenciadores impedir a los litigantes la posibilidad de discutir la procedencia y origen del pagaré cuyo pago se demanda sin incurrir en error de derecho, pues la abstracción de los títulos invocados únicamente cobra relevancia en la medida que hubiesen circulado de acuerdo a la ley, situación que no es la que acontece en la especie.

DÉCIMO SEXTO: Que, en razón de lo que se viene señalando, la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida, si se tiene en cuenta que de los errores de derecho en que se apoya el recurso de casación sustancial ha seguido una decisión diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de treinta de julio de dos mil dieciocho por el abogado Juan Javier Azocar Gonzalez en contra de la sentencia de doce de julio de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia y se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la señalada presentación en contra de la referida decisión, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordado lo anterior con el voto en contra de los Abogados Integrantes señora Etcheberry y señor Pallavicini quienes fueron del parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo por las siguientes consideraciones:

1.- Que la doctrina de los autores define los títulos de crédito señalando que son documentos que llevan incorporado un derecho literal y autónomo que se puede ejercer por el portador legítimo contra el deudor a la fecha de su vencimiento (Ricardo Sandoval López, Derecho Comercial, Quinta Edición, Tomo II. Editorial Jurídica. Pag.15).

2.- Que en este sentido en los títulos de crédito se prescinde de las relaciones jurídicas y por aplicación del principio de la autonomía, la intervención de los sucesivos poseedores queda relegada entre los elementos irrelevantes, pues se le confiere una función meramente instrumental, puesto que el acto de transmisión que realiza sólo sirve para vincular al deudor con el último poseedor del título de crédito. (Ricardo Sandoval López, Derecho Comercial, Quinta Edición, Tomo II. Editorial Jurídica. Pag.36).

3.- Que de lo que se viene señalando es claro que el pagaré que sirve de título fundante a la presente solicitud de liquidación forzosa es un título abstracto, independiente del negocio causal que lo originó, por lo que para efectos de determinar si cumplía o no con los requisitos establecidos por las leyes para efectos de tener mérito ejecutivo los jueces del fondo no podían sino que determinar si era exigible, esto es si estaba sujeto a un plazo o condición, y en su caso si estaba ésta cumplida, si correspondía a una obligación líquida y si la acción ejecutiva que de él emana no está prescrita, no pudiendo entrar a analizar circunstancias ajenas a lo anterior, atendida la abstracción del pagaré, por lo que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho denunciados.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Maggi.

N° 20.220-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Julio Pallavicini M.

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.