Juicio ejecutivo
- Fecha
- 25 de abril de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 411-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 10161-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Prescripción de la acción · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Error de derecho/Influencia sustancial · Caducidad del plazo · Caducidad convencional del plazo · Cobro de mutuo hipotecario · Contrato de mutuo hipotecario · Mutuo en operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero · Efecto suspensivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20706-2018, 25 de abril de 2019, «Banco Santander Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 20706-2018
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 25 abr 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 20706-2018 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de mutuo, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el rol Nº 10161-2013, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, de veintitrés de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 255, que confirmó el fallo de primer grado, de treinta de diciembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 218 y siguientes, en la parte que acogió la excepción de prescripción opuesta por una de las ejecutadas, nombre reservado, rechazando la demanda, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo preceptuado en los artículos 12, 19, 1545, 1560, 1562, 1563, 1564, 2514, 2518 y 2515 del Código Civil en relación a los artículos 160 y 464 número 17 del Código de Procedimiento Civil, al concluir que la acción ejecutiva está prescrita. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1545 del Código Civil, en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad, las partes ejercieron su libertad contractual y convinieron en los mutuos que constan de copia autorizada de escritura pública de fecha 31 de agosto del 2005, el cumplimiento de las obligaciones en forma fraccionada, en 240 meses mediante 240 cuotas mensuales y sucesivas, estipulándose además una cláusula de aceleración de los créditos, por medio de la cual se facultaba expresamente al acreedor a exigir el todo o parte de la deuda, en caso de verificarse las condiciones establecidas en la misma cláusula.
Dicha cláusula indica que “No obstante lo establecido en el presente instrumento, se considerarán vencidos los plazos de la deuda y podrá el Banco exigir el inmediato pago de la suma a que estén reducidas, en los siguientes casos: a) Si se retarda en el pago de cualquier dividendo o cuotas por más de 10 días…”
Aduce que queda claro entonces que la cláusula de aceleración se ha extendido en términos facultativos para el acreedor y en su exclusivo beneficio, la que consiste en la aceleración de la deuda en el evento del no pago de una de las cuotas pactadas, sin que por ello se le imponga como una obligación, ni tampoco importe que comience a correr la prescripción por ese solo hecho, pues mientras no intervenga su voluntad de acelerar la deuda, no se hace exigible la totalidad de lo adeudado y sólo se devengan las respectivas cuotas pactadas en el referido instrumento, ya que sólo con la interposición de la demanda se manifiesta dicha voluntad y por tanto se acelera todo el crédito, la que cede solamente en su beneficio, más aún al ser un derecho cuya renuncia no está prohibida por la ley, al tenor del artículo 12 del Código Civil.
Por lo anterior, frente a la mora o simple retardo en el pago de una de las cuotas pactadas, el acreedor se encuentra facultado, a su arbitrio, para acelerar todo el crédito pendiente o bien a esperar a la última cuota del crédito, a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de prescripción.
Que, así las cosas, sostiene que a la cláusula de aceleración contenida en los mutuos referidos debe dársele una interpretación armónica con las demás estipulaciones de los contratos de mutuos establecidos en el mismo instrumento ejecutivo en su conjunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1564 del Código Civil, lo que conduce a la inequívoca conclusión de que la cláusula es facultativa, pues, mientras no se haga efectiva la aceleración, el crédito es pagadero en las 240 cuotas pactadas.
En el mismo sentido y considerando lo preceptuado en el artículo 1560 del Código Civil, refiere que la cláusula de aceleración pactada establece una facultad para el acreedor de poder hacer exigible de inmediato el saldo adeudado, lo que debe interpretarse como la facultad de hacer efectiva, a su arbitrio, la mencionada cláusula solo respecto de las cuotas que hayan vencido los 3 años anteriores a la presentación de la gestión preparatoria de notificación de título ejecutivo a los herederos.
Conforme lo indicado precedentemente, el fallo recurrido no ha reparado en la redacción literal de la cláusula de aceleración del título ejecutivo de autos, que no deja ninguna duda en cuanto a que ésta se encuentra redactada en términos facultativos para el acreedor, toda vez que literalmente se indica que podrá el Banco exigir el inmediato pago en caso que concurran las condiciones establecidas en la misma cláusula.
Por el contrario, de acuerdo a lo indicado en el fallo recurrido, el Tribunal de Segunda instancia hace hincapié en la frase “se considerarán vencidos los plazos” sin discurrir que acto seguido se faculta al acreedor para ejercer facultativamente la aceleración o caducidad de los plazos, incurriendo en un evidente error.
Concluye que al ser facultativa la cláusula de aceleración pactada, el vencimiento de los mutuos se produjo en el momento en que el acreedor expresó inequívocamente su voluntad de hacer efectiva las cuotas pendientes, lo que ocurrió al tiempo de presentar a distribución en la Corte de Apelaciones la gestión preparatoria de notificación de título ejecutivo a los herederos con fecha 24 de diciembre de 2013, fecha última en que se produjo el vencimiento de las cuotas impagas y la exigibilidad de la obligación, la cual pasa a ser pura y simple, de tal modo que solo en ese momento comenzó a correr la prescripción extintiva, cuyo plazo se cuenta desde que la obligación se hizo exigible, de conformidad al artículo 2514 del Código Civil, tiempo que no alcanzó a transcurrir por completo al momento de notificarse dicha gestión preparatoria.
De este modo, dado los términos facultativos en que se estipuló la cláusula de aceleración en los mutuos, la obligación se hizo exigible con fecha 24 de diciembre de 2013 y siendo notificada la ejecutada, que opuso la excepción, con fecha 13 de marzo de 2014, momento en que se interrumpe la prescripción, no había transcurrido el plazo de tres años previsto en citado artículo 2515.
SEGUNDO: Que, para la adecuada resolución del presente arbitrio, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes que constan de autos:
a) Con fecha 24 de diciembre de 2013 Banco Santander Chile presenta gestión preparatoria de notificación de título ejecutivo a los herederos solicitando la notificación de dos mutuos suscritos por nombre reservado a sus herederos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, todos nombre reservado y a nombre reservado.
b) Dicha gestión preparatoria se notificó a nombre reservado con fecha 13 de marzo de 2014.
c) Con fecha 1 de octubre de 2015 (una vez notificados todos los herederos) Banco Santander Chile deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de 1.405,4755 unidades de fomento.
Fundamentando su pretensión, señala que es dueño y beneficiario de los siguientes créditos que constan en títulos ejecutivos:
1) Escritura pública de 31 de agosto del 2005, mediante la cual el Banco Santander-Chile dio en mutuo a nombre reservado 953 unidades de fomento, que el mutuario debía pagar mediante 240 cuotas mensuales, venciendo la primera cuota el 10 de abril de 2008 y así sucesivamente.
Se pactó que se consideraría vencido el plazo de pago de la deuda y el Banco podría exigir de inmediato el total del saldo adeudado, como si fuere de plazo vencido, entre otros casos, si el deudor retardare el pago de cualquier dividendo y/o cualquier suma que deba pagar relacionada con este contrato, a contar desde la fecha del respectivo vencimiento.
Sostiene que la parte deudora solo pagó los dividendos hasta el que vencía el 10 de enero del 2010, incurriendo en mora en el pago de los siguientes, de modo que, a partir del 21 de febrero del 2010, quedó en condiciones de hacer exigible el total del saldo adeudado, como si fuere íntegramente de plazo vencido;
2) Escritura pública de 31 de agosto del 2005, en la que Banco Santander-Chile dio en mutuo a nombre reservado la cantidad de 514 Unidades de Fomento que el deudor se obligó a pagar mediante 240 cuotas mensuales y sucesivas, que comprenden capital e intereses, venciendo la primera cuota el 10 de abril de 2008 y así sucesivamente. Se acordó que se consideraría vencido el plazo de pago de la deuda y podría el Banco exigir de inmediato el total del saldo adeudado como si fuere de plazo vencido, entre otros casos, si el deudor retardare el pago de cualquier dividendo y/o cualquier suma que le deba pagar relacionada con este contrato, a contar desde la fecha del respectivo vencimiento.
Al respecto expone que la parte deudora solo pagó los dividendos hasta el que vencía el 10 de enero del 2010, incurriendo en mora en el pago de los siguientes, de modo que, a partir del 21 de febrero del 2010, quedó el Banco en condiciones de hacer exigible el total del saldo adeudado como si fuere íntegramente de plazo vencido.
Explica que el deudor nombre reservado falleció con fecha 20 de enero del 2010, siendo sus herederos los demandados de autos según lo obrado en causa voluntaria de apertura de testamento, de manera que conforme a lo previsto en el artículo 1377 del Código Civil, consta en estos autos que se ha preparado conforme a derecho la vía ejecutiva en contra de los demandados.
Agrega que, por su parte, nombre reservado, es deudora directa como fiadora y codeudora solidaria.
d) Según consta en la cláusula décimo séptima, en ambos mutuos se estableció que “(…) se considerarán vencidos los plazos de las deudas y podrá el Banco exigir el inmediato pago de las sumas a que estén reducidas, en los casos siguientes: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo o cuota por más de diez días (…)”.
e) La demanda se notificó a la ejecutada nombre reservado con fecha 14 de noviembre de 2015, la que a fojas 118 opuso a la ejecución, en lo pertinente al recurso, la excepción de prescripción de la deuda contemplada en el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, basada en que la exigibilidad de la obligación se produjo de acuerdo a la cláusula de aceleración a contar de la mora en el pago de la cuota con vencimiento el 10 de febrero de 2010, por lo que a la fecha de notificación de la demanda ya había transcurrido el plazo de tres años que dispone el artículo 2515 del Código Civil para la prescripción de la acción cambiaria emanada de un contrato de mutuo.
f) Por sentencia de 30 de diciembre de 2017, que rola a fojas 217 y siguientes, la juez de primera instancia acogió la excepción de prescripción, señalando al respecto que la mora del deudor principal, nombre reservado, se produjo el 21 de febrero de 2010; que la primera notificación judicial de la gestión preparatoria tuvo lugar el 13 de marzo de 2014 (fs. 59), y la última el 2 de mayo de 2015 (fs. 93) y que la demanda ejecutiva fue notificada con fecha 8 de julio de 2016 (fs.169).
Indica que el plazo de prescripción aplicable en la especie es el que prevé el artículo 2515 del Código Civil y que debe computarse, en un primer momento, a partir de la fecha en que el deudor se constituyó en mora, el cual se interrumpió con la respectiva notificación judicial de la gestión preparatoria de la ejecución.
Concluye que habiéndose efectuado la primera notificación de la gestión preparatoria a los herederos con fecha 13 de marzo de 2014, y la última el 2 de mayo de 2015, es evidente que los títulos en que se funda la acción están prescritos, toda vez que entre la fecha en que se constituyó en mora el deudor (21 de febrero de 2010) y la notificación a los herederos de la gestión preparatoria, el plazo de prescripción de 3 años de la acción ejecutiva había efectivamente transcurrido con creces.
g) Que dicho fallo fue apelado por la parte ejecutante siendo confirmado por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por resolución de 23 de julio de 2018.
TERCERO: Que el fallo recurrido de segunda instancia para confirmar la decisión apelada tuvo presente, además, que la escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca de 31 de agosto de 2005 contiene efectivamente una cláusula de aceleración del total del crédito ante el caso de incumplimiento en el pago de una de las cuotas en que debió servirse la deuda, que por su terminología y naturaleza jurídica de caducidad convencional del plazo tiene carácter imperativo, puesto que literalmente señala: “No obstante lo establecido en el presente instrumento, se considerará vencidos los plazos de las deuda y podrá el Banco exigir el inmediato pago de la suma a que estén reducidas, en los siguientes casos: a)Si se retarda en el pago de cualquier dividendo o cuotas por más de diez días…”
En virtud de lo que concluye que, a la fecha de la mora del deudor, esto es en el mes de febrero de 2010, se produjo la caducidad anticipada de todas las cuotas adeudadas, además de las presentes y futuras, transformándose la obligación en una sola que contiene un vencimiento. Desde dicha oportunidad hasta la notificación de la demanda a uno de los herederos del deudor, acontecida en marzo de 2014, transcurrieron los 3 años de prescripción descritos en el artículo 2515 del Código Civil.
CUARTO: Que de lo consignado precedentemente fluye que la sentencia recurrida le atribuyó un efecto imperativo a la cláusula de caducidad convencional del plazo contenida en la escritura pública de mutuo, sosteniendo por tanto que la exigibilidad no depende de la voluntad del acreedor sino de la mora en el pago de cualquiera de las cuotas, conclusión que el recurrente estima infringe la ley del contrato por cuanto dicha cláusula tendría el carácter de facultativa, lo que genera que la referida caducidad se produzca sólo cuando el acreedor decide hacer uso de dicha facultad y no con la sola mora o retardo en el pago de cualquiera de las cuotas, lo que permitiría descartar la prescripción invocada por una de las ejecutadas.
QUINTO: Que al respecto conviene precisar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por las partes en sus convenciones (Alessandri y Somarriva. Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág.337).
Ahora bien, en el caso de que las partes pacten una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, como sucede en la especie, no cabe duda de que se está frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo y es indudable que en virtud de la autonomía de la voluntad, las partes pueden convenir en un mecanismo de exigibilidad anticipada o de caducidad del plazo suspensivo, el cual requiere mención expresa.
Es por ello que los contratantes tienen plena libertad para acordar que, una vez ocurrido el o los hechos, futuros o inciertos, previstos en la cláusula, el plazo suspensivo para el cumplimiento de la obligación caduque de inmediato o pueda caducar si así lo exige el beneficiario de la misma.
Por consiguiente, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación; y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
Dicho de otro modo, la caducidad convencional del plazo se puede producir si la cláusula está redactada en forma facultativa, ya que si concede al beneficiario una facultad para que la cláusula produzca sus efectos, es necesario que éste la ejerza; en cambio, se produce la caducidad ipso facto, sin necesidad de manifestación de voluntad adicional del acreedor, si la cláusula de aceleración está redactada en forma imperativa (Ubilla G. Luis, La Cláusula de Aceleración en la Obligación Cambiaria. Segunda Edición actualizada, Legal Publishing Chile, 2011, pág. 41).
SEXTO: Que, conforme a lo antes razonado, no son indiferentes para el derecho los términos en que se redacte la cláusula de aceleración, pues la ley no establece la condición suspensiva que produce la exigibilidad anticipada, sino que ésta siempre estará contenida en la convención celebrada entre acreedor y deudor, en este caso, en los contratos de mutuo hipotecarios. Sostener lo contrario importaría el absoluto desprecio de la voluntad de las partes expresada en la condición resolutoria del plazo que provoca la caducidad del mismo, lo que a su vez atentaría contra lo dispuesto en el artículo 1484 del Código Civil, que dispone que las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida.
SÉPTIMO: Que no cabe duda que en el caso de autos la cláusula de aceleración fue estipulada de manera facultativa para el acreedor, por lo que la falta de pago del crédito otorgado a partir de la cuota con vencimiento el 10 de febrero de 2010 puso al acreedor en la aptitud de optar, por un lado, por limitarse a exigir el pago de la parcialidad atrasada, y por otro, hacer uso, durante todo el plazo de vigencia de la obligación, de su derecho a exigir anticipadamente el total de la suma que pudiera adeudar como si fuere de plazo vencido, sin perjuicio de que respecto de las cuotas impagas comenzó de inmediato a correr el plazo de prescripción conforme con lo señalado en los artículos 2514 y 2515 del Código de Bello.
OCTAVO: Que por lo anterior, resultaba imperioso para los jueces del fondo considerar que la cláusula de aceleración de la escritura pública de mutuo materia de la ejecución se encuentra redactada en términos facultativos, según se consignó precedentemente, en cuanto dicha convención envuelve una facultad para el acreedor, de modo tal que la anticipación que ella contiene habrá de desplegarse desde la fecha en que aquél manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar en forma antelada el plazo de las cuotas en que se dividió la obligación y que aún no se habían devengado.
NOVENO: Que, en mérito de lo señalado, considerando especialmente los términos de la referida convención, el plazo de tres años de prescripción extintiva de la acción ejecutiva emanada de los contratos de mutuos hipotecarios, que establece el ya citado artículo 2515, ha de contarse desde el 24 de diciembre de 2013, fecha en que el acreedor manifestó su intención de acelerar el vencimiento de las cuotas no devengadas mediante la presentación de la gestión preparatoria de notificación de título ejecutivo a los herederos, por lo que al 13 de marzo de 2014, cuando se practicó la notificación de la referida gestión a la ejecutada nombre reservado, el referido término no se encontraba cumplido, produciéndose así la interrupción de la prescripción respecto de las cuotas no devengadas que se hicieron exigibles por efecto de la aceleración, razón por la cual procedía rechazar la excepción prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO: Que las reflexiones anotadas precedentemente permiten concluir que el fallo impugnado ha incurrido, de la manera pretendida por la parte ejecutante, en las infracciones de las normas legales que denuncia en el recurso, las que han tenido influencia en lo dispositivo del fallo desde que han derivado en la aceptación de la excepción en comento en circunstancias que ésta tenía que ser rechazada en los términos en que fue planteada, todo lo cual justifica acoger el presente arbitrio de nulidad de fondo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con los artículos 764, 765, 767, 785 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 257 por el abogado Hugo Larraín Prat, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintitrés de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 255, la que se invalida y se remplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Rol N° 20.706-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y en comisión de servicio la segunda.