Falta de legitimación activa
- Fecha
- 22 de abril de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1426-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 4808-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Julio Pallavicini Magnere, Mario Gómez Montoya, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Falta de legitimación activa · Comuneros · Prohibición · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Derecho a pedir compensación en dinero · Acción de oposición dl2695
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18119-2017, 22 de abril de 2019, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 18119-2017
- Casación en el fondo Falta de legitimación activa 22 abr 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de abril de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos rol C-4808-2015, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena, sobre oposición a la solicitud de regularización de dominio conforme el Decreto Ley Nº 2695, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de nueve de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 151 y siguientes, complementada con fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, según se lee a fojas 276 y siguientes, se rechazó la demanda en todas sus partes.
Se alzó la parte demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, que rola a fojas 321 y siguientes, la revocó, y, en su lugar, acogió la oposición deducida en contra de la petición de regularizar la posesión del inmueble de autos.
En contra de este último pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que rechace la demanda.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente, para fundar su arbitrio, denuncia la infracción de los artículos 19 Nº 1 del Decreto Ley Nº 2695, 2081, 2305 y 1698 inciso primero Código Civil.
Señala, para dichos efectos, que el fallo impugnado vulnera las normas referidas, por cuanto, en primer lugar, es un hecho asentado que las oponentes tienen la calidad de comuneras miembros de la comunidad El Siciliano, en la cual tienen derechos o acciones, invocando el mandato tácito y recíproco que confieren los artículos 2081 y 2305 del Código Civil, sin embargo, tal efecto sólo procede, conforme señalan las normas referidas, en el caso en que no se haya conferido la administración a uno o más de los comuneros, que es lo que sucede en la especie, por cuanto la comunidad en mención entregó su administración a un directorio compuesto por seis socios, de modo que el obrar de las actoras sólo puede entenderse como una oposición a título propio o personal, quedando, por ello, configurado el impedimento del inciso segundo del artículo 19 del cuerpo legal citado.
En segundo lugar, plantea que se conculcó el onus probandi, que consagra el inciso primero del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto correspondía a la parte demandante acreditar los fundamentos de su acción, no obstante ello, reprocha el recurrente, se colocó en su parte la carga de probar el cumplimiento de los requisitos del artículo 2º del Decreto Ley Nº 2695, que ya habían sido acreditados ante el Ministerio de Bienes Nacionales, liberándola de la carga de probar las causales de oposición que dedujo.
Así las cosas, termina señalando que si la sentencia recurrida hubiera efectuado una correcta interpretación de las normas descritas precedentemente, debió rechazar la oposición formulada.
Segundo: Que para los efectos de un adecuado análisis del arbitrio en estudio, es menester señalar que la presente causa se inició al judicializarse la oposición formulada por las demandantes en sede administrativa en contra de la petición de la recurrente, doña nombre reservado, de regularizar su posesión respecto del inmueble denominado Hijuela 1 Camino Mina El Romeral, Comunidad Siciliano, de 10,45 hás, que individualiza.
La oposición es opuesta por la abogada doña Elisa Palma, quien actúa en representación de doña nombre reservado, nombre reservado y Catalina, todas nombre reservado, quienes señalan ser propietarias y poseedoras de derechos de dominio, junto con otros propietarios, sobre acciones en la comunidad El Siciliano. En suma, se funda la pretensión impugnatoria administrativa en las causales contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 19 del Decreto Ley Nº 2695.
En relación a la primera, señalan comparecer en virtud del mandato tácito de los artículos 2081 y 2305 del Código Civil, por cuanto son poseedoras inscritas del inmueble, añadiendo que se encuentra pendiente un juicio de partición; y la segunda causal, la sustentan en la circunstancia de que la solicitante no cumple con los requisitos del artículo 2º del decreto en mención, específicamente, por cuanto no es efectivo que mantenga la posesión por siete años, carece de domicilio y residencia en el terreno cuya regularización se pretende, existiendo, además, una incongruencia en la superficie pedida.
Tercero: Que, en lo que al recurso interesa, son hechos establecidos en la sentencia, los siguientes:
a) Las demandantes poseen derechos comunes de dominio sobre el predio materia de autos, emplazado en los terrenos de la Comunidad Siciliano, que adquirieron por sucesión por causa de muerte de don nombre reservado, junto con otros herederos;
b) El terreno pretendido por la parte demandada se encuentra superpuesto al antes mencionado, y se corresponde con aquel que se describe en el expediente administrativo; y,
c) No se discute que la demandada solicitó la regularización del inmueble en cuestión, fundado en el hecho de haber adquirido –por sucesión por causa de muerte– una cantidad determinada de acciones sobre la Comunidad Siciliano.
Cuarto: Que, sobre la base de los hechos antes reseñados, la sentencia impugnada, en lo pertinente al recurso, concluyó que siendo los opositores miembros de la comunidad propietaria de la Estancia Siciliano, desde el momento que tratan de resguardar toda su inscripción, actúan en ejercicio del mandato tácito y recíproco de administración que prevén los artículos 2081 y 2305 del Código Civil, por lo cual no están bajo el impedimento que establece el inciso segundo del numeral 1° del artículo 19 del Decreto Ley 2695, que priva al comunero de formular la referida oposición, y que, en todo caso, dicha limitación no se extiende a los casos en que se deduzca otro motivo de oposición.
Quinto: Que el Decreto Ley Nº 2695, del año 1979, creó un sistema para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y constituir el dominio sobre ella, que, en términos generales, faculta a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales que reúnan los requisitos establecidos en la ley. El mencionado estatuto prevé la intervención de la jurisdicción para garantizar los derechos de terceros mediante tres vías procesales: primero, mediante la oposición a la solicitud de regularización, establecido en los artículos 19 a 25 del estatuto en referencia; segundo, por la vía del ejercicio de las acciones de dominio que estimen corresponderles, conforme los artículos 26 y 27 del mismo texto; y, finalmente, por medio de la petición de compensación de derechos en dinero, disciplinados por los artículos 28 al 30 del estatuto en estudio.
Sexto: Que, por su parte, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 del texto normativo en referencia, los terceros que formulen oposición a la solicitud de regularización, sólo podrán fundarla en alguna de las causales que la norma contempla.
La del numeral 1°, que es la que interesa al presente recurso, señala:
“N°1. Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva;
Sin embargo, no podrá invocar esta causal el que sólo tenga la calidad de comunero; el que por sí o sus antecesores haya vendido o prometido vender al peticionario o a aquellos de quien o quienes éste derive sus derechos, aunque sea por instrumento privado, el todo o parte del predio y recibido dinero a cuenta del precio, ni tampoco el que invoque una inscripción especial de herencia cuando en la respectiva resolución de posesión efectiva se haya omitido a otros herederos con derecho a ella.
Los que se encuentren en las situaciones previstas en el inciso anterior, sólo podrán ejercer el derecho a pedir compensación en dinero establecido en el párrafo tercero del presente título. Igual derecho tendrá el comunero, sin perjuicio de lo que dispone el N°4 de este artículo.
Con todo, podrá invocar esta causal aquel que hubiere solicitado judicialmente la resolución del contrato o interpuesto acción de petición de herencia, siempre que se haya notificado la demanda con antelación a la fecha de presentación ante el Servicio de la solicitud correspondiente del requirente.”
A a su turno, el artículo 26 del DL 2695, señala:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, los terceros podrán, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el tribunal señalado en el artículo 20, las acciones de dominio que estimen asistirles.
El procedimiento se ajustará a las reglas del juicio sumario establecido en el título XI del Libro III, del Código de Procedimiento Civil”.
El artículo 28, en tanto, en su inciso primero, se refiere a la compensación de derechos en dinero, en los siguientes términos:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 y 26, los terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble o una parte de él y que no hayan ejercido oportunamente las acciones a que se refiere el párrafo 2° de este título, así como los que pretenden derechos de comunero sobre el mismo o ser titulares de un derecho real que lo afecte, podrán exigir que tales derechos le sean compensados en dinero en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio, manteniendo para estos efectos sus respectivos privilegios”.
Séptimo: Que de dichas disposiciones se advierte, como se dijo, que el referido procedimiento admite la participación de terceros que puedan verse afectados en sus derechos, autorizándose la impugnación, por un lado, de la solicitud administrativa de regularización y, por otro, de la inscripción de la resolución pertinente, para lo cual se establecen reglas diferenciadas. En efecto, de conformidad al artículo 18 del citado estatuto, los terceros que pretendan impugnar la solicitud o la inscripción practicada a nombre del peticionario, sólo pueden hacerlo ejerciendo los derechos que se les confiere en dicho título, dentro de los plazos y de acuerdo con las normas que establece.
En este contexto, fluye con claridad de la lectura del artículo 19 Nº 1 del cuerpo normativo citado, que a los comuneros únicamente les asiste el derecho a pedir compensación en dinero, que consagra su artículo 28.
Octavo: Que, sobre la base de lo expresado, fluye que la correcta comprensión de las normas contenidas en el DL 2695, llevan a concluir que, cuando su artículo 19 prohíbe a quien tenga la calidad de “comunero”, oponerse a la regularización bajo la causal del N° 1 –prevista para quien sea poseedor inscrito del inmueble en forma exclusiva–, otorgándole sólo el derecho a pedir compensación en dinero, está utilizando el término bajo el supuesto de que existe una comunidad entre el oponente y el que solicita la regularización administrativa, y en que uno de los comuneros ha tenido la posesión material de la cosa poseída en común.
Ante tal situación, la norma contempla una solución práctica, que, de alguna manera, implica una especie de partición forzada entre quienes poseían en común el inmueble, tratando a quien regularizó por el total, como un adjudicatario que debe pagar su cuota a los demás comuneros, cuestión del todo coherente con la lógica del Código Civil, que, como se sabe, no es favorable a la indivisión, al punto que hace imprescriptible la acción de partición.
En efecto, el referido artículo 19, al establecer el derecho del comunero a pedir compensación en dinero, indica que es “sin perjuicio de lo que dispone el número 4° de este artículo”, por cuanto dicha causal comprende el caso de una comunidad dueña del inmueble regularizado se encuentra en liquidación al momento de presentarse la solicitud administrativa.
Por otro lado, es posible afirmar que cuando un comunero que es titular de derechos en el inmueble, se enfrenta a un tercero que no tiene derecho alguno sobre el mismo y que entró a poseerlo materialmente, puede entenderse excluido de la referida prohibición, sea porque al oponerse se entiende que realiza dicho acto como uno conservativo del dominio, o bien como expresión de un mandato tácito de los demás comuneros. Eso se traduce, también, en que este comunero puede ejercer la acción de dominio, reivindicando su cuota sobre el inmueble, en conformidad a lo previsto en el artículo 892 del Código Civil.
Ello, siguiendo la misma lógica, está vedado a quien comparte la titularidad del dominio con aquel comunero que regularizó la posesión en el inmueble a su nombre, a quien, como se viene afirmando, se reserva únicamente el derecho a pedir compensación en dinero.
Ello explica que el artículo 28 del mismo decreto ley, al regular el derecho a pedir compensación en dinero, distinga dos categorías de sujetos a quienes se le otorga, esto es, entre los que acrediten dominio y no hubieren ejercido oportunamente las acciones correspondientes para recuperar el todo o una parte de él, por un lado, y por otro, a quienes pretenden derechos de comunero sobre el mismo. Lo anterior, supone que quienes se encuentran en la primera situación estaban legitimados para ejercer las acciones de dominio sobre el total del inmueble o una parte de él, pero no lo hicieron dentro del plazo debido, en cambio, quienes “pretenden derechos de comunero”, esto es, los que comparten la titularidad del dominio con aquel que regularizó, que, por lo mismo, nunca estuvieron en condición de ejercer tales acciones, deben proceder a hacer la liquidación de la comunidad en la forma antes dicha.
Noveno: Que, conforme lo expuesto, es palmario que la judicatura del fondo incurrió en error de derecho al acoger la demanda, permitiendo el ejercicio de una causa de oposición al trámite administrativo, que le estaba vedado a las demandantes, dado el carácter de comuneras, incurriéndose en la infracción de la normativa descrita en el primer capítulo del arbitrio en análisis, correspondiente a los artículos 19 Nº 1 del Decreto Ley Nº 2695; 2081 y 2305 del Código Civil, que influyó en lo dispositivo del fallo, por cuanto, de lo expuesto, es posible concluir que al comunero que se opone a la regularización de otro, sólo le compete la acción de compensación en dinero, razón por la cual se hace innecesario referirse al segundo acápite del recurso.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 321 y siguientes, en consecuencia, se la invalida y se dicta a continuación y sin nueva vista, pero en forma separada, la de reemplazo que corresponde.
Regístrese
Nº 18.119-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Julio Pallavicini M. No firma el Ministro Suplente señor Gómez y el abogado integrante señor Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintidós de abril de dos mil diecinueve.