Interrupción del plazo de prescripción
- Fecha
- 26 de marzo de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12360-2016
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8087-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Iñigo de la Maza Gazmuri, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Interrupción del plazo de prescripción · Falta de legitimación pasiva · Rechaza recurso de casación en el fondo · Cómputo del plazo de prescripción · Contrato de mutuo bancario · Herencia yacente
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15538-2017, 26 de marzo de 2019, «Banco Santander Chile con»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos Rol N° C-8087-2015, sobre juicio sumario de cobro de pesos, seguidos ante el vigésimo octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 49 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción y en consecuencia se rechazó la demanda con costas.
Apelada dicha sentencia por la parte demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 89, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 2514 y 2518 del Código Civil. Respecto a las reglas citadas, el recurrente sostiene que el fallo para acoger la excepción de prescripción desconoció la interrupción de la prescripción que operó en autos debido a un falso concepto de la misma. Con el fin de justificar lo anterior, el demandante cita doctrina y jurisprudencia que en síntesis señalan que cualquier gestión de carácter judicial que demuestre su propósito de hacer efectivo su crédito, servirían para interrumpir la prescripción. El recurrente sostiene que ha realizado dos gestiones judiciales previas con el claro propósito de perseguir el cobro de lo adeudado interrumpiendo de este modo la prescripción de la acción ordinaria emanada del contrato de mutuo que sirve de fundamento a la demanda, en un primer término se refiere a la notificación del título al único heredero del deudor realizada el 12 de septiembre de 2005 y en segundo término, aún no vencido el plazo de la acción ordinaria emanada del mutuo, interpone, el 20 de marzo de 2008 la solicitud de declaración de la herencia yacente, en circunstancias que la acción ordinaria emanada del mutuo prescribía en el mes de diciembre de 2008.
Termina señalando como los errores descritos han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, para una adecuada resolución del asunto, es conveniente dejar debida constancia de los hechos establecidos en el proceso:
1.- Por escritura pública de fecha 31 de octubre del año 2000, otorgada en la Notaría de Santiago de don nombre reservado, el Banco de Santiago hoy Banco Santander Chile, dio en mutuo a don nombre reservado la cantidad de 1860 Unidades de Fomento en letras de crédito nominales e iniciales, emitidas materialmente por el propio Banco, al día uno del mes en que se firmó la referida escritura, reducidas al día primero del mes subsiguiente al de la fecha del contrato a 1843,26 Unidades de Fomento, de la serie AD 07012 AI, que ganan un interés del 7% anual, con una amortización directa trimestral en el plazo de 12 años.
2.- Don nombre reservado, se obligó a pagar la referida cantidad en el plazo de 142 meses, a contar del día uno del mes subsiguiente al de la fecha del contrato, por medio de dividendos anticipados mensuales y sucesivos.
3.- A fin de garantizar el cumplimiento exacto de todas y cada una de las obligaciones que emanan del contrato de mutuo y cualquiera otra, el deudor don nombre reservado, constituyó primera y segunda hipoteca en favor del Banco Santiago hoy Santander Chile sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, Región Metropolitana.
4.- Don nombre reservado dejó de pagar el dividendo con vencimiento en el mes de diciembre del año 2003 y todos los siguientes.
5.- Don nombre reservado falleció el día 18 de febrero del año 2005.
6.- Don nombre reservado tuvo tres hijos a) nombre reservado, b) nombre reservado y c) nombre reservado todos de apellido del nombre reservado.
7.- El Banco Santander Chile con fecha 19 de julio de 2006, inició la correspondiente gestión preparatoria de notificación del título ejecutivo a la supuesta heredera doña nombre reservado, ante el 13° Juzgado Civil de Santiago en los autos rol C-9754-2006.
8.- El Banco Santander Chile inició con fecha 20 de marzo de 2008 el procedimiento voluntario con el objeto de que se declare yacente la herencia quedada al fallecimiento del causante proceso caratulado “Banco Santander Chile”, rol V-38-2008 ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, en el que se declaró yacente la herencia designando como curador de dicha herencia a don nombre reservado, quien aceptó dicha designación con fecha 21 de octubre de 2014.
9.- Con fecha 7 de abril de 2015 el Banco Santander Chile inició la presente demanda, la que fue notificada al curador de la herencia yacente con fecha 30 de mayo de 2015.
Tercero: Que la sentencia impugnada al acoger la excepción de prescripción interpuesta por el curador de la herencia yacente, desestima que las gestiones realizadas por el demandante interrumpan la prescripción y por consiguiente estima que desde la fecha de la mora en el pago del mutuo otorgado el 31 de octubre del año 2000, ocurrida el mes de diciembre del año 2003 a la fecha de notificación de la demanda de autos el 30 de mayo del 2015, transcurrió en exceso el plazo de prescripción que establece el artículo 2515 del Código Civil.
Cuarto: Que el problema a resolver consiste en determinar si al haberse acogido la excepción de prescripción a favor del demandado se vulneraron los artículos 2514 y 2518 del Código Civil, en cuanto a entender que las gestiones realizadas por el demandante no han dado lugar a la interrupción de la prescripción. La interrupción es el efecto de ciertos actos del acreedor o del deudor que destruyen los fundamentos de la prescripción e impiden que ésta tenga lugar. Establece el artículo 2518 del Código Civil que “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503”. La doctrina y jurisprudencia están de acuerdo en que el término demanda judicial debe ser entendido como cualquier gestión judicial, en el sentido de ser interpuesta ante los Tribunales, pero “además habrá de tratarse no de cualquier gestión judicial, sino de aquella que es relativa al ejercicio del derecho respectivo sobre la acción que se trata de prescribir, como acertadamente ha podido precisarlo la jurisprudencia colombiana, de una demanda que necesariamente implique la voluntad del acreedor de perseguir el pago de la obligación de que se trata… Y además la demanda debe intentarla el titular del derecho contra el deudor, es decir, contra el obligado y no contra un tercero” (Ramón Domínguez Águila, “La prescripción extintiva”, año 2004, pág.233).
Quinto: Que, lo que corresponde entonces es analizar las gestiones a que se refiere el recurrente. En cuanto a la primera gestión, esto es la notificación de la gestión preparatoria de notificación del título ejecutivo a la supuesta heredera doña nombre reservado, madre del deudor, con fecha 12 de septiembre de 2006, y la acción hipotecaria especial en contra de la misma supuesta heredera, con fecha 30 de junio de 2007, dicha gestión no puede ser considerada en ningún caso como apta para interrumpir la prescripción, ya que doña nombre reservado, no era ni ha sido nunca heredera de don nombre reservado, por lo cual no es legitimada pasiva para entenderse correctamente interpuesta la acción, de ser así tendríamos que entender que cualquier gestión con tal de ser judicial es apta para interrumpir la prescripción, aunque el demandado notificado no haya sido nunca deudor del demandante. Lo anterior se basa en que don nombre reservado tiene tres hijos a) nombre reservado, b) nombre reservado y c) nombre reservado todos de apellido del nombre reservado. Al haber fallecido intestado son llamados a suceder de acuerdo al primer orden de sucesión, establecido en el artículo 988 del Código Civil, los hijos y el cónyuge, lo cual está señalado en el inciso primero del artículo 988 “Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquellos”, además, el artículo 989 inciso primero del mismo Código señala que “Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo”; por lo cual queda claro que la madre del deudor, doña nombre reservado, a la cual le fue notificada la gestión preparatoria de notificación del título ejecutivo, solo podría ser heredera en caso de no existir los hijos del deudor, lo que no es el caso, debido a los hechos acreditados en autos. Por lo cual esta gestión judicial no ha interrumpido la prescripción tal como lo pretende el recurrente.
Sexto: Que en relación a la segunda gestión que señala el demandante produciría la interrupción de la prescripción, esto es, el inicio con fecha 20 de marzo de 2008, del procedimiento voluntario con el objeto que se declare yacente la herencia quedada al fallecimiento del deudor, tampoco produce el efecto de interrumpir la prescripción. El artículo 1240 del Código Civil establece que “Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea con tenencia a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará la herencia…”. La herencia yacente por lo tanto, es aquella que no ha sido aceptada en el plazo de 15 días por algún heredero, siempre que no exista albacea con tenencia de bienes designado en el testamento, o si lo hay, no ha aceptado el albacea el cargo. Dicha institución tiene diversos fundamentos, siendo el más importante la protección de los intereses de los herederos, ya que al nombrar luego de la declaración de yacencia de la herencia, un curador a la misma éste tendrá el deber de proteger y administrar los bienes de ella; asimismo, también se entiende establecida en favor de los acreedores hereditarios y testamentarios los que podrán demandar el pago de sus créditos al curador a cargo de la herencia, en aquellos casos en que los herederos hayan dejado pasar tiempo sin aceptar o repudiar la demanda. Para que la gestión judicial realizada sea considerada apta para interrumpir la prescripción, debe a lo menos estar relacionada tal como lo señala el Profesor Domínguez, con el acto o las obligaciones que se pretenden hacer efectivas, es por eso que la jurisprudencia ha entendido que a pesar de no ser propiamente una demanda judicial la gestión preparatoria en un juicio ejecutivo sí interrumpe la prescripción, lo mismo se ha entendido por quien demanda ese cumplimiento ante un tribunal incompetente, sin embargo el hecho de pedir la declaración de la herencia yacente, no está vinculado directamente con el cobro de las obligaciones que el recurrente pretende, si por ejemplo entendiéramos que un acreedor tiene varias obligaciones que cobrar a un deudor, por el solo hecho de pedir la declaración de la herencia yacente ¿entenderíamos que se ha interrumpido la prescripción respecto de todas ellas? Darle la importancia de interrumpir la prescripción extintiva al solo inicio de un procedimiento voluntario que no dice relación directamente con el crédito que pretende cobrar, va más allá que la amplitud con la que se ha interpretado la voz “demanda judicial” del artículo 2518 del Código Civil.
En el caso de autos los únicos plazos claros son dos, el mes de diciembre de 2003, fecha en que el deudor no pagó el dividendo establecido, constituyéndose en mora y el 30 de mayo de 2015 fecha en que se notificó la presente demanda de cobro de pesos, por lo cual, es claro, que entre ambos ha transcurrido en demasía el plazo de 5 años para la prescripción ordinaria derivada del contrato de mutuo.
Séptimo: Que conforme lo razonado, al no haber demostrado el recurrente la concurrencia de los supuestos errores de derecho denunciados, el recurso en examen debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los arts. 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 123, contra la sentencia de nueve de enero de dos mil quince, escrita a fojas 116 y siguientes.
Se previene que el ministro señor Blanco no comparte en su totalidad la parte final del considerando sexto, y, en su lugar, tiene en consideración que se produjo la interrupción de la prescripción con la solicitud de herencia yacente, pero no se notificó dentro de los cinco años siguientes al curador de la herencia yacente.
Se previene que, en opinión de la ministra señora Muñoz, para interrumpir la prescripción resultaba suficiente la presentación de la demanda de cobro de pesos, producida el 7 de abril de 2015, -y no su notificación - lo que para estos efectos no es relevante atendido que el plazo de prescripción igual estaría cumplido.
Redactó la abogada integrante Leonor Etcheberry C.
Regístrese y devuélvase.
Nº 15.538-2017.-