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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 40146-20179 abr 2019
Fecha
9 de abril de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato
Carátula
Transportes Abate Molina con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 2650-2016
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Talca, Rol 2078-2008
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Julio Pallavicini Magnere, María Gajardo Harboe, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
María Gajardo Harboe
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1568
Código de Procedimiento Civil: arts. 144, 186, 785
Descriptores
Contrato · Incumplimiento contractual · Recurso de casación en el fondo · Contrato bilateral · Cumplimiento del contrato · Acción declarativa · Cumplimiento imperfecto de contrato · Responsabilidad civil contractual · Responsabilidad Civil · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 40146-2017, 9 de abril de 2019, «Transportes Abate Molina con»

Historia del caso

En el mismo rol 40146-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de abril de dos mil diecinueve.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus considerandos sexto a décimo cuarto.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

Lo razonado en los motivos segundo a cuarto y sexto a noveno del fallo de casación que antecede, que se dan por reproducidos, y también:

1.- Que para que pueda prosperar la pretensión demandada, antes que todo debe comprobarse la concurrencia de tres requisitos: a) La existencia de una estipulación celebrada entre la estipulante y la prometiente; b) Que dicha convención se haya verificado en favor de la demandante, atribuyéndole un derecho, y c) Que la demandante -tercero beneficiario- haya aceptado que los aspectos favorables de la convención se radiquen definitivamente en su patrimonio.

2.- Que sobre la existencia del contrato, el fallo ha dejado asentado que el Terminal La Florida fue usado tanto por los socios de la demandada como por otros transportistas.

En consecuencia, la convención a la que en la especie alude la actora no puede emanar de modo exclusivo del órgano deliberativo de la Asociación Gremial de Transportes Molina, pues naturalmente el acuerdo que pudo adoptar esa entidad con quienes no eran socios no podía ni debía constar en las actas de las asambleas ordinarias allegadas al proceso, único antecedente al que se circunscribe el análisis del fallo de primer grado.

No obstante, dichas actas sí son útiles para conocer las particularidades de la referida convención, la que consistía en que los usuarios del Terminal La Florida pagarían un derecho o cuota diariamente a la demandada para que ésta transfiriera esas sumas en forma mensual a la actora.

No interesa dilucidar si la propuesta para la construcción del mencionado terminal emanó de la demandante o de la demandada, aclarar el dominio del terreno donde se construyeron dichas obras ni la propiedad del terminal. Tampoco es del caso indagar sobre las relaciones anteriores que pudieron existir entre las partes y la manera en que se desarrollaron, pues del modo en que los contendientes plantearon el asunto en sus escritos fundamentales, lo único que ocupa a esta Corte consiste en determinar si existió una convención entre un estipulante y un promitente que ceda en beneficio de la actora.

Y ese contrato emana de los hechos asentados en el fallo.

3.- Que, asimismo, el presupuesto fáctico de la causa demuestra que la convención reconoció un derecho a la demandante como contrapartida de la obligación asumida por la demandada, relativa al envío de remesas mensuales para solucionar la deuda que la primera contrajo con una institución bancaria para obtener los fondos que fueron destinados a la construcción del referido terminal.

4.- Que, igualmente, el fallo enseña que la demandada procedió a transferir a la actora mensualmente -a lo menos en el período comprendido entre los meses de octubre del año 2003 y abril del año 2006- montos de dinero equivalentes a la cuota de los créditos solicitados por esta última. Ello no sólo aclara la aceptación de la actora del beneficio que le reportaba el contrato, sino también la ejecución del mismo por parte de la demandada, habida consideración a que “del que da lo que no debe, no se presume que lo dona” (artículo 2299 del Código Civil), más todavía si dicha parte no comprobó que la entrega de esas sumas obedeciera a una convención distinta a la acordada con los transportistas.

Por el contrario, la aplicación práctica del contrato efectuada por la demandada y la beneficiaria revela que una entendió que se obligaba a favor de la otra a una prestación que ejecutó sólo en forma parcial.

5.- Que, en tales condiciones, resulta oportuno referirse al peritaje practicado en autos.

Dicha probanza no mereció observaciones por parte de la demandada y su mérito permite confirmar los hechos ya establecidos en el proceso, pues da cuenta de las entregas mensuales de dinero que la demandada efectuó a la demandante, precisando el perito que corresponden a las cuotas números 1 a 42 del crédito bancario obtenido por la actora el día 3 de abril de 2003 y las cuotas números 1 a 38 del mutuo recibido por dicha parte el 30 de julio de ese año, sin que exista documentación que demuestre que la demandada haya depositado a la demandante los fondos necesarios para cubrir las mensualidades 43 a 48 en el primer caso y las cuotas números 39 a 48 en el segundo, saldo equivalente a $9.947.385.

6.- Que habiéndose establecido que los créditos bancarios fueron solucionados, solo puede concluirse que el saldo correspondiente a aquellas cuotas cuyo importe no le depositó la demandada fue enterado por la actora con recursos propios.

Tal omisión configura un incumplimiento contractual de la demandada porque de acuerdo a lo estatuido en el artículo 1568 del Código Civil, el pago efectivo es la prestación de lo que se debe y esa prestación no fue íntegramente satisfecha en forma voluntaria por la Asociación de Transportes nombre reservado, situación en la cual el artículo 1489 del Código Civil ampara a la actora en su condición de beneficiaria de lo estipulado entre dicha entidad gremial y los transportistas usuarios del Terminal La Florida.

7.- Que aun cuando la demandada ha sido íntegramente vencida, se la eximirá del pago de las costas, por aparecer que litigó con motivo plausible.

Y visto además lo previsto en los artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinte de noviembre de dos mil quince que rola a fojas 583 y siguientes que rechazó la demanda y en su lugar se declara que se acoge dicha pretensión, debiendo la demandada dar cumplimiento a su obligación mediante el pago a la demandante de la suma de $9.947.385, más reajustes e intereses corrientes a contar de la fecha del presente fallo, sin costas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Gajardo H.

N° 40.146-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sra. María Cristina Gajardo H. y Sr. Julio Pallavicini M.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Pallavicini no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.