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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 23004-201825 abr 2019
Fecha
25 de abril de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
nombre reservado con Petrobras Chile Lubricantes S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11471-2017
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19751-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Iñigo de la Maza Gazmuri, Juan Fuentes Belmar, Juan Muñoz Pardo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Iñigo de la Maza Gazmuri
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 775, 786
Descriptores
Incumplimiento contractual · Acción ejecutiva · Contrato de arrendamiento · Juez árbitro · Excepción de incompetencia · Competencia tribunal arbitral · Texaco · Competencia del tribunal y cláusulas arbitrales · Causal de nulidad formal · Vicio que da lugar a la casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23004-2018, 25 de abril de 2019, «con Petrobras Chile Lubricantes S.A. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 23004-2018

  • Casación en la forma y en el fondo Vicio formal 25 abr 2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos Rol 19751-2012 seguidos ante el 12° Juzgado Civil de esta ciudad compareció nombre reservado deduciendo demanda ejecutiva en contra de PETROBRAS CHILE LUBRICANTES S.A.C.

Señala que, con fecha 6 de noviembre 1996 celebró dos contratos con la sociedad TEXACO CHILE S.A.C. (cuya continuadora, luego sería la parte demandada en estos autos). El primero denominado “Contrato De Arriendo e Hipoteca” y el segundo denominado “Contrato de Reventa De Productos, Subarrendamiento y Comodato”.

Agrega que el 29 noviembre de 1996, celebró contrato denominado “Declaración’’, que se entiende incorporado al Contrato de Arriendo e Hipoteca.

Detalla que en el contrato titulado “De Arriendo e Hipoteca”, la demandada recibió en arrendamiento la propiedad que se indica en la cláusula Tercera por un plazo de 15 años, que se prorrogaría de forma tácita y sucesiva por períodos iguales y sucesivos de cinco años, si las partes no manifestaren su intención de ponerle término con una anticipación de seis meses.

Expone que, según la cláusula Décimo Quinta de este contrato, se estableció que la renta mensual del lote arrendado, ascendía a la cantidad de 95 UF mensuales, pagadera los primeros cinco días de cada mes.

Añade que la demandada pagó en forma anticipada la cantidad de 9.000 UF por concepto de rentas de arrendamiento, todo ello con fecha 29 noviembre del año 1996, suma que cubrió un periodo de 94,7 meses de renta conforme a lo pactado.

Indica que el contrato denominado “De Reventa de Productos, Subarrendamiento y Comodato” fue declarado resuelto por una sentencia arbitral de 11 de agosto delaño 2004.

Expresa que se le adeuda por concepto de rentas correspondientes a los meses entre el 28 de agosto de 2004 y el 28 de noviembre de 2016 y que la cantidad que demanda en este juicio ejecutivo –sin perjuicio de la reserva de acciones por otras cantidades- asciende a 6.290 UF., que es el monto por el cual solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo.

En lo que a este recurso interesa, el ejecutado opuso a la ejecución las excepciones de los N°1, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, una en subsidio de la otra.

Respecto de la primera –incompetencia absoluta del tribunal- expresa que los dos contratos que sirven de título a la presente ejecución contienen una cláusula arbitral pactada por las partes, circunstancia que por sí sola acredita la incompetencia absoluta que se alega.

Funda la segunda excepción –falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva- en que la obligación de pago de rentas de arrendamiento que se cobran en estos autos no es actualmente exigible y al efecto, señala que fueron tantos y tan graves los incumplimientos en que incurrió el actor respecto de las obligaciones que asumió en el Contrato de Reventa de Productos, Subarrendamiento y Comodato, que su parte se vio obligada a acudir al tribunal arbitral previsto en dicho contrato a objeto de que declarara la terminación del mismo.

Destaca que así lo hizo el Árbitro nombre reservado, ya que con fecha 11 de agosto de 2004, dictó el correspondiente laudo arbitral resolviendo: i. - Declarar la resolución del contrato de reventa de productos y comodato de fecha 6 de noviembre de 1996. ii. - Rechazar la terminación del contrato de subarrendamiento contenido en el contrato señalado en el numeral anterior iii. - Condenar al Sr. nombre reservado a restituir el inmueble y la estación de servicio entregados en comodato, en el plazo que allí se fijó. iv. - Condenar al Sr. nombre reservado a indemnizar a su representada el daño emergente que allí se determinó. v. - Condenar al ejecutante a indemnizar a su representada el lucro cesante que allí se determinó. Sin embargo el ejecutante nunca dio cumplimiento a lo resuelto por aquella sentencia. Destaca que no sólo no pagó las indemnizaciones señaladas sino que, además, en lo que interesa y resulta pertinente, no restituyó a su parte el inmueble arrendado y que se le entregara en comodato. Luego, como el ejecutante-arrendador, en total y flagrante desacato, no restituyó el inmueble arrendado aparece con toda evidencia que su parte no pudo ejercer los derechos que el contrato de arrendamiento le otorgaba. Relata que siendo así las cosas, no pudo entonces generarse ninguna obligación de pago de las rentas de arrendamiento convenidas en dicho contrato, ni menos, hacerse exigibles.

En relación a la última de las excepciones deducidas –nulidad de la obligación- , el ejecutado expone que hay incumplimiento por parte del Sr. nombre reservado de la obligación de restituir el inmueble arrendado y que se le entregara en comodato por lo que la supuesta obligación de pago de las rentas de arrendamiento que se cobran en estos autos carece de causa y, en consecuencia, es nula de nulidad absoluta.

Evacuando el traslado conferido, el ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas.

Por sentencia de treinta de junio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 356 y siguientes, se acogió la excepción de incompetencia absoluta.

Apelado este fallo por el ejecutado, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de trece de julio de dos mil dieciocho, rolante a fojas 414 y siguientes, lo revocó y declaró en su lugar, que las excepciones deducidas quedan todas rechazadas debiendo seguirse adelante con la ejecución.

En su contra, el ejecutante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente al interponer el recurso de nulidad formal invoca como primera causal la prevista en el número 1° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil argumentando que la sentencia recurrida resolvió materias que correspondían ser resueltas por un tribunal arbitral conforme a la cláusula arbitral existente en el contrato de arriendo que sirve de fundamento a la acción de autos. Ello por cuanto debe reconocerse que el ejercicio de una acción destinada a cobrar rentas de arrendamiento importa suponer que el titular de dicha obligación de pago no la ha cumplido, y es este incumplimiento, precisamente una de las materias que las partes acordaron someter al conocimiento y fallo del árbitro que designaron en la cláusula compromisoria.

Por otra parte alega que el tribunal también era incompetente para conocer de los presentes antecedentes, toda vez que la obligación de pago de las rentas de arrendamiento que se cobran en autos no es actualmente exigibles, ni cierta ni líquida. Ello por cuanto el actor nunca entregó o restituyó el inmueble arrendado a su parte y en consecuencia nunca se generó la obligación de pagarle la renta.

SEGUNDO: Que parece conveniente examinar las casusales en el orden presentado y, entonces, comenzar prestando atención a la incompetencia absoluta que se alega fundada en las cláusulas compromisorias contenidas en los dos contratos que el ejecutante señala como títulos fundantes de la ejecución.

En la cláusula Vigésimo Segunda del primero de esos contratos (arriendo e hipoteca) se dispone que “Cualquier dificultad que se presente entre las partes con motivo de nulidad, validez cumplimiento, incumplimiento, interpretación o prosecución de este contrato, o por cualquier otra causa relacionada directa o indirectamente con este instrumento, será resuelta por un árbitro con la calidad de arbitrador (…)”. En la misma cláusula se designa a ese árbitro: nombre reservado y si éste no quisiere o no pudiere, nombre reservado. La misma cláusula se encuentra en el contrato de reventa (18º).

Como puede verse, la cláusula compromisoria es suficientemente rotunda como para dudar de su tenor. De hecho, el ejecutante no controvierte dicho tenor, sino que señala que, como ya ha quedado dicho, con posterioridad a la celebración de los dos contratos, el 29 de noviembre de 1996, se firmó otro documento denominado “Declaración” en cuya cláusula segunda las partes declaran el cumplimiento de determinadas obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y que, en su cláusula séptima dispone que: “Para todos los efectos legales derivados del presente instrumento, las partes fijan su domicilio en la ciudad de Santiago, sometiéndose a la jurisdicción de sus tribunales de justicia ordinaria.”

TERCERO: Que, así las cosas, conviene, ante todo, considerar la función del documento “Declaración” con el objeto de determinar si una de sus cláusulas podría haber dejado sin efecto la cláusula compromisoria del contrato de arrendamiento.

En esta tarea debe prestarse atención a lo dispuesto en la cláusula décimo segunda del contrato de arrendamiento, en la que se pacta que se dejará constancia del cumplimiento de una condición suspensiva en una escritura pública, el pago de las 9.000 UF y del hecho que se había entregado la propiedad a Texaco.

Ahora bien, habrá que tener presente que para que exista un genuino conflicto entre las cláusulas compromisoria y de competencia ordinaria ha de ser el caso que lo que se está litigando en este juicio se encuentre cubierto por ambas; que el alcance de ambas se superponga.

De esta manera, atendida la amplitud de la cláusula compromisoria, para que el conflicto se suscitara, tendría que ser el caso que se estuviera discutiendo acerca del cumplimiento de la condición suspensiva, del pago de las 9.000 UF o del hecho que, originalmente, se entregó la propiedad a Texaco.

Sin embargo, no es así. La lectura de la demanda indica que lo que se está demandando es el pago de unas rentas supuestamente adeudadas.

De esta manera, aún cuando se acepte que el documento “Declaración se incorporó al contrato de arrendamiento, no existe una genuina antinomia entre lo dispuesto por la cláusula compromisoria del Contrato y la de jurisdicción ordinaria del documento “Declaración”. Aquello que se está litigando en este juicio no queda cubierto por la cláusula de competencia del documento “Declaración” y, en cambio, no queda duda de que sí queda cubierto por lo dispuesto en la cláusula compromisoria.

CUARTO: Acaso alguna duda podría suscitar la “entrega” a que se refiere la declaración. Después de todo, el recurrente afirma que no se le hizo la entrega del inmueble y por eso no surgió la obligación de pagar las sumas que se le reclama.

Sin embargo, para disolver esa duda, basta advertir que la entrega a la que se refiere el documento “Declaración” es aquella a la que originalmente obligaba el contrato de arrendamiento. Sin embargo, la falta de entrega a que se refiere la recurrente es una que se origina en una situación distinta. Se origina en la resolución del segundo contrato por incumplimiento de las obligaciones del ejecutante. Y esta segunda entrega, desde luego, no queda cubierta por el documento “Declaración”, sino por la cláusula compromisoria.

QUINTO: Que resulta conveniente añadir a las consideraciones vertidas en los incisos precedentes algún comentario relativo al considerando décimo de la sentencia del tribunal de alzada. Se indica allí que un árbitro no estaría facultado para exigir procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, según lo dispone el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este no es el caso, pues para que estemos en presencia primeramente de un procedimiento ejecutivo, necesario es que esté declarada la obligación del demandado de pagar la renta de arrendamiento en cuestión y que luego de ello esté determinado el monto que éste adeuda, en caso de existir dicha obligación, cuestión que no cabe duda está dentro de las materias que las partes estipularon en la cláusula compromisoria debía ser conocida por el juez árbitro que allí nombraron.

SEXTO: Que de las consideraciones vertidas en los considerandos precedentes aparece con claridad que el conocimiento de la cuestión objeto de este juicio correspondía a un juez árbitro y que al no considerarlo de esa manera, el tribunal de alzada ha incurrido en la causal de nulidad establecida en el numeral primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 424 por el abogado José Manuel Sotomayor San Román, en contra de la sentencia de trece de julio de dos mil dieciocho escrita a fojas 414 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre la segunda causal de casación formal y sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por el referido abogado en lo principal y primer otrosí de fojas 424.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante Iñigo De La Maza G.

Rol N° 23.004-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Iñigo De la Maza G.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. De la Maza, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.