Carga de la prueba
- Fecha
- 11 de junio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Fisco-tesoreria con Banco Security y OTRO. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 32-2018
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 2556-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 2472, 2478
Código de Procedimiento Civil: arts. 765, 767, 772, 785
Codigo tributario: art. 197 - Descriptores
- Carga de la prueba · Fisco de Chile · Crédito de primera clase · Preferencia de pago · Prelación de créditos · Recurso de derecho estricto · Requisitos de la tercería de prelación · Rechaza recurso de casación en el fondo · Multas que no acceden al impuesto · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Intereses y reajustes · Recurso no explica de que modo se produce la infracción · Impuesto al valor agregado (IVA) · Impuesto de retención y recargo · Tercería de prelación. inmueble hipotecado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16548-2018, 11 de junio de 2019, «Fisco-tesoreria con Banco Security y OTRO. (e)»
Texto íntegro
Santiago, once de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, Rol Nro. C2556-2016, sobre juicio ejecutivo, cuaderno de tercería, caratulados “Fisco-Tesorería con Banco Security y nombre reservado”, por sentencia de seis de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 150 y siguientes, se acogió la demanda de tercería de prelación interpuesta por el Fisco, Servicio de Tesorerías, en contra del ejecutante Banco Security y de la ejecutada Bettoli S.A., sin costas.
El ejecutante dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de dieciséis de mayo del año en curso, escrita a fojas 194, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la parte recurrente acusa en primer lugar que la sentencia objetada ha infringido los artículos 527 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2478 y 1698 del Código Civil.
Esgrime a este respecto una vulneración a las normas reguladoras de la prueba, argumentando que el onus probandi recae en quien pretende cubrir su crédito sobre la finca hipotecada y demás bienes embargados, es decir, es la propia ley que impone esta carga al demandante de tercería. Sin embargo, afirma que los jueces de la instancia quebrantaron el referido texto, pues acogieron la tercería no obstante que el Fisco no acreditó la imposibilidad de cubrir la totalidad de su créditos con otros bienes del deudor y, por el contrario, fue su representado quien dio cuenta de la existencia de recursos y otros bienes con los que el tercerista puede hacer efectivo su crédito.
En tales circunstancias, estima que al haberse acogido la tercería de prelación sin la concurrencia de la circunstancia fáctica esencial descrita en el artículo 2478 del Código Civil se ha producido la vulneración de los ya citados textos.
En segundo término el recurso denuncia la infracción de los artículos 2472 N° 9 del Código Civil y 169 del Código Tributario. Aduce sobre el particular que este último texto confiere el carácter de título ejecutivo a la Nómina de Deudores Morosos, la que debe contener, bajo la firma del Tesorero Comunal, las menciones que allí se especifica. Paralelamente, el artículo 2472 N° 9 del Código Civil contempla, en la enumeración de los créditos de primera clase, los créditos del Fisco por los impuestos de retención o recargo. En este contexto, considera que tal título hecho valer no ha podido configurarse en la forma que se pretende, esto es, por el rubro esgrimido y por las cantidades esbozadas, atendida la indeterminación de que dan cuenta los ítems cobrados en el Formulario 21, en tanto en éste se contiene una multiplicidad de impuestos, y anexos como reajustes, intereses, multas, etc.
Para ilustrar su argumento acude a la mención hecha en la Nómina de Deudores Morosos al Formulario 42, que se relaciona con las multas de la Dirección del Trabajo que nada tiene que ver con la preferencia del N° 9 del artículo 2472 del Código Civil.
Puntualiza además el recurso a este respecto que los rubros concernientes a reajustes, intereses y multas que se hacen derivar de los impuestos de recargo de que se trata no son propiamente parte esencial de aquéllos, y por ende no pueden ser incorporados en la preferencia alegada.
Solicita que, en razón de los yerros anotados que influyeron sustancialmente en lo decisorio, se invalide la sentencia impugnada, y en la de reemplazo que se dicte se proceda a revocar el fallo de primer grado que acogió la tercería de prelación y se declare en definitiva que ésta queda desestimada, con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- El Banco Santander Chile interpuso demanda ejecutiva en contra de Bettoli S.A., invocando como título ejecutivo sendos pagarés suscritos por la demandada, y se ofreció como bien para el embargo un inmueble gravado con hipoteca en favor del banco.
2.- Consta del cuaderno de apremio que el bien raíz antes singularizado fue embargado, solicitándose el remate del mismo.
3.- A los autos comparece el Fisco de Chile, Servicio de Tesorerías, deduciendo demanda incidental de tercería de prelación en contra de la ejecutada, Bettoli S.A., y del ejecutante, Banco Security.
Expone el actor en la tercería que es acreedor de la ejecutada, quien registra deuda morosa fiscal por Formularios 21, ascendente a la suma de $ 2.024.721.927, lo que se encuentran demandado en el expediente administrativo N° 10261-2016 de Quilpué por concepto del impuesto de recargo IVA, suma que se halla debidamente actualizada con sus recargos legales al mes de septiembre de 2017, conforme a lo dispuesto por los artículos 53 y 97 N° 11 del Código Tributario. Añade que la referida deuda consta de título ejecutivo –Nómina de Deudores y certificado de deuda morosa-, la que es líquida, actualmente exigible y la acción del Fisco no se encuentra prescrita.
Concluye precisando que la deuda fiscal tiene el carácter de impuesto de retención y/o recargo, por lo que goza de la preferencia de los créditos de primera clase conforme a lo prescrito por el artículo 2472 N° 9 del Código Civil, entre otros preceptos.
4.- El ejecutado, al evacuar el traslado conferido, se allanó a la tercería deducida en su contra.
5.- El ejecutante, por su parte, se opuso a la misma, argumentando que la deuda fiscal que esgrime el tercerista no consta en título ejecutivo alguno que reúna las condiciones previstas al efecto.
Asimismo, expone que el banco ejecutante es acreedor hipotecario respecto del inmueble que se va a subastar, por lo que goza de la preferencia de 3° clase y, además, de preferencia especial respecto de este inmueble, de manera que corresponde al tercerista acreditar que el deudor carece de otros bienes suficientes con los que pueda satisfacer su acreencia.
Por último, alega que la preferencia no comprende otros rubros, como las multas, reajustes e intereses, y que ninguna relación tiene con la preferencia alegada la mención del Formulario 42 relativo a las multas de la Dirección del Trabajo.
6.- El fallo de primer grado acogió la tercería de prelación deducida como petición principal por el Fisco-Servicio de Tesorerías, partiendo de la base que -correspondiendo a la tercerista acreditar la situación de excepción prevista por el artículo 2478 del Código Civil, esto es, el carecer el deudor de bienes suficientes para satisfacer íntegramente los créditos del ente fiscal-, esta parte satisfizo ese cometido, razón por lo que cabía extender la preferencia a esos créditos para pagarse con el producto de la subasta del bien hipotecado en favor de la ejecutante.
Adujo además el fallo que, no habiendo comprendido la demanda de tercería las multas de la Dirección del Trabajo, no cabía pronunciamiento del tribunal a ese respecto.
Precisó además el fallo que la Nómina de Deudores Morosos rolante a fojas 4 es el título ejecutivo que contiene las obligaciones cuya preferencia corresponde reconocer, y ello por el monto de $1.808.144.420, según certificado de deuda de fojas 29.
TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó con mayores argumentos el fallo de primer grado que acogió la tercería de prelación, reflexionando para ello que la carga probatoria acerca de la inexistencia de bienes suficientes para satisfacer los créditos de primera clase hechos valer recae en la tercerista demandante, cometido que esta parte satisfizo –según se asevera- con la prueba aportada en autos, complementada con la que allegó la propia ejecutante que es consistente con la de la actora en la tercería.
Preciso es hacer notar que no obstante que el fallo atacado reprodujo y confirmó íntegramente la sentencia de primer grado -en lo concerniente a la alegación de la ejecutante en torno al contenido difuso del Formulario 21 que no sólo abarcaría impuestos de retención-, asentó que de acuerdo a la Nómina de Deudores Morosos sólo se trata del impuesto IVA, que es el típico “impuesto de recargo”.
Este fallo se hizo cargo además y analizó, en el párrafo segundo del fundamento quinto, lo relativo a la extensión de la preferencia a los reajustes, intereses y multas que genera la mora en el pago de los impuestos de retención IVA, concluyendo que tales conceptos deben ser incluidos en la preferencia reconocida, toda vez que su fuente es el propio impuesto devengado en su oportunidad y teniendo en consideración además lo previsto por el artículo 61 del Código del Trabajo.
CUARTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación cabe tener presente que de la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen como objeto medular el sostener que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo al invertir el peso de la prueba, en tanto no han puesto de cargo del tercerista acreditar que el ejecutado carecía de bienes suficientes que permitieran cubrir el crédito fiscal en su totalidad.
QUINTO: Que lo anterior traduce la acusación de haberse vulnerado leyes reguladoras de la prueba, mencionándose expresamente el artículo 1698 del Código Civil.
Debe consignarse que, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que ellas constituyen disposiciones básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, pero dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
SEXTO: Que, de acuerdo a lo señalado, corresponde, desde luego, desestimar el capítulo del recurso fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, toda vez que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes y de lo hasta aquí asentado, no ha acontecido.
En efecto, en la especie los jueces estimaron que la carga de acreditar la inexistencia de otros bienes suficientes del deudor que eventualmente pudieran ser perseguidos por el Fisco para el pago de la totalidad de su deuda recaía en el tercerista y, en tal sentido, concluyeron que este litigante cumplió con ese deber. Consideraron que a través de la prueba documental rendida por el actor en ese ramo separado, consistente en el informe del recaudador fiscal, se logró acreditar que los bienes embargados -vehículos y propiedades- carecen de la suficiencia necesaria para cubrir el crédito de primera clase alegado por el Fisco. Si bien el fallo constata que el ejecutante también rindió prueba en tal sentido, del análisis del mismo se advierte que en parte alguna los jueces del fondo exigieron a este último el deber de acreditar que el deudor carecía de otros bienes, o que ellos eran insuficientes.
SÉPTIMO: Que no habiéndose establecido la infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las acusadas transgresiones en que habrían incurrido los jueces del fondo sólo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos. Lo anterior, por cuanto se estimó que con los medios de prueba allegados por el tercerista se acreditaron los presupuestos en que éste sustentó su preferencia, en especial, la circunstancia consistente en que el ejecutado carece de otros bienes, en cantidad suficiente, para cubrir la deuda fiscal proveniente de impuesto IVA de retención y/o recargo, supuesto fáctico que, tal como lo exige el artículo 2478 del Código Civil, impide excluir a la finca hipotecada de la preferencia establecida en el artículo 2472 N° 9 del Código Civil.
Por consiguiente, al margen de no haber mediado infracción del artículo 1698 del Código Civil, cabe consignar que los hechos establecidos por los jueces del grado resultan ser inamovibles para este tribunal de casación, conforme a lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido asentados con sujeción al mérito de los antecedentes y con las probanzas aportadas por las partes, las que fueron valoradas en uso de sus facultades exclusivas.
OCTAVO: Que en lo que toca al segundo capítulo de nulidad relativo a la indeterminación de los ítems contenidos en el Formulario 21, conviene precisar que el fallo de primer grado, que asumió íntegramente la Corte de Apelaciones, dejó asentado que la demanda de tercería de prelación sólo estuvo dirigida al reconocimiento de la preferencia de los créditos de retención IVA, cuestionamiento aquel que de modo similar despeja el fallo atacado al determinar que la Nómina de Deudores Morosos sólo está referida al impuesto de retención IVA, de manera tal que no es posible pretender que se mantenga alguna confusión relativa a la naturaleza del impuesto cuya preferencia se reconoce.
NOVENO: Que si bien es cierto que el fallo que se impugna, al abordar el aspecto relativo a la extensión de la preferencia a los reajustes, intereses y multas que derivan de los impuestos de recargo de que se trata, no aclara si ello significa la mantención de la preferencia por el monto a que alude el fallo de primer grado en su fundamento octavo, el que confirma íntegramente , es también cierto que el recurso en examen tampoco aclara, como sí debió hacerlo, si tal razonamiento que recrimina en el desarrollo de su presentación (esto es, la extensión de la preferencia a los reajustes y otros conceptos) ha tenido o no influencia sustancial en la decisión confirmatoria, y en su caso, la forma en que ese contenido se tradujo en un agravio cuya entidad y alcance sólo resultaría ser reparable por la presente vía.
La falencia recién descrita, relativa a la falta de argumentos concretos que determinen la forma en que el yerro se perpetró y la manera precisa en que ello incidió en lo resolutivo, impide que este capítulo de casación pueda prosperar en atención a que el mismo no satisface la exigencia prevista expresamente por el artículo 772 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO: Que, de cualquier manera y sin perjuicio de lo recién asentado acerca de la suerte del recurso, se hace necesario aclarar que los reajustes sólo se corresponden con la actualización del importe nominal de la deuda y son inherentes a ésta de tal forma que no es posible disociar este rubro del impuesto adeudado, y en consecuencia no puede sino serle extensiva la preferencia del capital.
En lo que toca a los intereses, se trata de un elemento accesorio que la ley ha debido normar. Es así como el artículo 2491 del Código Civil preceptúa sobre el particular que “Los intereses correrán hasta la extinción de la deuda, y se cubrirán con la preferencia que corresponda a sus respectivos capitales”.
Respecto de las multas, en cambio, y en particular en lo que se relaciona con el cobro de impuestos –en la especie, el de retención IVA-, cabe consignar que no son de la esencia del crédito, ni constituyen elementos accesorios del mismo, de modo que no resulta posible entender que pueda serles extensiva la preferencia del crédito de primera clase, menos aún si se considera el carácter excepcional de las preferencias y la interpretación restrictiva que debe operar en lo que les concierne. Sobre este punto, y a propósito del mismo impuesto, esta Corte Suprema en Ingreso N° 38.143-2017 ha indicado de las multas que “Se trata de sanciones legales que no forman parte del crédito mismo, no son accesorios suyos, sin que las reglas que contienen la preferencia de primera clase puedan recibir acerca de ellos interpretación extensiva, teniendo en cuenta el carácter excepcional de las mismas”. Se cita en este fallo el parecer del autor Arturo Alessandri Rodríguez, en su obra La Prelación de Créditos, N° 33.
Por otra parte, de los propios textos a que acudió la tercerista en apoyo de sus pretensiones, esto es, los artículos 53 y 97 N° 11 del Código Tributario, particularmente de este último, fluye que el no pago dentro de plazo de los impuestos de retención o recargo configura una infracción tributaria que recibe como sanción la multa descrita en el N° 11del texto recién citado. En tal escenario, no es posible entender al rubro “multas” como accesorio del impuesto.
Finalmente y en cuanto a la cita del artículo 61 del Código del Trabajo a que acude el fallo en revisión, en nada permite variar las conclusiones alcanzadas toda vez que la inclusión de los impuestos fiscales devengados, de retención o recargo, en el marco de reiterar el texto del N° 9 del artículo 2472 del Código Civil, ha sido considerada del todo redundante por la doctrina, y por ende ninguna incidencia puede alcanzar en relación a la materia objeto de esta causa. En este sentido es esclarecedora la opinión vertida por el autor René Abeliuk Manasevich en su obra: Las Obligaciones”, sexta edición, página 1171, cuando, aludiendo al contenido del texto del Código del Trabajo señala que: «Digamos finalmente que el Art 60 (sic) del C. del T. aprobado por la ley N° 18.620, dispone que gozan del privilegio del Art. 2472 del Código “los impuestos fiscales devengados de retención o recargo”, lo que ahora es una mera duplicación, y además mal ubicada».
Lo anterior refuerza la idea que la extensión de los privilegios a que alude el inciso segundo del artículo 61 del Código del Trabajo no puede estar referida a los impuestos fiscales de retención o recargo, inorgánicamente incluidos en el texto.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 206 por el abogado Luis Eduardo Montes Montes, en representación de la parte ejecutante Banco Security, en contra de la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 194 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem Saldías.
Rol N° 16.548-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.