Juicio ejecutivo
- Fecha
- 25 de abril de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 411-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 10161-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Cláusula de aceleración · Prescripción de la acción ejecutiva · Caducidad convencional del plazo · Cobro de mutuo hipotecario · Contrato de mutuo hipotecario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20706-2018, 25 de abril de 2019, «Banco Santander Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 20706-2018
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 25 abr 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de remplazo que corresponde, de conformidad a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos sexto al octavo, que se eliminan y asimismo, se reproducen los fundamentos segundo y quinto a noveno del fallo de casación que antecede.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1º.- Que, de acuerdo a lo expresado en el fallo de casación precedente, la cláusula de aceleración contenida en los mutuos materia de la presente ejecución envuelve una facultad para el acreedor, de modo tal que la anticipación que ella contiene ha de desplegarse desde la fecha en que aquél manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo convenido para saldar las cuotas de la obligación y que aún no se habían devengado, intención que se materializó en este caso con la presentación de la gestión preparatoria efectuada el 24 de diciembre de 2013, fecha a partir de la cual la deuda se concentró en una cuota única y comenzó a correr el plazo de prescripción de la acción, notificándose dicha gestión a la ejecutada nombre reservado el 13 de marzo de 2014, antes de que venciera el plazo de tres años de prescripción de la acción ejecutiva que establece el artículo 2515 del Código Civil, por lo que corresponde rechazar la excepción de prescripción.
2º.- Que lo dicho precedentemente es sin perjuicio de lo que atañe a las cuotas devengadas entre los meses de febrero de 2010 a marzo de 2011, respecto de las cuales, en relación a la ejecutada nombre reservado, ejecutada que dedujo la excepción en comento, sí ha operado la prescripción, por cuanto desde el vencimiento de las mismas hasta la notificación de la gestión preparatoria el 13 de marzo de 2014 transcurrió el término de tres años de inactividad exigido para que opere este modo de extinguir las obligaciones.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las normas de los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de treinta de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 217 y siguientes, sólo en cuanto acoge la excepción de prescripción y, en su lugar, se decide que se rechaza dicha excepción, salvo en cuanto a las cuotas devengadas en los meses de febrero de 2010 a marzo de 2011, debiendo continuar la ejecución, con exclusión de las cuotas antedichas, hasta su pago total, en virtud de lo razonado en el considerando 2°.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Rol N° 20.706-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y en comisión de servicio la segunda.