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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2862-201811 jun 2019
Fecha
11 de junio de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1685-2017
Primera instancia
4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 49568-2016
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 704, 1264, 1269, 2512
Descriptores
Demanda reconvencional · Prescripción adquisitiva · Prescripción ordinaria · Acción de petición de herencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2862-2018, 11 de junio de 2019, «con»

Texto íntegro

13

Santiago, once de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos sobre petición de herencia Rol N° 49.568-2016 seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 133 bis y siguientes, el referido tribunal desestimó una excepción de prescripción adquisitiva opuesta por el demandado, rechazó esa misma alegación formulada como demanda reconvencional y acogió la demanda principal de petición de herencia, con costas.

El demandado impugnó el fallo mediante un recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de San Miguel lo confirmó en sentencia de diecisiete de enero de dos mil dieciocho, rolante a fojas 178 y siguientes.

En contra de este pronunciamiento la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que la nulidad formal que se postula por el recurrente se fundamenta en la causal prevista en el N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Explica que el fallo deja asentado que su parte adquirió la herencia por sucesión por causa de muerte de su madre nombre reservado y que ello operó por el solo ministerio de la ley. Sin embargo, los jueces omiten precisar si lo adquirido por esa vía es el total de la herencia o solo una cuota de ella, aspecto que tiene evidente incidencia en la manera de resolver el asunto puesto que si bien en ambas situaciones correspondía rechazar la demanda principal, si se determinara que su parte adquirió el total de la herencia también procedía rechazar la acción reconvencional. En cambio, si se hubiese concluido que la adquisición por sucesión por causa de muerte solo se refería a una cuota, procedía dar lugar a la demanda reconvencional ya que la prescripción adquisitiva operaría sobre aquella cuota o derechos que no ingresaron a su patrimonio por el fallecimiento de la causante.

A juicio del impugnante, ello denota la contradicción que sanciona la causal invocada puesto que el tribunal considera que su parte reconvencional adquirió sus derechos hereditarios en virtud de la sucesión por causa de muerte sin señalar si se refiere a una cuota o al total de la herencia y luego rechaza la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva en el entendido que no es posible adquirir por dos modos y además confirma la sentencia de primera instancia que acogió la demanda de acción de petición de herencia, reconociendo la calidad de heredero que ostenta el actor en su calidad de hijo de la causante y en la proporción o cuota que le corresponda en conjunto con los demás herederos.

Explica que entendiéndose tácitamente que la sentencia reconoce que su parte sólo tenía una cuota en la herencia, reclama que los jueces debieron hacerse cargo de los derechos que estaban siendo demandados y a cuyo respecto alegó reconvencionalmente haberlos adquirido mediante prescripción.

En síntesis, la contradicción se produce porque por un lado el fallo acoge la acción de petición de herencia opuesta por el demandante y por otra parte rechaza la demanda reconvencional, expresando que el impugnante adquirió la herencia por sucesión por causa de muerte y no podía hacerse de ellos por prescripción ya que según la jurisprudencia no se puede adquirir por dos modos.

Por ello, estima que solo puede presumirse que se acogió la demanda por el 50% de los derechos del demandante, mismos que fueron objeto de la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.

SEGUNDO: Que los hechos en que se funda la causal de invalidación formal no configuran el vicio invocado pues la irregularidad que sanciona el precepto que la consagra se presenta únicamente si una sentencia contiene decisiones contradictorias, esto es, imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras y no cuando tal discordancia se produce en relación con los fundamentos de la decisión o el mérito del proceso, como sugiere quien recurre, defecto que podría constituir un vicio distinto al alegado.

En el caso de autos, frente a dos pretensiones contrapuestas los jueces han resuelto acoger la demanda principal de petición de herencia –reconociendo al actor su derecho a la herencia en la proporción o cuota que le corresponda en conjunto con los demás herederos- y rechazar la acción reconvencional de prescripción adquisitiva, decisiones que, por ende, no admiten la contradicción que la causal de nulidad está llamada a evitar, circunstancia que deja desprovista de asidero a la fundamentación de la impugnante, pues, en definitiva, el fallo no incurre en la desavenencia a que se refiere el séptimo numeral del artículo 768 del código adjetivo.

TERCERO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no puede prosperar y debe ser desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

CUARTO: Que en su recurso el demandado manifiesta que en la sentencia se infringen los artículos 1269, 2492, 2512, 1909, 688, 690, 692, 696, 724, 728, 730 y 924 del Código Civil.

No obstante, el recurrente únicamente se explaya sobre el quebrantamiento de la normativa que regula la prescripción de la acción de petición de herencia, la que de acuerdo al artículo 2517 del Código Civil se verifica con la prescripción adquisitiva del dominio. Luego, al tenor del artículo 1269 del mismo cuerpo legal, aduce que el lapso en que expira el derecho de petición de herencia es de diez años, pero de acuerdo al artículo 704 del mismo cuerpo legal bastan cinco si se trata de un heredero putativo, como acontece en la especie, reprochando que los jueces no aplicaran ese término para resolver su petición de prescripción adquisitiva.

Afirma que por ello la sentencia también viola el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, privándolo de su dominio al acoger la demanda de petición de herencia sin fundamento alguno y pese a que se logró acreditar la concurrencia de todos los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, más todavía si probó la posesión del inmueble desde el fallecimiento de la causante acaecido en el año 2003, catorce años antes de la fecha de presentación de la demanda de autos.

QUINTO: Que para emprender el análisis del arbitrio enunciado es útil considerar que en estos antecedentes compareció nombre reservado deduciendo acción de petición de herencia en contra de don nombre reservado. Fundó su pretensión en la sentencia ejecutoriada dictada el 27 de abril de 2011 por el Juzgado de Familia de San Bernardo que acogió su demanda de reclamación de filiación declarando que es hijo de nombre reservado fallecida el 21 de marzo de 2003, cuya posesión efectiva fue concedida únicamente al demandado mediante Resolución Exenta N°4.435 de 11 de agosto de 2006 dictada por el Servicio de Registro Civil de Concepción, inscribiendo para sí un inmueble hereditario en esa misma anualidad.

En virtud de lo previsto en el artículo 1264 del Código Civil solicitó el reconocimiento de la calidad de heredero de la causante, la restitución de sus derechos en la herencia y la correspondiente modificación de la posesión efectiva.

El demandado enfrentó esa pretensión aseverando que solicitó a su nombre la posesión efectiva de autos desconociendo la existencia del demandante y que de buena fe se hizo dueño del inmueble hereditario al poseerlo a contar del año 2003 y con título inscrito desde el año 2006, manifestando que para adquirir el dominio le bastaron cinco años de posesión tranquila e ininterrumpida, según lo previsto en los artículos 704 inciso final y 1269 del Código Civil.

Invocó la prescripción adquisitiva ordinaria del dominio como excepción y también mediante una demanda reconvencional, pretensión que la actora principal pidió desestimar atribuyendo mala fe a su contraparte, circunstancia que le impide adquirir el inmueble de autos por el modo que propone.

SEXTO: Que son hechos de la causa, por haber sido estimados como tales en la sentencia recurrida, los siguientes:

1.- nombre reservado falleció el 21 de marzo de 2003;

2.- Por Resolución Exenta N°4435 de fecha 11 de agosto de 2006 dictada por el Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la VIII Región se concedió al demandado nombre reservado la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su madre nombre reservado;

3.- Conforme la inscripción especial de herencia de 24 de octubre de 2006 que rola a fojas 4572 n°3918 del año 2006 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, el inmueble hereditario ubicado en domicilio reservado de esa ciudad se registró a nombre del demandado;

4.- Mediante sentencia pronunciada el 27 de abril de 2011 por el Juzgado de Familia de San Bernardo se reconoció a nombre reservado su calidad de hijo de nombre reservado para todos los efectos legales, ordenando las subinscripciones correspondientes en el Registro Civil.

SÉPTIMO: Que sobre la base del mencionado presupuesto fáctico los sentenciadores expresan que “tratándose de una sucesión abintestato la vocación hereditaria tiene su fundamento en el estado civil de las personas, en (es) dicha calidad la que le concede a alguien facultad para que por ministerio de la ley se convierta en heredero de otro, por tal razón y teniendo en consideración el certificado de nacimiento que rola a fojas 7, el que acredita que don nombre reservado es hijo de doña nombre reservado, quedó establecida la calidad de hijo que tiene el demandante respecto a la causante doña nombre reservado, correspondiéndole heredar de conformidad al primer orden de sucesión establecido en el artículo 983, 988, 1181 y 1182 del Código Civil”.

Tocante a la prescripción adquisitiva invocada por el demandado principal, la sentencia explica que de acuerdo a los artículos 588, 722, 955 y 1344 del Código Civil dicha parte “adquirió el derecho de herencia por sucesión por causa de muerte, la que operó por el solo ministerio de la Ley al fallecimiento del causante y, además, del dominio del derecho de herencia, adquiere el heredero ipso iure la posesión legal de la misma, que se defiere al heredero al tiempo de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, como se desprende de lo establecido en los artículos 688 inciso 1° y 722, ambos del Código Civil”.

Advirtiendo así que nombre reservado adquirió la herencia y la posesión de ella al fallecimiento de su madre nombre reservado mediante sucesión por causa de muerte, concluyen que no es posible pretender además la adquisición del dominio de inmueble hereditario por prescripción.

Sobre la base de tales razonamientos la sentencia desestima la excepción y acción reconvencional de prescripción adquisitiva y acoge la demanda principal de petición de herencia, reconociendo al demandante sus derechos en la herencia de su madre y en la proporción o cuota que le corresponda en conjunto con los demás herederos, ordenando la ampliación de la posesión efectiva así como las anotaciones, inscripciones y subinscripciones que procedieren ante el Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano.

OCTAVO: Que, como se enunció, este proceso principió al ejercerse por el demandante nombre reservado en contra de nombre reservado la acción de petición de herencia prevista en el artículo 1264 del Código Civil, definida como “aquella acción que se concede al dueño de una herencia para reclamar su calidad de tal, sea contra quien la posee en su totalidad o en parte, como falso heredero; o parcialmente de quien siendo verdaderamente heredero, desconoce este carácter al peticionario, a quien también corresponde; o, en fin, contra el que posea o tenga cosas singulares que componen la herencia, a título de heredero” (Domínguez Benavente y Domínguez Aguila, Derecho Sucesorio, Tomo III, Tercera Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 2011, página 1126).

También se la entiende como aquella acción mediante la cual “el dueño de una herencia reclama la posesión de la misma de un falso heredero, a fin de que reconociéndosele tal calidad, se le restituyan todos los bienes que componen la universalidad de su dominio” (Rodríguez Grez, Pablo, Instituciones de Derecho Sucesorio, Volumen 2, Tercera Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 2006, página 100).

Lo que importa destacar, anota este autor, es el hecho que la acción la ejerce quien tiene derecho a una herencia de la cual no está en posesión, para que se le restituya la universalidad jurídica por parte de quien la detenta como poseedor.

De las referidas conceptualizaciones surge que la acción deducida: a) corresponde a la persona que tiene derecho sobre una herencia, cualquiera sea el título de ella; b) se ejerce en contra de otra persona que posee la herencia, en calidad de falso heredero; y c) tiene por objeto que se reconozca al actor el derecho a la herencia y se le restituyan los bienes que componen la universalidad jurídica de la misma.

Se trata, en otras palabras, de una verdadera acción reivindicatoria, pero atinente a una universalidad jurídica: la herencia.

NOVENO: Que la acción de petición de herencia es una acción real pues, en conformidad al artículo 577 del Código Civil, nace de un derecho real, cual es, precisamente, el derecho real de herencia y puede adquirirse mediante tres modos: por sucesión por causa de muerte, como normalmente ocurre; por tradición, que opera por medio de la cesión de los derechos hereditarios que el asignatario realiza, en favor de un tercero, una vez que fallece el causante; y, por último, mediante prescripción adquisitiva.

Esta última beneficia al falso heredero que se encuentra impedido de adquirir la herencia por sucesión por causa de muerte, permitiéndole hacerse dueño por haber estado en posesión del derecho real de herencia durante cierto espacio de tiempo cuyo término, por regla general, es de 10 años, según se señala en el artículo 2512 del Código Civil que califica tal prescripción como “extraordinaria”, pero sólo se requerirá de 5 años tratándose del heredero putativo, es decir, a quien se le haya otorgado la posesión efectiva de la herencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1269 y 704 del mismo cuerpo normativo.

Sobre ello la doctrina explica que “La ley no lo dice expresamente, pero esta prescripción de cinco años debe ser calificada de ordinaria. Las razones son las siguientes: 1° El artículo 2512 expresamente designa como prescripción extraordinaria; si ésta es extraordinaria, la de cinco años debe ser ordinaria, y 2° El art. 704 comienza diciendo que sin embargo, al heredero a quien por decreto judicial se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución”. (Somarriva Undurraga, Manuel, Versión de René Abeliuk M, Derecho Sucesorio, Tomo I, Octava Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 2015, página 106).

DÉCIMO: Que lo dicho es aplicable al caso que se analiza pues si bien la acción reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria se refirió al dominio del inmueble y no al derecho real de herencia, no es posible soslayar que el inmueble tiene carácter hereditario y que el título posesorio al que se alude para justificar la aplicación del artículo 704 del Código Civil precisamente es la inscripción especial de herencia que deviene de la concesión de la posesión efectiva de la madre de los litigantes, de modo que las reglas de prescripción mencionadas son las que corresponde considerar para resolver la petición del recurrente.

Tal es así que los argumentos del recurso se dirigen a explicar el quebrantamiento de los artículos 1269, 2492, 2512 del Código Civil.

UNDÉCIMO: Que, como es posible advertir de los razonamientos que se vienen explicitando, en la especie era posible que el actor reconvencional alegara la prescripción adquisitiva asumiendo su condición de falso heredero.

Cierto es que el dueño de una cosa la debe haber adquirido por alguno de los modos que establece la ley. Y también es efectivo que cuando dicho modo ha operado, no puede la misma persona adquirir el derecho que ya le pertenece mediante un segundo modo de adquirir. En este sentido, es correcto afirmar que quien adquirió la herencia por sucesión por causa de muerte no puede luego adquirirla por prescripción adquisitiva.

Sin embargo, el artículo 1269 del Código Civil no solo no impide sino que expresamente autoriza al heredero para alegar la prescripción adquisitiva en relación con aquella parte de la herencia que ocupó por largo tiempo a pesar de no haber tenido derecho a ella.

En consecuencia, se equivocan los jueces al desestimar la acción reconvencional en el entendido de que no ha podido el demandado principal adquirir por dos modos porque a su respecto ya había operado el modo sucesión por causa de muerte, pues esa consideración soslaya la condición de falso heredero de nombre reservado como único sucesor de la madre de ambos litigantes e infringe los artículos 1269, 2517, 2492 y 2512 del Código Civil.

DUODÉCIMO: Que, sin embargo, el mencionado error de derecho no podría tener influencia sustancial en lo resolutivo del fallo puesto que si se invalidara el pronunciamiento del tribunal de segunda instancia recobraría vigor la sentencia de primer grado que sí se ocupó de analizar los elementos de la prescripción adquisitiva y desestimar esa pretensión sobre la base de fundamentos que, con las aclaraciones que pasarán a explicarse, conducen igualmente a ese resultado.

DÉCIMO TERCERO: Que el demandado principal alegó a su favor la prescripción adquisitiva tanto como excepción como mediante una acción reconvencional.

Sobre la primera vía procesal intentada debe recordarse que una excepción sólo permite invalidar o extinguir los presupuestos de la acción y no está destinada a obtener una declaración que reconozca la adquisición del dominio. Ello, necesariamente requiere un pronunciamiento expreso del tribunal que solo es posible obtener mediante la interposición de una acción, ya sea por vía principal o, en el caso de autos -atendida la calidad de demandado de quien reclama la prescripción adquisitiva del derecho- mediante una demanda reconvencional.

En efecto, es opinión claramente mayoritaria, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que la prescripción adquisitiva únicamente puede alegarse como acción.

El profesor don Emilio Rioseco Enríquez, en un artículo titulado “Sobre la Forma Procesal de alegar la Prescripción Adquisitiva de los Derechos Reales”, publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 225-226, Enero-Diciembre de 2009, páginas 213 y siguientes, manifiesta que acerca del tema se han planteado dos posiciones: “a) La prescripción adquisitiva de los derechos reales sólo puede alegarse por la vía de la acción, sea mediante una demanda declarativa, sea deduciendo reconvención, y b) esta prescripción puede alegarse tanto accionando como excepcionándose”, para luego, más adelante, señalar que reiteradamente se ha adherido en el último tiempo a la primera posición, “lo que ha determinado que pueda afirmarse que el debate ha concluido, tratándose de una doctrina que, entre nosotros, ya no admite discusión”.

Sobre el particular, esta Corte Suprema ha resuelto en oportunidades anteriores que la prescripción adquisitiva del dominio u otro derecho real únicamente puede hacerse valer por la vía de la acción, sea entablando la demanda declarativa pertinente, sea deduciendo una demanda reconvencional, razonamiento que se expresa en las sentencias dictadas en los roles Nros. 3257-2004 (Fallos del Mes N° 538, página 2718), 3672-06, 5528-06, 5557-2010 y 9432-12, entre otras.

En consecuencia, la excepción deducida no ha sido un medio idóneo para conducir la alegación formulada en juicio por el recurrente.

DÉCIMO CUARTO: Que en cuanto a la acción reconvencional, la sentencia de primer grado también asentó que el dictamen pronunciado por el Juzgado de Familia de San Bernardo que reconoció a nombre reservado la calidad de hijo de nombre reservado recayó en un proceso de reclamación de filiación que éste dedujo el 9 de septiembre de 2010 en contra de nombre reservado.

Aunque no consta la data de notificación de ese libelo, es un hecho establecido que la reclamación fue contestada el 10 de noviembre de 2010.

DÉCIMO QUINTO: Que como sucede con todas las acciones patrimoniales, la acción de petición de herencia es prescriptible y su prescriptibilidad está especialmente tratada, como ya se dijo, en el artículo 1269 del Código Civil. Esta norma no hace sino aplicar la regla general del artículo 2517 del aludido Código en orden a que toda acción por la cual se reclama un derecho -en este caso, el derecho real de herencia- se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho, de forma tal que la acción de petición de herencia se extinguirá por prescripción (de naturaleza extintiva) cuando otra persona adquiera el derecho real de herencia por prescripción (de naturaleza adquisitiva).

Si bien en su oportunidad fue discutido si la prescripción a que se refiere el artículo 1269 es extintiva o adquisitiva, lo cierto es que la interpretación armónica de los preceptos antes citados y del artículo 2512 del Código Civil conduce necesariamente a concluir que se trata de prescripción adquisitiva. Así lo entienden también tanto la doctrina como la jurisprudencia (véase, Domínguez Águila, Ramón. “La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia”, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, 2004, páginas 167 y 168).

La misma idea orienta al artículo 2498 del mismo cuerpo de leyes, que luego de expresar en su primera parte que se gana por usucapión el dominio de los bienes reales o muebles, señala a continuación, en el inciso siguiente, que: "se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados". Sólo en este evento el poseedor podrá obtener una declaración judicial que le conceda el derecho a la herencia, lo que incluso le permitiría gozar de las ventajas que al efecto prescribe el artículo 2513 del Código aludido, cuyo no es el caso de autos.

DÉCIMO SEXTO: Que, como fuere, en autos se alegó la prescripción adquisitiva ordinaria, pretensión que compelía al tribunal a analizar la concurrencia de sus elementos consustanciales.

No obsta a ello el hecho de que al contestar la demanda reconvencional nombre reservado no alegara formalmente la interrupción de la prescripción, no solo porque en su demanda y posterior complementación se asiló expresamente en el efecto de la sentencia ejecutoriada que reconoció su condición de hijo de la causante -solicitando que se le reconociera como heredero de su madre “…estando dentro de plazo de acuerdo al artículo 1269 del Código Civil y fundado en el artículo 1264 del citado Código…” (fojas 27)- sino porque además correspondía al interesado comprobar la concurrencia de los elementos indispensables que le permitirían beneficiarse de la prescripción adquisitiva ordinaria que invocó a su favor, justificando la posesión tranquila e ininterrumpida del inmueble hereditario por cinco años. En consecuencia, siendo parte de los fundamentos de la demanda la existencia de un pronunciamiento de un Tribunal de Familia recaído en un juicio seguido entre las mismas partes y constando ese elemento dentro de las probanzas producidas en juicio, el sentenciador no solo podía sino que debía ponderarlo y asignarle efectos jurídicos al momento de analizar la procedencia de la acción reconvencional.

Pues bien, consta en autos que para nombre reservado la posesión que invoca como sustento de la prescripción adquisitiva ordinaria empezó a transcurrir cuando obtuvo la resolución de posesión efectiva de fecha 11 de agosto de 2006.

Así, el lapso previsto en los artículos 1269 y 704 del Código Civil que principió en ese momento no alcanzó a transcurrir en su integridad al 10 de noviembre de 2010, fecha en la cual contestó la reclamación de filiación. Y menos aun cuando fue emplazado en ese juicio mediante una notificación que tuvo la virtud de interrumpir el término de prescripción en el que se asila el impugnante, ya que además de los efectos declarativos que corresponde reconocer a la sentencia pronunciada en dicho proceso, ese litigio versó justamente sobre la manera en que ha de conformarse la sucesión de nombre reservado y, consecuencialmente, los asignatarios de los derechos que transmitió a su fallecimiento, hecho jurídico del que deviene el modo por el cual el demandado de autos pudo inscribir para sí el inmueble en cuestión.

En el mismo sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído éstas durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales, concepto del que se desprenden sus dos elementos fundamentales: la posesión de la cosa y el transcurso del tiempo, último elemento cuya determinación en principio variará atendiendo a si la cosa es mueble o inmueble, de lo que también dependerá de la naturaleza de la posesión que se tenga sobre ella. Y así, la posesión regular -que es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe- dará lugar a la prescripción adquisitiva ordinaria que respecto de inmuebles, también requiere cinco años, quinquenio que por las razones expresadas no se cumplió.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la acción de petición de herencia promovida por el actor en este proceso demandando el derecho real de herencia no ha podido extinguirse por el hecho de haber transcurrido el plazo aludido en el artículo 1269 del Código Civil pues ello solo se habría producido si el demandado hubiese adquirido ese derecho por la vía de la prescripción adquisitiva, lo que no ha sucedido.

DECIMO OCTAVO: Que los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden resultan suficientes para demostrar que aun cuando esta Corte no comparta los razonamientos desarrollados por los sentenciadores en el fallo censurado, ese error de derecho no ha podido incidir en lo dispositivo, pues el mérito de autos demuestra que la acción reconvencional de prescripción adquisitiva intentada por el recurrente no ha podido prosperar, lo que necesariamente conduce a desestimar el recurso de nulidad interpuesto por dicha parte.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 182 por la abogada Patricia Fruhbrodt Molina, en representación de nombre reservado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de diecisiete de enero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 178.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Silva G.

N° 2.862-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.