Leyes reguladoras de la prueba
- Fecha
- 4 de junio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 137-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 2150-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 885
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 348 bis, 384, 408, 428 - Descriptores
- Leyes reguladoras de la prueba · Servidumbre de tránsito · Plena prueba · Servidumbre voluntaria · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Extinción servidumbres · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Disconformidad con la valoración de la prueba · Rechaza casación en el fondo · Demanda de extinción de servidumbre
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37139-2017, 4 de junio de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de junio de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos número de Rol C-2150-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, por sentencia de cinco de abril de dos mil diecisiete, se acogió la demanda deducida por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado y de doña nombre reservado, y, en consecuencia, se declaró extinguida, por no uso, la servidumbre de tránsito voluntaria constituida mediante escritura pública de 27 de octubre de 1998, inscrita a fojas 2413 N° 1159 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del mismo año, del Conservador de Bienes Raíces de Arica, ordenando la cancelación de la referida inscripción.
Se alzaron los demandados y la Corte de Apelaciones de Arica, por fallo de doce de julio de dos mil diecisiete, rectificado por resolución de diecinueve del mismo mes y año, la revocó, y en su lugar rechazó la demanda, sin costas.
En contra de esta última decisión, el actor dedujo recurso de casación en el fondo, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente refiere que la sentencia impugnada no valoró correctamente la prueba incorporada a juicio, pues tanto las fotografías como el material audiovisual dan cuenta que, a lo menos desde el año 2003, la servidumbre de tránsito constituida no ha sido usada, antecedentes que constituyen plena prueba para resolver la contienda judicial.
Agrega que la prueba testifical presentada corrobora la conclusión antes referida, pues se trata de testimonios contestes, siendo desestimados por motivos que no fueron alegados durante el juicio, infringiendo el numeral segundo del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.
Añade que la decisión infringe la regulación de la inspección personal del tribunal, contemplada en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, pues el tribunal de alzada, a pesar de no haber concurrido a la diligencia, le asignó una interpretación y alcance propio, vulnerando, además, lo dispuesto en el artículo 428 del citado Código, pues de haber efectuado un análisis integral de todos los medios de prueba aportados, debió haber concluido la veracidad de todos los hechos expuestos en la demanda.
Finalmente, denuncia la no aplicación del artículo 885 N° 5 del Código Civil, a pesar de haberse acreditado que la servidumbre de tránsito constituida estuvo en desuso por un tiempo superior al exigido por el legislador.
Concluye señalando cómo los errores de derecho que denuncia, influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda, con costas.
Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1.- Don nombre reservado es poseedor inscrito de la parcela N° 7 del proyecto de parcelación “El Morro” del kilómetro 11 del valle de Lluta, Arica, de una superficie de 32,9 hectáreas, inscrita a fojas 733 N° 734 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad del año 1979. Posteriormente, el actor subdividió la referida propiedad en los lotes A, B, C, y D, transfiriendo los tres primeros, y quedando únicamente como propietario del lote D, el que subdividió, a su vez, en los lotes D-1 y D-2.
2.- El 27 de octubre de 1998, el actor vendió a doña nombre reservado, por escritura pública de compraventa, el lote D-1 de la subdivisión del Lote D, del referido inmueble. En la cláusula undécima del referido contrato, el actor constituyó una servidumbre perpetua de tránsito a favor del predio vendido, sobre el camino interno que accede al camino público, cuya franja de terreno corresponde a 111 metros de ancho, con una extensión de 260 metros de largo.
3.- Posteriormente el actor subdividió el lote D-2 en las hijuelas 1, 2 y 3, subdividiéndolas en las hijuelas 3-A y 3-B, y por escritura pública de compraventa de 10 de febrero de 1999 vendió a doña nombre reservado, la hijuela 1 de la subdivisión del lote D-2 ya referida la que, una vez, adquirida por esta última, fue fusionada con el lote D-1, dado que no tenían acceso directo a la vía existente.
4.- Por escrituras públicas de 27 de septiembre de 1999 y 25 de agosto de 2000, el actor transfirió a doña nombre reservado y doña nombre reservado, las hijuelas 3-A y 2, quedando el señor nombre reservado como propietario de la hijuela 3-B, de la subdivisión del lote D-2, de la parcela N° 7, que es su actual domicilio.
5.- Doña nombre reservado subdividió el lote D-1, fusionado con la hijuela 1, en los lotes D-1A, d-1B y D-1C, transfiriendo el primero a doña nombre reservado el 23 de diciembre de 2003; el segundo a doña nombre reservado con fecha 8 de marzo de 2004; y el tercero a don nombre reservado en la misma fecha, propiedades que se encuentran en la parte sur de la parcela N° 7, colindando al norte con el demandante, separados por el borde de un barranco, siendo el terreno de éste el único que tiene acceso directo con la carretera internacional Arica-La Paz 11 CH.
6.- La servidumbre de tránsito es utilizada por los demandados para acceder desde sus predios al camino público, sin que exista otra vía alternativa.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos se rechazó la demanda, pues, del mérito de la prueba rendida, no se acreditó que los demandados hayan dejado de gozar la servidumbre de tránsito por el tiempo establecido por el legislador, lo que se concluyó a partir de lo observado en la diligencia de inspección personal del tribunal, no existiendo tampoco, para los predios dominantes, una alternativa para poder acceder al camino público.
Tercero: Que, según el recurrente, en el establecimiento de los presupuestos fácticos señalados se infringió lo que disponen los artículos 384 número 2, 348 bis, 346 N° 3, 408 y 428 del Código de Procedimiento Civil y 885 N° 5 del Código Civil. Pues bien, tratándose de la leyes reguladoras de la prueba, se ha sostenido de manera reiterada que son aquellas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que se deben respetar al momento de ponderar las probanzas rendidas por los litigantes; lo que autoriza inferir que su apreciación es un proceso intelectual privativo que escapa al control de casación en la medida que se respete el marco dado por dicha normativa. Igualmente que se las conculca cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.
Al respecto, se debe tener presente que lo que dispone el número 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no puede ser considerado como reguladora de la prueba, pues solo establece que los dichos de testigos que reúnan los requisitos que indica pueden constituir plena prueba; lo que permite inferir, que son los tribunales de instancia los soberanos para apreciar la eficacia de sus testimonios a fin de dar por probados los hechos acerca de los que declaran, lo que implica que tienen amplia libertad para determinar la fuerza probatoria que surge de los mismos.
Tratándose de los artículos 346 N° 3, 348 bis y 408 del mismo código, el recurrente se limitó a transcribir dichas disposiciones, sin explicitar cómo la sentencia impugnada las vulneró, limitándose a cuestionar la ponderación de la prueba documental incorporada y la de inspección personal del tribunal, pretendiendo que se den por establecidos los hechos que propone, cuestión que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, escapa del control de un recurso de casación.
En lo que concierne al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se observa su infracción, pues la sentencia que se impugna razona para desestimar la demanda sobre la base de aquellos medios de prueba que considera más conforme con la verdad, descartando aquellos que, a su juicio, no permiten dar por acreditado los presupuestos de la demanda.
En razón de lo anterior, el capítulo referido a las leyes reguladoras de la prueba no puede prosperar, pues o se impugna el proceso de valoración de las probanzas rendidas, porque, en concreto, no se hizo de la manera como el recurrente propone, o porque las normas que se acusan infringidas no participan de la naturaleza jurídica de reguladoras de la prueba. Lo reflexionado, conduce a la conclusión que los hechos consignados en el motivo segundo deben permanecer inalterables y ser considerados en el análisis que debe efectuarse respecto del otro acápite del recurso.
Cuarto: Que, establecido lo anterior, tampoco puede prosperar la denuncia relativa a la vulneración del artículo 885 N° 5 del Código Civil, pues es un hecho de la causa que la servidumbre de tránsito constituida en favor de los predios de los demandados ha sido usada por éstos para acceder al camino público, no configurándose así la causal invocada para su extinción.
Quinto: Que atendido el mérito de lo razonado, el recurso de casación en el fondo deducido, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de doce de julio de dos mil diecisiete, rectificada por resolución de diecinueve del mismo mes y año, dictadas por la Corte de Apelaciones de Arica.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N°37.139-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, cuatro de junio de dos mil diecinueve.