- Fecha
- 25 de abril de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Banco del Estado de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 713-2017
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 4601-2016
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Daño moral · Normas reguladoras de la prueba · Obligación de pagar el precio · Mutuo hipotecario · Hechos de la causa · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Banco del Estado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 937-2018, 25 de abril de 2019, «con Banco del Estado de Chile»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos Rol N° 4601-2016, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, compareció la abogada Ana Karestinos, en representación de nombre reservado, y dedujo demanda en juicio ordinario contra el Banco del Estado de Chile, representado por su gerente general nombre reservado, solicitando que se declare la resolución del contrato de mutuo hipotecario celebrado el 23 de julio del año 2013 y se condene al Banco al pago de una indemnización de $552.807 por concepto de daño emergente y $50.000.000 por daño moral.
Para sustentar su pretensión aduce que la actora solicitó un crédito hipotecario en febrero de 2013 y que al serle informada la pre aprobación del mismo, gestionó un crédito de consumo para efectuar mejoras en el inmueble que iba a adquirir, el que era de propiedad de su madre. Agrega que el 23 de julio de 2013 se extendió la escritura de compraventa y mutuo hipotecario, conviniéndose un precio de venta de UF 1.525 que serían pagados con UF 1.372.5 que el Banco le adelantaría a la vendedora por cuenta del comprador y con UF 152.5 que la compradora enteraría en dinero efectivo. Que para dar cumplimiento a lo acordado, el Banco le dio en préstamo a la demandante UF 1.372.5.
Afirma que transcurridos dos meses desde la operación, al consultar por el vale a la vista que aún no había sido entregado, la ejecutiva a cargo le informó que los requisitos de los créditos hipotecarios habían cambiado y que a la sazón la actora ya no los reunía por superar el nivel de endeudamiento aceptado, señalando que intentarían solucionar el problema. Que así las cosas, le solicitaron que consiguiera un avalista, razón por la cual allegaron los antecedentes de un hermano de la demandante, el que fue aceptado, pero se les indicó que debían comenzar todo el proceso de nuevo.
Añade que en este contexto de dilaciones y frente a la decisión de la actora de desistirse de la venta, reunió el dinero en el sistema formal e informal para pagarle todo el precio.
El demandante sostiene entonces que, habiéndose celebrado el contrato de mutuo hipotecario, el Banco no cumplió con la obligación de otorgar el mutuo, legalmente pactado en la escritura pública de 23 de julio de 2013, solicitando, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil, la resolución del contrato de mutuo hipotecario y el pago de una indemnización por daño emergente de $552.807, correspondiente a los gastos operacionales y $50.000.000, por daño moral.
Contestando la demanda, el Banco del Estado de Chile solicitó el rechazo íntegro de las acciones deducidas en su contra. Argumentó que la operación fracasó debido a que el Banco tomó conocimiento del desistimiento de la vendedora, estando llanos a resciliar los contratos, pero que ni la compradora ni la vendedora concurrieron a firmar.
Se sostiene que la indemnización de perjuicios en nuestro sistema es subsidiaria de la petición de cumplimiento o resolución y que al estar planteada en forma conjunta a la resolución del contrato debe ser necesariamente rechazada, añadiendo que si se permitiera que, frente a la mora del deudor, el acreedor pueda pedir, a su arbitrio, la entrega de la cosa o el precio, entonces la obligación se transforma en alternativa, exigiendo texto expreso de la ley que así lo establezca, lo que no ocurre en el caso de autos, siendo indispensable la petición de cumplimiento que la demanda no formula.
Agrega la demandada, para el evento que no se compartiese el criterio antes planteado que, en el caso en análisis no se cumplen los requisitos del artículo 1489 del Código Civil, porque no existe incumplimiento por parte del Banco sino que hubo desistimiento de la venta por la vendedora y no se configuran los presupuestos de la responsabilidad contractual, al no haber incumplimiento ni culpa y los perjuicios, si existen, han sido por el propio hecho de la demandante.
Respecto al daño emergente se afirma que la contratación de un crédito implica una serie de gastos operacionales que efectivamente se realizaron, absorbiéndose todo el dinero en estos trámites, de manera que lo único que se puede restituir son los honorarios del Conservador debido a que no hubo inscripción.
En lo que concierne al daño moral, el Banco demandado estima que debe ser probado y que ha de tenerse en cuenta que la actora no sufrió lesiones, ni la muerte, y que tampoco experimentó pérdida de fuente laboral, ni perjuicios que requieran tratamiento, destacando que no se indicó en la demanda de qué manera se habría manifestado el daño moral alegado.
Por sentencia de veintisiete de julio de dos mil diecisiete se acogió la demanda, declarando resuelto el contrato de mutuo hipotecario celebrado el 23 de julio de 2013 y ordenando la restitución de la suma de $552.807 por concepto de gastos operacionales y el pago de $3.000.000 a título de daño moral.
Apelado este fallo por ambos litigantes, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por determinación de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, la confirmó con declaración de que se eleva el monto que deberá pagar la demandada por concepto de daño moral a la cantidad de diez millones de pesos, con costas.
El demandado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia transgredió las leyes reguladoras de la prueba, en cuanto infringe el artículo 47 del Código Civil, en primer término, al establecer una presunción judicial de otra presunción.
Explica el recurso que el fallo, al confirmar la motivación duodécima de la decisión de base, ha dado por configurada una presunción en orden a que ha sido el Banco el que después de firmar el contrato rechazó la solicitud de préstamo, por cuanto en la carpeta de tramitación del crédito hipotecario aparece la actora rechazada por pauta de evaluación, constituyendo esto un indicio que luego de la firma de la escritura por la demandante, se rechazó el crédito. Se sostiene que el desistimiento del banco no está acreditado y, por lo tanto, no puede configurarse a partir de aquí ninguna presunción judicial.
En segundo término se afirma que también existe infracción al mencionado artículo 47, ya que se considera que un solo hecho que además no está acreditado, como lo es el desistimiento del Banco, carece de mérito para constituir una presunción judicial.
Enseguida se alega falsa aplicación del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1712 del Código Civil, porque no concurrirían los requisitos de gravedad, precisión y concordancia que resultan exigibles para configurar presunciones judiciales, utilizándose un solo hecho base para deducir el perjuicio de la actora.
Finalmente, a entender del recurrente de casación, las infracciones a las normas antes anotadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo en tanto llevaron a los sentenciadores a dar por acreditados hechos que no podían legalmente tenerse por ciertos, como es que el Banco se habría retractado del contrato de mutuo hipotecario y que habría actuado con culpa, en circunstancias que fue la actora quien se desistió de la venta.
SEGUNDO: Que, para una mejor comprensión del asunto planteado, conviene recordar cuáles son los hechos establecidos en la causa por los jueces del fondo y que a continuación se enumeran:
a) Con fecha 23 de abril de 2013 las partes litigantes celebraron un contrato de mutuo hipotecario mediante la suscripción de escritura pública;
b) El demandado no hizo entrega de la suma de 1375.2 UF estipuladas en las cláusulas sexta y séptima del contrato referido.
TERCERO: Que sobre la base del sustrato fáctico recién pormenorizado, la sentencia cuestionada confirmó la del a quo que acogió la demanda y además aumentó el monto de la indemnización por daño moral. Para decidir en la forma en que lo hicieron, los jueces de la instancia, en primer término, tuvieron presente que conforme al artículo 1547 del Código Civil la culpa se presume, siendo entonces de cargo de la demandada acreditar su aseveración de exculpación, con el descargo que habría sido la vendedora quien se desistió de la operación y no admitir que el Banco se retractó del mutuo, concluyendo que no existía prueba de la solicitud de resciliación por parte de la vendedora y que, por el contrario, la demandante aparecía rechazada en la carpeta de tramitación del crédito hipotecario, lo que permite generar indicios suficientes para establecer una presunción en orden a que luego de firmar la escritura, la actora fue rechazada por la entidad bancaria.
CUARTO: Que del análisis de los antecedentes en que se sustenta el recurso deducido se advierte que el yerro que se le atribuye al fallo impugnado pretende, fundamentalmente, que se formule una nueva valoración de la prueba con arreglo a la cual los jueces del fondo ponderaron la rendida en el juicio, sin considerar que el medio de impugnación impetrado no constituye según su índole una instancia jurisdiccional, como quiera que no tiene la finalidad de revisar cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino que vela por la debida aplicación de la ley en el fallo que se invoca, por lo que no procede alterar los hechos sentados en la sentencia y que se han fijado soberanamente por los jueces del grado.
QUINTO: Que, por lo mismo, a pretexto de dar por vulnerados los artículos 47 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación este último con el artículo 1712 del Código Civil, que versan sobre las presunciones, se persigue que esta Corte se desentienda de la fuerza probatoria que se le ha dado a los hechos que ponderaron los magistrados de la causa.
SEXTO: Que, tal como ha señalado esta Corte de manera reiterada, han de entenderse vulneradas las normas reguladoras de la prueba, principalmente: “Cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso, cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o bien alteran la precedencia que la ley les diere” (R.D.J., T. 97, secc. 1ª, pág. 132).
En la misma línea, se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son: “Normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento” (R.D.J., T. 98, secc. 1ª, pág. 15).
Así las cosas, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual ha de resolverse si, de acuerdo a lo señalado con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorios de la prueba a los preceptos mencionados en el libelo de casación y si han sido conculcados como la recurrente pretende, en su caso.
SEPTIMO: Que, en efecto, no puede suponerse vulnerado el artículo 47 del Código Civil que define lo que debe entenderse por presumir y fija el alcance que ha de dársele a la presunción legal y de derecho; el artículo 1712 del mismo Código, que distingue las presunciones legales de las judiciales y determina los requisitos que deben reunir estos últimos, como tampoco el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil que se remite desde luego al artículo 1712 del Código Civil ya referido y por lo demás, le da al juez la facultad de apreciar la gravedad y precisión de la presunción para formar su convicción, con lo que no tienen la naturaleza de normas reguladoras de la prueba y sancionan, en último término, la facultad del tribunal para ponderar su procedencia, con lo que no se aprecia la conculcación que se le atribuye a estos preceptos por el recurrente.
OCTAVO: Que, en consecuencia, establecida la inexistencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima haberse cometido por los sentenciadores del fondo persiguen desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado en el fallo.
NOVENO: Que habida consideración a lo anterior, cabe recordar que los tribunales de fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, según se señalara en los raciocinios previos, no siendo posible revisarlos en sede de casación.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Natalia Núñez Gutiérrez, en representación de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de 30 de Noviembre de 2017.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Rafael Gómez B.
N° 937-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.