- Fecha
- 11 de junio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Posesión
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1919-2017
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 953-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Rechaza casación en el fondo · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6270-2018, 11 de junio de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, once de junio de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos Rol N° C-953-2016, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, juicio ordinario caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la señora juez de ese tribunal, mediante sentencia de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete, rolante a fojas 107 y siguientes, en lo pertinente al arbitrio en estudio, acogió la acción reivindicatoria ejercida por los demandantes y se fijó un plazo de 30 días para que el demandado restituya el predio que ocupa, una vez firme y ejecutoriada la sentencia, sin costas.
El demandado dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 164 y siguientes, revocó la sentencia impugnada y en su lugar decidió rechazar en todas sus partes la demanda, sin costas.
En contra de esta última decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente atribuye a los jueces del fondo una errónea interpretación del artículo 2081 del Código Civil en relación con las normas de los artículos 2078 y 2132 del mismo cuerpo normativo, toda vez que a su juicio la acción reivindicatoria deducida por los comuneros constituye un acto de administración en cuya virtud los actores pretenden la conservación del patrimonio común y, por ende, evitar prescripciones. En tal contexto, denuncia que el fallo impugnado impide a los recurrentes ejercer actos de dominio respecto del inmueble común, incurriendo así en un yerro que necesariamente conduce a su invalidación.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, dedujeron acción reivindicatoria en contra de nombre reservado, solicitando que se condene al demandado a la restitución de la propiedad libre de todo ocupante, con costas.
Señalan que son dueños de un inmueble ubicado en domicilio reservado, que adquirieron por herencia quedada al fallecimiento de su madre nombre reservado, respecto del cual han ejercido actos de dominio. Sin embargo, indican que el demandado ha tomado posesión del bien raíz que no le pertenece, de manera inescrupulosa y maliciosa.
b.- El demandado contestó la demanda solicitando su rechazo, argumentando que ha vivido en el inmueble desde que nació, ya que su padre, quien no comparece en la demanda, es hijo de la causante y comunero al igual que los actores, de manera que éstos no son dueños de la totalidad de los derechos de dominio sobre la propiedad reivindicada.
Añade que jamás ha realizado hechos materiales o jurídicos que tengan por objeto privar o destituir de la posesión a quienes tienen derechos sobre ella.
c.- nombre reservado, hermano de los demandantes y padre del demandado, compareció a los autos como tercero coadyudante de su hijo, indicando que reside en la propiedad que se pretende reivindicar junto con el demandado desde hace más de 20 años, de forma tal que, de acogerse la acción, se verán comprometidos sus derechos, toda vez que los actores han solicitado que se restituya el inmueble libre de todo ocupante, decisión que lo afectaría directamente.
d.- El tribunal de primera instancia acogió la demanda por estimar que tratándose de una comunidad hereditaria, en la que han comparecido como actores solo 5 de sus 6 comuneros, concurre respecto de quienes ejercen la acción un mandato tácito y recíproco para administrar la comunidad, en virtud del ejercicio de las facultades conservativas señaladas en el artículo 2078 del Código Civil.
Considera que la única justificación que podría exhibir el demandado –a efectos de hacer improcedente la acción reivindicatoria- consistiría en acreditar ser dueño o poseedor inscrito del inmueble, resultando insuficiente fundar su permanencia en el predio en la autorización dada por uno de los comuneros, su padre.
e.- El demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo antes indicado.
TERCERO: Que la sentencia impugnada revocó la de de primer grado resolviendo rechazar la demanda, reflexionando para ello que “si bien existe efectivamente en nuestra legislación un mandato tácito y recíproco entre los comuneros en base al artículo 2081 del Código Civil para efectuar actos de administración sobre la cosa común, el numeral primero de la misma norma establece una limitación en orden a que “cualquier socio tendrá el derecho de oponerse a los actos administrativos de otro, mientras esté pendiente su ejecución o no hayan producido efectos legales”. En el caso en autos, efectivamente uno de los comuneros se opuso expresa y judicialmente actuando en el presente juico como tercero coadyudante y a favor del demandado”.
Concluye expresando que “la demanda de autos no ha debido prosperar, por carecer los actores de la representación de todos los titulares de la acción reivindicatoria, con expresa oposición de uno de ellos, quienes, por tratarse de una comunidad hereditaria, necesariamente han de accionar de consuno. De esta forma, falta uno de los titulares de dominio del inmueble a reivindicar, al tenor de lo que prescribe el artículo 893 del Código Civil”.
CUARTO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el recurso de nulidad sustancial se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, obviando el recurrente que la acción reivindicatoria deducida en estos autos fue rechazada, sobre la base de los textos recién citados.
De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, esto es, de los artículos 889 y siguientes del Código Civil que reglan lo concerniente a la reivindicación de un bien raíz, como también la del artículo 2305 del mismo cuerpo legal que hace aplicable a la comunidad el mandato tácito de administración prescrito en el artículo 2081 del citado texto a propósito del contrato de sociedad, disposiciones que resultan ser las normas decisorias de la litis.
QUINTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que consagran la acción reivindicatoria incoada, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.
SEXTO: Que la omisión antes anotada, esto es, no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. En efecto, si bien la decisión atacada reconoce la existencia de la regulación normativa de un mandato tácito y recíproco entre los comuneros para efectuar actos de administración sobre la cosa común, ha desestimado la demanda en razón de la oposición formulada por parte de uno de los comuneros, quien actuó en el presente juicio como tercero coadyudante del demandado. En tales condiciones, y aun cuando esta Corte concordara con el error de derecho que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo resolutivo toda vez que las normas que sustentan la decisión sobre la reivindicación impetrada, artículos 889 y siguientes y el artículo 2305 del Código Civil que hace extensivo a la comunidad el precepto que regula el mandato tácito que rige respecto de los socios en el haber social -al que alude el impugnante-, habrían sido bien interpretadas y aplicadas.
SÉPTIMO: Que cabe además reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la normativa que estimaba vulnerada y que, inequívocamente, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.
OCTAVO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso formular otra clase de consideraciones.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 174 por el abogado Diego Correa Ramírez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 164 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo dela Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Nº 6270-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.