Características de la servidumbre minera
- Fecha
- 4 de abril de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Empresa Nacional del Petroleo con Ganadera Cañadon Grande Limitada (MRA.)
- Corte de origen
- C.A. de Punta Arenas, Rol 298-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 197-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Julio Pallavicini Magnere, Ricardo Abuauad Dagach, Ricardo Gálvez Blanco
- Redacción
- Ricardo Abuauad Dagach
- Disidencia
- RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA,JULIO EDGARDO PALLAVICINI MAGNERE
- Normas aplicadas
- Codigo de mineria: arts. 122, 123
- Descriptores
- Características de la servidumbre minera · Servidumbres legales mineras · Constitución de servidumbre minera · derecho de servidumbre minera · Transitoriedad de la servidumbre minera · Valor indemnización servidumbre · Servidumbre minera de ocupación y tránsito · Indemnización por constitución de servidumbre
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 43594-2017, 4 de abril de 2019, «Empresa Nacional del Petroleo con Ganadera Cañadon Grande Limitada…»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de abril de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos Rol 197-15, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas, en juicio sumario sobre constitución de servidumbres mineras, caratulados “Empresa Nacional de Petróleo (ENAP) con Ganadera Cañadón Grades Limitada”, por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 589 y siguientes y su complemento de fojas 730, se acogió las tachas a los testigos que indica, y se dio lugar a la demanda, sólo en cuanto declaró constituidas las servidumbres de ocupación y de tránsito solicitadas, dejando la determinación de su superficie para la etapa de ejecución mediante la confección de los planos respectivos, condenando a la actora a pagar a la demandada la suma anual de $80.000.000, a título de indemnización, de la manera que se indica en la sentencia.
Se alzaron ambas partes y una sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por sentencia de catorce de octubre de dos mil diecisiete, la revocó, rechazando las tachas planteadas, pero manteniendo la decisión de conceder las servidumbres solicitadas, declarando que su regularización y superficie corresponde a las indicadas por la parte demandante en su libelo pretensor, que corresponde a 498,42 hectáreas, eximiéndola del pago por concepto de indemnización.
En contra de este último pronunciamiento la parte demandada recurrió de casación en la forma y en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y consecuente dictación de uno de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación, y luego de la vista y alegatos de las partes, quedaron los antecedentes en estado de dictar sentencia.
Considerando:
En relación al recurso de Casación en la Forma:
Primero: Que el recurrente denuncia la concurrencia de las causales de nulidad formal contenidas en los numerandos 4º, 5º y 7º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que estructura de la siguiente manera.
Por un lado, en relación al primer motivo, denuncia que la sentencia impugnada se dictó ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, pues, por un lado, falló otorgando la regularización de una servidumbre, no obstante haberse solicitado solamente su constitución; y, por otro, por cuanto tuvo por pagados los perjuicios provocados por la misma, con el mérito de indemnizaciones pagadas con anterioridad, a pesar de tratarse de servidumbres impuestas a otras superficies de terreno; y, además, sin haber intervenido petición en dicho sentido.
En lo concerniente a la segunda causal planteada, se reprocha que la decisión recurrida omite pronunciarse sobre asuntos debidamente planteados en el proceso; así, en un primer aspecto, cuestiona que se hayan rechazado las tachas planteadas respecto de los testigos que indica, por los motivos 4 y 5 del artículo 358 del código de enjuiciamiento civil, pero soslaya pronunciarse sobre la contenida en el numeral 6º del mismo artículo, que también fue propuesta. En un segundo aspecto, censura la omisión de pronunciamiento sobre la defensa que sustentó en la improcedencia de pedir constitución de servidumbre sin determinación de indemnización.
Finalmente, acusa que el fallo en examen incurre en la adopción de decisiones contradictorias, defecto que se evidencia de la lectura de su considerando sexto, en el cual se expresa que la parte demandada planteó como defensa que las áreas solicitadas en servidumbre no corresponden a lo que sucede en terreno, pues la superficie ocupada sería mayor; sin embargo, en el motivo vigésimo, se establece que en el juicio sólo concurre controversia en relación a la existencia de perjuicios.
Segundo: Que estos autos se iniciaron por demanda por medio de la cual se solicitó la constitución de las servidumbres mineras que se indican, que abarcan una superficie total de 498,2 hectáreas emplazadas en terrenos de la parte demandada; además de la práctica de las inscripciones pertinentes, pide que se declare la improcedencia del pago de indemnizaciones por dicho gravamen, por cuanto no le provoca perjuicios al demandado, y en subsidio de aquello, propone el pago por dicho concepto, del equivalente al 0,8% del valor de adquisición de la propiedad. Fundamenta su acción señalando que ejerce actividades de explotación minera utilizando en la práctica de manera informal los terrenos materia de autos, con anterioridad a la adquisición de su dominio por la demandada, la cual lo obtuvo en las condiciones en que se encontraba, razón por la cual solicita la constitución de servidumbres señaladas.
Por su parte, el demandado al responder el libelo, solicitó su total rechazo, sobre la base, en síntesis, de tres argumentos u objeciones: en primer lugar, por estimar jurídicamente improcedente la petición principal, desde que no existen las servidumbres informalmente constituidas –además de no ser susceptibles de ser adquiridas por prescripción, al ser inaparentes y discontinúas–, no siendo suficiente justificación que se haya ejercido el giro con anterioridad a la adquisición de los predios correspondientes por la demandada, sin indicar las fechas concretas de las instalaciones, de su estado, ni explican la necesidad de constituir tales gravámenes, los que, además, exigen la determinación de la respectiva indemnización; en segundo lugar, alega que en la especie se incumple lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 19.300, que exige a la empresa demandante la presentación ante la autoridad administrativa pertinente de un Estudio o Declaración de nombre reservado, que no se verifica; finalmente, insiste en que la demanda omite una explicación que justifique adecuadamente la necesidad de constituir las servidumbres solicitadas. En subsidio a lo anterior, pide se tenga en cuenta que la acción impetrada apareja necesariamente la fijación de una indemnización, para luego plantear ciertos antecedentes que demuestran la entidad del perjuicio que le provoca.
Como se dijo, la sentencia impugnada acogió la demanda, declarando la constitución de las servidumbres solicitadas conforme las dimensiones que plantea, y eximiendo a la actora del pago de las indemnizaciones.
Tercero: Que, por medio del primer motivo de nulidad formal alegado, se reclama que la sentencia impugnada incurrió en extra petita, por dos razones: primero, por cuanto, no obstante solicitarse la regularización de servidumbres mineras, se declaró la constitución de las mismas, cuestión que al no haber sido sometida a discusión por las partes, no puede ser objeto de decisión jurisdiccional; y, segundo, por haberse eximido a la demandante de pago de indemnización fundado en que los perjuicios provocados ya fueron solucionados, afirmación que tampoco fue introducida al juicio por las partes.
Analizada la decisión impugnada se evidencia que lo aseverado por el recurrente no es efectivo en ninguno de sus aspectos, dado que, por un lado, tanto de la lectura del libelo inicial, como de la sentencia impugnada, se aprecia que el objeto del juicio es una solicitud de constitución de servidumbres mineras que fue acogida, por lo que se sujeta a los márgenes de la pretensión propuesta, sin exceder los límites que el principio de congruencia procesal establece. En efecto, como se expresó, no hay duda de la naturaleza y denominación de la acción deducida, y que en caso alguno se solicitó la regularización de servidumbres mineras, sino que su constitución, otra cosa es que la parte demandante explique que por medio de dicha petición quiera regularizar la ocupación de los terrenos referidos, lo que no modifica la condición esencial de lo pedido. A la misma conclusión se arriba en lo concerniente al segundo acápite de la causal en análisis, por cuanto, al dispensar al demandante del pago de indemnización por las servidumbres constituidas, acogió la petición expresa formulada en tal sentido, pues, como se señaló, solicitó, sobre la base de la inexistencia de perjuicio, que se le eximiera de dicho pago, y el tribunal de segundo grado, valorando la prueba rendida, avaló su aseveración, por lo que, en este aspecto, el recurso debe ser desestimado.
Pues bien, para que se configure la extra petita se requiere que la sentencia impugnada aborde puntos no sometidos a la decisión del tribunal, resultando patente en la parte decisoria que no ocurre, lo que incluso no es obstáculo a que en su fundamentación, se pueda recurrir a argumentos diversos a los efectuados por las partes.
Cuarto: Que en lo relativo a la causal del numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculado con el numeral 6º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por el cual se acusa la omisión de pronunciamiento sobre acciones y excepciones planteadas en juicio, se arriba a la misma conclusión, pues no es posible constatar el vicio alegado en ninguno de sus dos acápites.
En lo relativo a las tachas, debe señalarse que dicho aspecto no es susceptible de casación, no obstante que la decisión se contenga en la sentencia definitiva, pues no forma parte de ella.
En lo concerniente al segundo extremo del recurso fundado en la causal de casación en referencia, esto es, en haberse omitido pronunciamiento respecto la defensa de improcedencia de formular una petición de constitución de servidumbre minera sin determinación del monto a pagar por concepto de indemnización de perjuicios, tampoco se evidencia su concurrencia, por cuanto, como se viene diciendo, el fallo impugnado justamente concluyó lo contrario, resolviendo, sobre la base de no verificarse la concurrencia de detrimentos que deban ser resarcidos, que la constitución de las servidumbres solicitadas no debe contemplar dicha declaración reparatoria.
Quinto: Que, la última causal formulada, también deberá ser desestimada, al no configurarse el vicio que por su intermedio se denuncia. Pues bien, se acusa que la sentencia impugnada incurre en decisiones contradictorias. Sobre este punto, es menester recordar, que se refiere específicamente a la hipótesis en que el fallo contenga una decisión que se opone a lo que ordena, esto es, que existan dictámenes o determinaciones que interfieren entre sí, de manera que no puedan cumplirse simultáneamente, sin embargo, no se advierte tal defecto, pues de la lectura de su parte dispositiva se evidencia que se limitó a acoger la demanda en todas sus partes, sin concurrir ninguna otra determinación que la contradiga o impida cumplirla, por lo que también debe desestimarse.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Sexto: Que el recurrente funda su arbitrio sosteniendo que el fallo impugnado infringe una serie de normas legales y constitucionales, que estructura en cinco capítulos, a saber: por un lado, plantea la vulneración de los artículos 358 Nº 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, que relaciona con los artículos 19 y 22 del Código Civil, por cuanto se rechazaron las tachas deducidas en contra de los testigos que indica, no obstante acreditarse sus supuestos normativos.
En segundo lugar, acusa la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, indicando para tales efectos los artículos 383, 384, 401 y 402 del código de enjuiciamiento civil, y artículos 1698, 1700, 1708 y 1713 del Código Civil, que relaciona con los artículos 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, 3º del Código Civil, 123, 234 y 235 del Código de Minería, que sustenta en la circunstancia de haberse valorado la prueba conforme las reglas de la sana crítica, no obstante que la exigencia legal es que se haga conforme las reglas generales.
En un tercer aspecto, denuncia la conculcación de los artículos 120, 122, 123 y 234 del Código de Minería, y de los artículos 822, 882, 2492, 2493 y 2494 del Código Civil, que vincula con los artículos 19 Nº 21 y 24 de la Constitución Política de la República y 8º de la Ley Nº 19.618, señalando, al efecto, que la normativa sobre constitución de servidumbres mineras, regulada por el código del ramo, establece la obligación de establecerlas conjuntamente con la respectiva indemnización, y por declaración judicial o escritura pública, excluyendo otra vía para alcanzarlas.
Continúa reprochando la vulneración del artículo 123 inciso segundo del Código de Minería, que consagra que para que una servidumbre sea oponible, debe estar debidamente inscrita, no obstante, se falló señalando que por medio de la demanda, se pretende regularizar una ya existente, de modo que, en la práctica, se hizo oponible una servidumbre no inscrita.
Finalmente, se alega el quebrantamiento de los artículos 831, 839, 841 y 848 del Código Civil en relación con el artículo 123 del Código de Minería, reprochando que el fallo impugnado omite señalar la naturaleza de la servidumbre constituida, la que, a su vez, obliga a establecer indemnización.
Finaliza sus argumentaciones, explicando la manera en que las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Séptimo: Que el fallo impugnado, en lo pertinente, tuvo por acreditado que la empresa demandante ejerce la actividad de su giro en el predio materia de autos, desde principios de la década de 1960, siendo un hecho no controvertido que la parte demandada adquirió dicho inmueble en el año 2002, pretendiéndose por medio de la acción impetrada regularizar la ocupación de los retazos de terreno respecto de las cuales solicita las servidumbres, estableciendo, también, que los socios de la empresa demandada, al momento de la adquisición de la propiedad en referencia, tenían conocimiento de la intervención de ENAP en aquellos, pues eran dueños de la empresa que le realizó trabajos, incluyendo la construcción de ductos.
Por otro lado, la sentencia impugnada considera, conforme se expresa en el motivo vigésimo segundo, que la determinación de indemnizaciones en el caso de concederse la constitución de las servidumbres mineras, está supeditada a la acreditación de la existencia de perjuicio, pues se establece para reparar el que dicho gravamen cause, conforme lo disponen tanto los artículos 122 y 123 del Código de Minería, como los artículos 8 y 14 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras. En dicho orden de cosas, concluye que establecido el hecho que los demandantes, en la práctica, hacían uso material de los terrenos solicitados con anterioridad a su entrada en dominio por la demandada, quien los adquirió mediante una compraventa realizada expresamente ad-corpus, reconociendo la existencia de la servidumbre minera de cañería, tránsito y camino, que fue indemnizada al anterior propietario, no puede tenerse por establecida la existencia de los perjuicios que la demandada reclama, razón por la cual accede a la demanda en todas sus partes.
Noveno: Que, en relación al primer capítulo del recurso, conforme se señaló anteriormente, al referirse a la decisión que rechazó las tachas deducidas en contra de testigos, debe reafirmarse que el pronunciamiento sobre cuestiones accesorias a la cuestión controvertida, como sucede con el extremo referido, no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias que son susceptibles del presente arbitrio, por lo que no resulta procedente, y debe ser rechazado. En efecto, la circunstancia que esa decisión se contenga en la sentencia definitiva, sólo responde a un imperativo legal formal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica, siendo, además, una cuestión pacífica entender que la decisión relativa a las tachas testimoniales no puede tener influencia en lo dispositivo del fallo, exigencia que, por definición, reclama el recurso de casación en el fondo, para su procedencia.
Décimo: Que, en lo concerniente al reproche formulado por la supuesta infracción a las leyes reguladoras de la prueba, debe indicarse que, en general, la exigencia de procedencia del recurso de casación en el fondo no se satisface con la sola constatación de una infracción legal, sino que además requiere que la norma vulnerada –que debe ser de naturaleza sustantiva– haya sido decisiva en la resolución de la litis, influyendo inequívocamente en su resultado final, esto es, que el quebrantamiento del sentido de la norma haya provocado de forma inevitable el contenido decisorio del acto jurisdiccional impugnado, lo que coloca en el recurrente, la carga argumentativa de explicar dicho efecto.
Sin embargo, en la especie, si bien se constata que la sentencia revisada expresa que la apreciación de la prueba se realizó conforme las reglas de la sana critica, no se vislumbra ni explica la manera en que, sujetándose a las normas generales en dicha materia, hubiese mudado la decisión que se cuestiona. En efecto, las conclusiones referidas en el motivo anterior, que llevaron a la judicatura actuante a conceder la constitución de las servidumbre solicitadas, eximiendo a la parte demandante de la indemnización de perjuicios, se justifica en su mayoría con hechos no discutidos, o provenientes de pruebas que, aunque valoradas conforme las reglas ordinarias, no habrían modificado la conclusión determinante para el fallo adoptado, esto es, que habiéndose iniciado las obras y faenas por la demandante con mucha anterioridad a la adquisición del predio sirviente por parte de la demandada, quien conocía y sabía de dicha intervención, no se justificó la concurrencia de perjuicios que le deban ser reparados, careciendo el recurso en este punto, además, de un desarrollo argumental eficiente que explique de manera suficiente la exigencia de que el defecto denunciado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Undécimo: Que, respecto al tercer extremo del recurso, es menester señalar que el artículo 122 del Código de Minería establece que las servidumbres mineras “se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquier otra persona”.
La parte recurrente pretende, a partir de su tenor, que se concluya que toda constitución del derecho real referido debe, necesariamente, ir acompañado de una indemnización al afectado, cualquiera sea su calidad, por lo que sería improcedente una petición que sólo contemple el establecimiento del gravamen y no de la reparación; sin embargo, a juicio de esta Corte, dicha interpretación es inadecuada desde una perspectiva general de nuestro sistema jurídico.
En efecto, debe resaltarse que la norma transcrita hace referencia textual a la necesidad de que los perjuicios que provoque la constitución de una servidumbre deben ser reparados, encontrándose legitimados para exigir su pago el dueño del predio sirviente, su concesionario, y cualquier otra persona que sea perjudicada por ella, lo que encuentra plena coherencia con las reglas de nuestro derecho que, en síntesis y en general, le asignan al causante de un daño la responsabilidad de su reparación. Como se observa, dicha norma opera en la medida que la servidumbre, en su noción más básica, en cuanto derecho real que grava y limita el ejercicio de otro derecho de la misma entidad, genere algún tipo de detrimento, de modo que su condicionante principal es acreditar su existencia, y su monto deberá ser fijado conforme su extensión, de otro modo, el legislador no habría utilizado la expresión “todo perjuicio” para justificar la reparación, siendo errada la propuesta del recurrente, por la cual pretende que se apareje el pago de una indemnización como elemento necesario a la constitución de la servidumbre minera. De este modo, el establecimiento de una servidumbre minera deberá contemplar el pago de la adecuada reparación a la persona que efectivamente sufrió un detrimento como consecuencia de su constitución, de manera que es imprescindible, para ello, determinar su concurrencia y extensión. En la especie, fue descartado por el hecho de haberse establecido que la demandada adquirió el predio materia de autos, sabiendo de la existencia antigua de la labores y obras realizadas por la demandante en los terrenos sobre los cuales solicita la constitución de servidumbres mineras, de manera que se excluye la posibilidad de una disminución patrimonial por la limitación al dominio que supone, pues al entrar al dominio de ellos, conocía la cantidad de terreno ocupado por ENAP, del cual sabía que no podía disponer.
En tales condiciones y contexto, aparece acertada la argumentación vertida por la judicatura de segunda instancia, en cuanto sostienen la improcedencia de aplicar la indemnización a que alude el artículo 120 ya citado, en el evento que no se acredite el perjuicio que deba ser reparado, por lo que el recurso, en el presente extremo, debe ser desestimado.
Duodécimo: Que las mismas argumentaciones son útiles para descartar los dos capítulos siguientes del recurso, pues, en el fondo, cuestionan la procedencia de la acción intentada, lo que fue aclarado en el motivo anterior.
En efecto, al acusar la infracción al artículo 123 del Código de Minería en su inciso segundo, se reprocha que el fallo impugnado, en los hechos, hizo oponible una servidumbre no inscrita, pues en la práctica, regularizó una circunstancia fáctica, atentando contra el texto del precepto mencionado, que señala “Para que las servidumbres sean oponibles a terceros, deberán inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, o del de Minas, en su caso”; sin embargo, como se viene diciendo, la naturaleza de la acción deducida, no corresponde a la regularización de una servidumbre minera, sino a su constitución, la que fue otorgada teniendo en consideración la regulación legal pertinente, y no la ocupación de los predios materia de autos. Otra cosa, como se dijo en el considerando tercero, es que la parte demandante explique que por medio de dicha petición quiera regularizar la ocupación de los terrenos referidos, lo que no modifica la condición esencial de lo pedido.
Lo mismo sucede con el último capítulo del arbitrio analizado, en que se reprocha el incumplimiento de lo que considera una exigencia normativa, esto es, la obligación de aparejar a la constitución de una servidumbre minera, la indemnización de perjuicios, cuestión que la sentencia impugnada no altera, pues no se niega la procedencia de la reparación de los daños que el derecho real concedido provoque, sino que por no acreditarse la concurrencia de menoscabo que lo justifique.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de catorce de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1032 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
Acordado con el voto en contra del ministro señor Ricardo Blanco H. y el abogado integrante señor Julio Pallavicini M. quienes fueron de opinión de acoger el arbitrio de nulidad sustantiva, en razón de los siguientes fundamentos:
1. Que, es menester recordar, que conforme lo dispone el artículo 820 del Código Civil, una servidumbre “es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño”, que configura un derecho real, inmueble y accesorio, que al limitar el derecho real de dominio del predio sirviente, perjudica a su titular. En el contexto del derecho minero, nuestro legislador, reguló una servidumbre especial, que beneficia a una concesión minera, con el fin de facilitar la explotación de dicha actividad económica, garantizando su desarrollo oportuno, útil y provechoso, pero sin soslayar el efecto limitador que provoca al titular del dominio del predio sirviente, razón por la cual el artículo 122 del estatuto minero, contempla su constitución se realizará “…previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause…”
2. Que, conforme dispone el artículo 123 del Código de Minería, la constitución de esta clase de servidumbres, y la determinación de sus indemnizaciones se realizará por acuerdo de los interesados o por resolución judicial. En caso de no haber acuerdo en cuanto a la extensión de la servidumbre, sus singularidades, así como su ejercicio y o su indemnización, será el órgano jurisdiccional quien lo determine, de lo que se extrae que, por su naturaleza, su constitución lleva aparejada necesariamente la obligación de pagar una indemnización al propietario del predio sirviente, y ello, en razón obligársele a soportar una carga que de por sí menoscaba su derecho real de dominio.
3. Que, en tal entendido, una correcta lectura de la norma en comento, lleva a concluir que la constitución de una servidumbre minera, apareja de forma necesaria la determinación de la indemnización pertinente, comprendiendo que el sólo hecho de limitar el dominio implica un menoscabo que debe ser reparado.
4. Que, de esta manera, es palmario que la decisión impugnada incurre en un yerro sustantivo, al considerar la inexistencia de perjuicios que afecten al propietario del predio sirviente, de modo que procedía acoger el recurso de casación en el fondo, por vulnerarse el sentido del artículo 123 del estatuto minero, yerro que influyó en lo sustantivo del fallo.
Regístrese y devuélvanse con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Ricardo Abuauad Dagach.
Rol N° 43.594-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Ricardo Abuauad D., y Julio Pallavicini M. No firma el abogado integrante Sr. Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, cuatro de abril de dos mil diecinueve.