Decisiones contradictorias
- Fecha
- 15 de mayo de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Continental Fx SpA (e)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 217-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 5443-2017
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Principio de congruencia · Ultra petita · Consideraciones de hecho y de derecho · Juicio de lato conocimiento · Confesión de deuda · Hechos no configuran la causal invocada · Decisión del asunto controvertido · Falta de título ejecutivo · Instrumento privado · Reconocimiento de firma · Preparación de la vía ejecutiva · Gestión preparatoria de confesión de deuda · Gestión preparatoria de reconocimiento de firma · Existencia de una obligación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14752-2018, 15 de mayo de 2019, «con Continental Fx SpA (e)»
Texto íntegro
Santiago, quince de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos rol C-5443-2017 del Primer Juzgado Civil de Antofagasta sobre gestión preparatoria de la vía ejecutiva, caratulados “nombre reservado con Continental Asset Management SpA, nombre reservado”, por resolución de dieciséis de enero del año en curso, rectificada por la de 19 de enero de 2018, se tuvo por reconocida la firma, por confesa de la deuda y por preparada la vía ejecutiva en contra de Continental FX SpA y de Continental Asset Management SpA.
La demandada dedujo apelación en subsidio de una reposición que fue desestimada en contra de dicha resolución y una Sala de la Corte de Apelaciones de la ciudad de Antofagasta, por sentencia de diecisiete de mayo del año en curso, revocó la resolución apelada que tuvo por confesa a la demandada, resolviendo que no se tiene por preparada la vía ejecutiva por no cumplirse los requisitos necesarios para tener por reconocida la deuda y la firma de los contratos acompañados.
En contra de esta última sentencia, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurso de invalidación formal se basa en la causal contemplada en el artículo 768 número 4° del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, argumentando la recurrente que la sentencia impugnada revoca sin costas la resolución de fecha 16 de enero de 2018 que tuvo por confesa y preparada la vía ejecutiva, respecto de Continental Asset Management SpA y de Continental FX SpA por la suma de $27.381.795, resolviendo en su lugar que no se tiene por preparada la vía ejecutiva, no obstante que la demandada en su apelación pidió al tribunal de alzada que: “enmiende la resolución recurrida y dejándola en definitiva sin efecto, con expresa condenación en costas”; sin que solicitara no tener por preparada la vía ejecutiva, por lo que los jueces no pudieron otorgar más de lo pedido por la apelante.
Explica que el fallo de alzada solo podía enmendar la resolución apelada en lo que respecta a la audiencia de reconocimiento de firma y a la confesión de deuda; sin embargo, omite pronunciamiento respecto a estas peticiones y se pronuncia respecto a la preparación de la vía ejecutiva, lo que no fue sometido al conocimiento del tribunal.
El segundo motivo de nulidad se sustenta en la causal 5ª del citado artículo 768, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia atacada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que en el caso de marras la sentencia impugnada no contiene enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo (artículo 170 numeral 5°). En efecto, ninguno de sus 7 considerandos consigna algún fundamento de derecho, limitándose los sentenciadores a transcribir un par de fallos y artículos relativos a los instrumentos públicos y privados, que no tienen relación con el asunto sometido a conocimiento del tribunal.
Agrega que el fallo impugnado no contiene la decisión del asunto controvertido (artículo170 numeral 6°) toda vez que en este caso el apelante no obtuvo pronunciamiento respecto a la petición concreta contenida en el recurso de reposición.
En tercer lugar invoca la causal 7ª del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, es decir, el contener el fallo decisiones contradictorias. Señala que estas existen cuando las que contiene el fallo son incompatibles entre sí, de manera que no pueden cumplirse simultáneamente. En este sentido sostiene que la parte resolutiva del fallo revoca la resolución que tuvo por confeso y preparada la vía ejecutiva al no cumplirse los requisitos necesarios para tener por reconocida la deuda y las firmas de los contratos acompañados. Así la parte decisoria contiene decisiones contradictorias, lo que hace imposible su cumplimiento por cuanto revoca la resolución de 16 de enero de 2018, resolviendo que no se tiene por preparada la vía ejecutiva pero tal resolución revocada tuvo además por confeso a las demandadas y por reconocida la firma, situación que es omitida en la sentencia.
SEGUNDO: Que, en relación con el primer vicio invocado, cabe señalar que el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil contempla dos formas de materialización: la primera consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita; y la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, que es la denominada extra petita. Esta Corte ha precisado que el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
TERCERO: Que la denominada ultra petita es un vicio que conculca el principio de congruencia, rector de la actividad procesal, que busca vincular a las partes y al juez en el ámbito del debate. Se trata de ensamblar la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, y al mismo tiempo cautelar la conformidad que debe existir entre todas las actuaciones que componen el proceso. Por tanto, una sentencia deviene en incongruente cuando en lo resolutivo se otorga más de lo pedido por el demandante, se excede la oposición del demandado o se extiende a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.
CUARTO: Que, en definitiva, el fundamento en que la recurrente sustenta el vicio de ultra petita radica en que el fallo de alzada habría resuelto no tener por preparada la vía ejecutiva, en circunstancias que en la apelación no se le formuló petición alguna en tal sentido, no pudiendo los sentenciadores revocar la resolución apelada en lo concerniente a la audiencia de reconocimiento de firma y confesión de deuda.
Al respecto cabe señalar que los actores dedujeron una solicitud de gestión preparatoria de reconocimiento de firma y confesión de deuda a la que el tribunal hizo lugar inicialmente, la que fue revocada por el de alzada que resolvió no tener por preparada la vía ejecutiva, al no cumplirse con los requisitos necesarios para tener por reconocida la deuda y la firma de los documentos acompañados.
De lo anterior se desprende que los sentenciadores no han incurrido en el vicio denunciado, desde que en su pronunciamiento no han otorgado más de lo pedido por las partes ni se han extendido a puntos no sometidos a su decisión. Por el contrario, en este se han limitado a resolver la controversia planteada a la luz de las alegaciones y defensas formuladas por las partes, existiendo plena congruencia; careciendo de toda relevancia que en el escrito de apelación no se formulara expresamente la petición de no tener por preparada la vía ejecutiva, puesto que conforme a la naturaleza de la acción intentada dicha declaración es la consecuencia jurídica necesaria a la decisión de su rechazo.
QUINTO: Que, en cuanto al segundo motivo de nulidad esgrimido, cabe consignar que del examen de la sentencia impugnada se desprende que la misma contiene la enunciación de los fundamentos de hecho como de derecho en que se funda su determinación de rechazar la pretensión formulada en esta gestión, resolviendo de este modo el asunto sometido a su conocimiento, no siendo efectivas las omisiones que en este sentido le atribuye la recurrente.
SEXTO: Que la tercera causal de nulidad formal tampoco podrá tener acogida, ya que los hechos señalados por la recurrente no la configuran. En efecto, esta anomalía se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen. Y ello no ocurre en la especie toda vez que existe un solo pronunciamiento que rechaza la pretensión formulada en la gestión preparatoria.
SÉPTIMO: Que no configurándose los presupuestos de ninguna de las causales de nulidad invocadas el recurso de casación en la forma será desestimado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASASACIÓN EN EL FONDO:
OCTAVO: Que el arbitrio de nulidad se funda en la infracción de los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil y 1701 del Código Civil.
Argumenta la parte recurrente que una vez citados legalmente las demandadas a confesar deuda y reconocer firma no comparecieron, ni presentaron algún escrito negando la deuda o desconociendo la firma o ambas, aplicando el tribunal la sanción a esta clase de incumplimiento establecida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, se lAs tuvo por confesos de la deuda, reconocidas las firmas y en consecuencia por la aplicación del artículo 436 del citado Código por preparada la vía ejecutiva.
Indica que la sentencia efectuó un análisis aplicando normas de derecho civil que no corresponde al procedimiento de gestión preparatoria de la vía ejecutiva, toda vez que lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en términos de procedencia, no exige mayores requisitos que el cumplimiento de las formalidades legales de interposición de escritos y las exigencias propias de la Ley 18.120, de modo que la apreciación de la naturaleza de la obligación o la vía procesal más idónea escapa a las facultades del Juez a quo al momento de revocar la resolución que tuvo por confeso y por preparada la vía ejecutiva al deudor.
Alega que la doctrina nacional de manera uniforme ha señalado que las gestiones preparatorias tienen por finalidad crear un título ejecutivo del cual se carece, por lo que mal puede el tribunal enervar la acción intentada alegando que la calidad de acreedor en atención a la naturaleza de los contratos acompañados debe ser obtenida judicialmente en un procedimiento declarativo o de lato conocimiento, menos alegar hechos que las demandadas no han invocado durante el proceso.
Aduce que la sentencia recurrida no debió aplicar el artículo 1701 del Código Civil, sino que únicamente los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales omitió pronunciamiento en todo el fallo.
NOVENO: Que para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1).- Juan Pablo Avendaño, abogado, por sí y en representación de nombre reservado y nombre reservado solicita se cite a confesar deuda y a reconocer firma a Continental Asset Managment SpA y Continental FX SpA, cuyo representante legal se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario Capitán Yaber.
Refiere que entregaron mediante sendas transferencias bancarias y depósitos dinero a los demandados, fondos que según los respectivos contratos debían invertir en el mercado financiero internacional, lo que en la práctica nunca ocurrió, siendo víctimas de las denominadas estafas piramidales. Por lo que solicitó el rescate del 100% de sus fondos, devolución que se encuentra vencida.
Pide entonces que los demandados confiesen adeudarle la suma que indica y que dice relación con estos dineros invertidos y que reconozcan su firma puesta en los contratos de administración que acompaña.
2.-El tribunal da lugar a la gestión y ordena la citación, a la cual no comparecen las demandadas.
3.-Por resolución de 16 de enero de 2018, rectificada por la de 19 de enero de 2018, el tribunal atendido lo dispuesto en los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene por reconocida la firma, por confesa a las demandadas de adeudar la suma reclamada y por preparada la vía ejecutiva en contra de los demandados.
4.- Comparecen las demandadas y deducen reposición con apelación en subsidio respecto de dicha resolución, solicitando que no se tenga por confesa a su parte, toda vez que el presunto incumplimiento de las obligaciones de las cuales se intenta generar una confesión son materia de un juicio declarativo ordinario, no siendo procedente la presente gestión preparatoria.
Sostienen que en el caso en cuestión si se tiene por reconocida la firma en esta gestión preparatoria o se las tiene confesas de una deuda, se le estaría dotando de mérito ejecutivo a un instrumento que no tiene la calidad de tal.
5.- El tribunal de primera instancia rechazó la reposición y concedió la apelación y el de alzada revocó la resolución apelada que tuvo por preparada la vía ejecutiva, por no cumplirse los requisitos necesarios para tener por reconocida la deuda y la firma de los contratos acompañados.
DÉCIMO: Que la sentencia impugnada estima necesario para resolver la controversia tener presente la regulación sustantiva de los instrumentos públicos y privados.
Indica que a estos últimos, la regulación, tanto del Código Civil como del Código de Procedimiento Civil, le atribuyen valor probatorio, en la medida que son reconocidos de acuerdo con el artículo 1702 del Código Civil. El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece las formas de reconocimiento de un instrumento privado: expresa, tácita (si nada se dice dentro del plazo y apercibida la contraria o bien, habiendo sido objetado, el instrumento es declarado auténtico por sentencia judicial). Por su parte, el reconocimiento del instrumento, en el contexto de un juicio ordinario, se regula para determinar su valor probatorio, para establecer su autenticidad, conforme al artículo 17 del Código Civil.
Agrega que en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, en cambio, el reconocimiento tiene por objeto perfeccionar un título que estaba imperfecto. La cuestión está en permitir la discriminación de antecedentes documentarios que distingan dos categorías de procedimientos: aquellos en los que se discute la existencia de un derecho y aquellos en los que un derecho está indubitado, que se traduzca en la ejecución inmediata. Por consiguiente, desde la perspectiva procesal, la gestión de reconocimiento de firma y confesión de deuda debe ser aplicada restrictivamente y, en caso que se presenten ambas, debe haber una conexión entre ellas. Así, acorde la finalidad de este procedimiento, no puede crearse un título ejecutivo sobre la base de la nada.
De este modo no resulta suficiente para configurar un reconocimiento de firma la suscripción de un contrato, que consta de un instrumento privado. En otras palabras, el reconocimiento de firma, en orden a reconocer la suscripción de un contrato determinado, no implica que se asuma que lo pactado en dicho instrumento se traduce en una deuda líquida, no prescrita y actualmente exigible, debiendo discutirse necesariamente estas materias en un juicio ordinario, de lato conocimiento.
Explica que en lo que atañe al reconocimiento de la deuda, no puede haber dicho reconocimento cuando el demandado niega la existencia de deudas para con el demandante, cuestión que es precisamente lo que ha ocurrido en la especie. En efecto, las demandadas sostienen que las cuestiones relativas a los contratos presentados como antecedentes de la deuda y por cuya razón se pide un reconocimiento de una determinada suma de dinero deben ser materia de un juicio ordinario, negando la existencia de un crédito en su contra.
Concluye así que la presente disputa debe ser resuelta en un juicio de lato conocimiento, no siendo ésta la vía procesal idónea para tratar este tipo de materias.
UNDÉCIMO: Que por medio de las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, entre las cuales se encuentra la citación a confesar deuda y el reconocimiento de firma, se busca dotar de mérito ejecutivo a una obligación preexistente que, por lo mismo, aunque ha nacido a la vida jurídica no tiene aparejada dicha cualidad, de tal suerte que en virtud de la gestión previa en referencia no se la crea o establece, sino que únicamente se le otorga mérito ejecutivo, constituyéndose en el título que contiene la gestión respectiva. La exigencia de una obligación previa, a la que se busca dotar de mérito ejecutivo, fluye del propio tenor del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto esta norma dispone que en caso de no tener el acreedor título ejecutivo podrá pedir que se cite al “deudor” a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias, el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda.
La referencia que hace esta disposición legal a los conceptos de “acreedor” y “deudor” da cuenta precisamente de la exigencia de una obligación previa, que uno tiene derecho a exigir y otro el deber de satisfacer. Lo dicho precedentemente resulta acorde con las definiciones que entrega el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española para tales términos. En efecto, se define al acreedor como el que tiene: “mérito para obtener algo”, “derecho a que se le satisfaga una deuda” y/o “acción o derecho a pedir el cumplimiento de alguna obligación”. Y a su vez, el deudor se conceptualiza como el “que debe o está obligado a satisfacer una deuda. (Obra citada. Edición del Tricentenario. Edición Vigésimotercera. Tomo I. Año 2014. Pág 35 y 786).
De este modo, el derecho que otorga el citado artículo 435 impone la necesidad de verificar que quien solicita la gestión tenga la calidad de acreedor y que quien es requerido citar tenga a su vez la calidad de deudor.
DUODÉCIMO: Que, por otra parte, es del caso también señalar que esta Corte ha expresado que cuando el acreedor es poseedor de un documento privado en que se reconoce una deuda pero carece de mérito ejecutivo, sólo resulta procedente la diligencia de reconocimiento de firma y no la confesión de deuda, pues el artículo 435 del citado texto legal faculta al acreedor para solicitar la citación del deudor a la presencia judicial, con el propósito que practique “la que corresponda de estas diligencias”. En consecuencia, la naturaleza de la gestión que debe realizarse no queda entregada al arbitrio del acreedor, sino que está determinada, por mandato de la ley, al antecedente de que pueda disponer el acreedor. Así, si posee uno escrito en el cual se consigne la firma del obligado, corresponderá la diligencia de reconocimiento de firma, como ocurre en este caso y de no ser así, procedería citarlo a confesar deuda (C.S. Rol N°6721-2010).
DÉCIMOTERCERO: Que, conforme a lo anterior, en el caso sub lite en que la citación a confesar deuda se presenta vinculada a determinados instrumentos en que se funda la gestión, recae sobre el juez el deber de constatar el cumplimiento del presupuesto básico y esencial que deben cumplir los referidos documentos, cual es el de dar cuenta de una obligación preexistente entre las partes.
Tal exigencia emana de la naturaleza misma de este tipo de gestiones, cuyo objetivo es precisamente perfeccionar un título ejecutivo, en este caso el señalado en el numeral 4° del artículo 434 del Código de Enjuiciamiento Civil, siendo la existencia de tal premisa, insoslayable.
DÉCIMOCUARTO: Que centrada la atención en los documentos fundantes de esta fase preparatoria de la vía ejecutiva y respecto de los cuales se dispuso la citación para que se reconocieran sus rúbricas y erradamente también para que las demandadas confesaran una deuda supuestamente emanada de estos, resulta ostensible que los mismos no dan cuenta de obligaciones, esto es, de un deber de prestación palmario de las citadas en los términos que para tener por preparada la vía ejecutiva se requiere, puesto que de sus contenidos no es posible concluir que los actores sean acreedores y las demandadas deudoras de las obligaciones que los primeros pretenden.
DÉCIMOQUINTO: Que, en consecuencia, de todo lo dicho fluye que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros denunciados, puesto que han efectuado una correcta aplicación de los artículos 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil al decidir que no es posible tener por preparada la vía ejecutiva por no verificarse el presupuesto esencial de una gestión preparatoria, cual es la existencia de una deuda u obligación por parte de las citadas en los instrumentos que sirven de base a la misma.
DÉCIMOSEXTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Juan Ignacio Avendaño Polanco, en representación de nombre reservado, contra la sentencia de diecisiete de mayo del año en curso.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.
Rol N°14.752-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sra. Leonor Etcheberry C.
No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar en comisión de servicio la segunda.