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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33558-20186 jun 2019
Fecha
6 de junio de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Servicios Generales Kong Limitada con Planta Recuperadora de METALES. (e)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 576-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 2215-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach
Redacción
Ricardo Abuauad Dagach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: arts. 1, 3, 4, 5, 9
Descriptores
Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Mérito ejecutivo · Factura · Sistema de facturación electrónica · Cobro ejecutivo de factura · Notificación judicial del cobro de factura · Copia de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33558-2018, 6 de junio de 2019, «Servicios Generales Kong Limitada con Planta Recuperadora de…»

Texto íntegro

Santiago, seis de junio de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol N° 33558-2018 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de factura, caratulados “Servicios Generales Kong Limitada con Planta Recuperadora de Metales”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta bajo el rol Nº 2215-2017, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, que confirmó el fallo de primer grado de ocho de mayo de ese mismo año, en la parte que acogió la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, rechazando la demanda, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo preceptuado en los artículos 3, 5 y 9 de la Ley N° 19.983, 160 y 434 N°3 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil en relación al 464 N°7 del cuerpo normativo ya mencionado, y sostiene al respecto que yerra el tribunal de alzada por cuanto utiliza solamente la primera parte de la letra c) del artículo 5 de la Ley N°19.983 para acoger la excepción del N°7 del artículo 464, ya que si hubiese aplicado su segunda parte que señala “o que haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 4 inciso cuarto sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3”, debió haber rechazado dicha excepción; error que vuelve a cometer al razonar solo a la luz de la primera parte del inciso primero del artículo 9 de la indicada ley, omitiendo ponderar los antecedentes a la luz de la parte final de dicho inciso, cuya lógica jurídica es la misma que aquella transcrita del artículo 5, de lo que se advierte que no es requisito que conste el recibo y la firma, puesto que la propia ley se puso en el caso que el comprador o beneficiario no acusara recibo y por tal motivo suplió dicho silencio con una homologación para permitir la libre circulación de la factura en cuanto a su cobro y que dice relación con no haber reclamado la factura conforme lo permite el artículo 3 de la mencionada ley.

En este sentido expone que es un hecho acreditado en la causa que el demandado no reclamó de la factura conforme lo establece el artículo citado.

Por último refiere que los jueces del fondo han vulnerado lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Enjuiciamiento Civil toda vez que el fallo recurrido no se dictó conforme al mérito del proceso.

SEGUNDO: Que, para la adecuada resolución del presente arbitrio, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes que constan de autos:

a) Que comparece Servicios Generales Kong Limitada e interpone demanda ejecutiva en contra de Planta Recuperadora de Metales Spa. Funda su acción señalando ser dueño de una factura por la suma de $45.286.528 emitida a la parte demandada cuya deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.

b) Que en lo que a este recurso importa el demandado deduce la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y al respecto sostiene que una vez que fue emitida la factura, esta fue informada a su parte por el portal del Servicio de Impuestos Internos el mismo día de su emisión, esto es, el día 8 de mayo de 2017, reclamando de su contenido a través del mismo portal con fecha 9 de mayo del mismo año por no contener una obligación previa que la respalde, alegando en consecuencia que el título acompañado no reúne el requisito de la letra a) del artículo 5 de la ley 19.993, careciendo absolutamente de mérito ejecutivo. Asimismo, sostuvo que la factura tampoco cumple con el requisito de la letra c) del artículo 5 de la ley ya citada, pues de su simple lectura se puede advertir que no consta el recibo del servicio supuestamente prestado, ni la fecha de prestación del servicio, ni la firma de la persona que supuestamente lo recibió, así como tampoco se ha adjuntado guía de despacho alguna. Por lo anterior aduce que el título acompañado en la gestión preparatoria no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 19.983, los que son obligatorios para otorgarle mérito ejecutivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la misma ley.

c) Evacuando el traslado de la excepción el actor pide su rechazo y señala que la factura se envió debidamente por correo certificado por cuanto la reforma tributaria y facturación electrónica sólo obliga desde el mes de agosto de 2017 a que las facturas deban ser aceptadas electrónicamente, por ende antes de la fecha indicada se podía enviar la factura por medio de correo electrónico y además una vez que la misma fue notificada mediante la gestión preparatoria respectiva no fue impugnada dentro de plazo.

d) Por sentencia de 8 de mayo de 2018 el juez de primera instancia acogió la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto que del análisis de la factura acompañada se desprende de la misma que ésta carece de fuerza ejecutiva, toda vez que no cumple con las menciones previstas en el artículo 5° letra c) y 9 de la Ley N° 19.983.

e) Dicho fallo fue apelado por la parte ejecutante siendo confirmado por una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta por resolución de 30 de noviembre de 2018.

TERCERO: Que el recurrente, como ya se indicó, funda en síntesis su recurso, en el hecho de que la factura acompañada en autos, y que sirve de título a la presente ejecución, si tendría mérito ejecutivo toda vez que no fue reclamada conforme al artículo 3 de la Ley N° 19.983.

Y al respecto conviene precisar que se ha definido a la factura como “i) cuenta que los factores dan del coste y costas de las mercaderías que compran y remiten a sus corresponsales; ii) relación de los objetos y artículos comprendidos en una venta, remesa u otra operación de comercio; y (iii) cuenta detallada de cada una de estas operaciones, con expresión del número, peso o medida, calidad y valor o precio. La factura es, además, la consecuencia de relaciones contractuales de compraventa o de prestación de servicios u otras, que la ley asimila a aquellas y en muchas ocasiones, es el único documento que refleja estos actos y las obligaciones pendientes de pago, todo lo cual tiene un evidente valor tributario, comercial y contractual. Por ello, diversas legislaciones han dado a la factura el carácter de un título de crédito especial, regulado en una normativa particular”. (Vid Arturo Prado Puga “Alcance jurídico de la factura como título de circulación mercantil” Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso no.46 Valparaíso jul. 2016).

CUARTO: Que el artículo 1º de la Ley Nº 19.983 establece que: “En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley”.

Por su parte el artículo 5 de la mencionada ley ha establecido los requisitos para que la mencionada copia tenga mérito ejecutivo para su cobro, señalando al respecto que: “La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°.

En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente.

Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4°, en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura.

d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo”.

QUINTO: Que el fallo recurrido dejó asentado los siguientes hechos: 1.- Que la factura N° 129 fue emitida el 8 de mayo de 2017 por la empresa Servicios Generales Kong Limitada; 2.- Que la factura N° 129 corresponde a un acuerdo de pago (6-07-2016) deuda Argeochil facturas, por la suma de $45.286.528; 3.- Que la parte ejecutada no devolvió la factura al momento de su entrega ni tampoco alegó de su contenido o de la falta de entrega total o parcial de las mercaderías dentro del plazo de 8 días contados desde su recepción, como tampoco al momento de notificársele la gestión preparatoria alegó en ese mismo acto o dentro de tercero día su falsedad material o del recibo; y 4.- Que la factura carece de las menciones que de acuerdo al artículo 5 letra c) de la Ley N° 19.983 debe cumplir para tener mérito ejecutivo, esto es, la indicación del recinto, la fecha de entrega de las mercaderías, la individualización y firma de la persona que las recibe como también el acuse de recibo electrónico que indica el artículo 9 de la citada ley.

SEXTO: Que, si bien esta Corte no comparte los razonamientos efectuados por los jueces del fondo, toda vez que por una parte establecen como un hecho que la factura no fue devuelta dentro del plazo que establece la ley, ni se alegó de su contenido, así como tampoco se impugnó en la gestión preparatoria, para luego concluir que porque le faltan las menciones del artículo 5 letra c) tantas veces citado carecería de mérito ejecutivo, lo cual por cierto es contradictorio con lo establecido en la propia norma señalada, aquello no influye en lo dispositivo del fallo toda vez que no tiene la fuerza de hacer variar lo que fue resuelto por la sentencia recurrida.

Lo anterior por cuanto no puede considerarse como título ejecutivo a la factura acompañada en autos, toda vez que, por una parte, de su propia definición se desprende que son elementos de su esencia que éstas contengan la mención del servicio prestado o mercaderías entregadas, cuestión que no ocurre en el caso de autos toda vez que la factura N° 129 solo da cuenta de un convenio de pago de fecha 6 de julio de 2016 respecto de un saldo de 5 facturas que allí se individualizan y respecto de una deuda de un tercero ajeno a este juicio, Argeochil, es decir no fue emitida como contraprestación de un servicio prestado o mercaderías vendidas, por lo tanto su cobro no puede ser materia de este juicio ejecutivo sino que debe ser materia de un procedimiento ordinario, donde las partes tengan la posibilidad de discutir respecto de su existencia y contenido, toda vez que la existencia de este convenio de pago ha sido un hecho controvertido en estos autos.

Por otra parte es un hecho establecido que aquella factura no contiene la indicación del recinto, la fecha de entrega de las mercaderías, la individualización y firma de la persona que las recibe como también el acuse de recibo electrónico, así como también no consta en autos que se haya acompañado guía de despacho alguna que respalde la emisión de dicha factura.

SÉPTIMO: Que las reflexiones anotadas precedentemente permiten concluir que las infracciones a las normas legales que se denuncian en el recurso no han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, no advirtiéndose en su decisión error de derecho que justifique la invalidación pretendida, razón por la cual el recurso debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con los artículos 764, 765, 767, 785 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Manuel Espejo Milla, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad.

Rol N° 33.558-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A., y Sr. Ricardo Abuauad D. No firman los Abogados Integrantes Sr. Peñailillo y Sr. Abuauad, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrase ausentes. Santiago, seis de junio de dos mil diecinueve.