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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 38675-201711 jun 2019
Fecha
11 de junio de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Coyhaique, Rol 95-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Coyhaique, Rol 45-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA,IÑIGO DE LA MAZA GAZMURI
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1438, 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 680
Descriptores
Ocupación ilegal · Relación de parentesco · Precario · Restitución de inmueble · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Cosa ajena · Ausencia de vínculo jurídico · Sin previo contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38675-2017, 11 de junio de 2019, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 38675-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, once de junio de dos mil diecinueve.

Visto:

Ante el Primer Juzgado Civil de Coyhaique, en autos Rol Nº 45-2017, por sentencia de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de precario interpuesta por doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado, condenándola a restituir la propiedad que individualiza en el término de tercero día de ejecutoriada, con costas.

El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandada, por fallo de diez de agosto de dos mil diecisiete, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que el tribunal, al confirmar la sentencia de primer grado que acogió la demanda, infringió lo dispuesto en el artículo 2195, inciso 2º, del Código Civil, pues se acreditó que la demandante estaba en conocimiento que la propiedad en disputa era ocupada por sus medios hermanos, y por la demandada en su calidad de conviviente de su padre, desde hace más de diecisiete años a la fecha de interposición de la demanda. Por otra parte, señala que también se probó que la actora y el padre de sus hijos adquirieron el dominio de la propiedad en disputa, por sucesión por causa de muerte de doña nombre reservado. Teniendo en consideración lo referido, afirma, que ha quedado desacreditado tanto la mera tolerancia como la ignorancia de la actora en lo que concierne a la ocupación de la propiedad, y desde este punto, no se dan los presupuestos de la norma denunciada para los efectos de acoger la demanda de precario.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a).- La demandante y don nombre reservado adquirieron el dominio de la propiedad ubicada en domicilio reservado, por sucesión por causa de muerte de doña nombre reservado el 16 de octubre de 2012;

b).- La demandante compró a don nombre reservado la cuota que poseía en el inmueble referido el 21 de septiembre de 2016, pasando a ser su poseedora exclusiva;

c).- La demandada ocupa la propiedad señalada junto a sus dos hijos menores de edad nombre reservado y nombre reservado;

d).- La actora y los retoños de la demandada se encuentran ligados por parentesco por consanguinidad, pues, son hermanos de simple conjunción, al ser hijos de don nombre reservado.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados, la sentencia impugnada concluyó que, en la especie, concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, para acoger la acción de precario. Para resolver en la forma referida, y en lo concerniente a lo alegado por la demandada para los efectos de fundar la ocupación del inmueble, estimó que la relación de parentesco habida entre la demandante y los hijos de la demandada no la justifica, ya que no constituye un título jurídico que resulte oponible a la demandante propietaria del inmueble.

Cuarto: Que el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable sólo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, constituye la situación de precario prevista en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil que dispone: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De lo preceptuado en esta norma es dable establecer que el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario, según el artículo 680 N° 6 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Que, con estricto apego a la referida norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Sexto: Que, ahora bien, la figura sui géneris referida consagra una simple situación de hecho, en virtud de la cual una persona sin autorización de su dueño, por mera tolerancia de aquél o ignorancia, y sin título alguno que lo justifique, tiene en su poder una cosa ajena determinada. Luego, salta a la vista que no se desarrolla, necesariamente, en un contexto contractual, desde que la tenencia material que lo configura está desprovista de vínculo jurídico con el dueño de la cosa, se sustenta únicamente en la ignorancia o mera tolerancia. Se trata, entonces, de una situación de hecho puramente concebida con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica y, “es precisamente esta última circunstancia la que caracteriza al precario y lo distingue de otras instituciones de derecho que tienen como comunes los demás elementos”. (C. Suprema, 14 de noviembre de 1963. R.D.J. y C.S., T. 60, secc. 1ª, pág. 343).

Séptimo: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre éste en quien recae el peso de comprobar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.

Octavo: Que, en el caso de autos, la judicatura de la instancia estableció como hechos de la causa que la demandante es dueña del inmueble materia del litigio, y que la demandada lo ocupa. En virtud de lo anterior, deben tenerse por probados, por quien legalmente tenía la carga de hacerlo, los dos primeros presupuestos de procedencia de la acción deducida. Igualmente, determinaron que la demandada no aportó prueba idónea al proceso con el objeto de acreditar que esa ocupación estaba justificada por un título o contrato y que no se debía a la mera tolerancia de la actora.

Noveno: Que, en el presente caso, la controversia se centró en determinar si el tercer supuesto referido en el motivo quinto que precede no se verificó, o si, por el contrario, como lo plantea la demanda se acreditó. Entonces, corresponde dilucidar si la sentencia impugnada aplicó correctamente el derecho al concluir que la demandada no cuenta con título que justifique su ocupación.

En este sentido, resulta pertinente tener en especial consideración las palabras de que, sobre este punto, se sirve la ley en la disposición transcrita precedentemente, pues, en lo que interesa, señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato.

Por su parte, la expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Si bien este es el concepto legal, la expresión que utiliza el inciso 2º del artículo 2195 citado se ha entendido en términos más amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o contractual, y que ese título resulte oponible al propietario, de forma que la misma ley lo ponga en situación de tener que respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la ocupación de una cosa de que es dueño.

Décimo: Que de lo dicho aparece, como se adelantó, un presupuesto de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma.

Undécimo: Que, en el caso de autos, el título que se tuvo por insuficiente por la magistratura de la instancia para justificar la tenencia del predio por parte de la demandada, corresponde a la relación de convivencia que mantuvo con el padre de la demandante, y anterior propietario del inmueble, así como también, que sus hijos, que asimismo ocupan el inmueble, son medio hermanos de la actora.

Duodécimo: Que como se ha indicado frecuentemente por esta Corte, el precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento a que se establezca que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Por lo señalado, se debe entender que cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena, “sin previo contrato” y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, la expresión que se destaca está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, no a la existencia de una convención celebrada entre las partes. Entonces, si es un hecho pacífico que la demandada ocupa el inmueble en virtud de su relación de convivencia con el anterior dueño de la propiedad, que es el padre de sus hijos menores, quienes también la habitan, y además es el progenitor de la demandante, se debe inferir que la ocupación no lo es por ignorancia o mera tolerancia de la actora, lo que impide que prospere la acción intentada; debiendo dicha parte deducir aquellas que correspondan para satisfacer su pretensión de recuperar la propiedad.

Decimotercero: Que, por lo antes dicho, los sentenciadores de la instancia infringieron el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, toda vez que no encontrándose acreditados todos los presupuestos de hecho de la acción de precario, acogieron la demanda intentada.

Decimoquinto: Que en virtud de lo precedentemente razonado y concluido el recurso de casación en el fondo examinado debe ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de diez de agosto de dos mil diecisiete, de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco y del Abogado Integrante señor De la Maza quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación, teniendo en consideración que el título alegado por la parte demandada no reúne las características necesarias, por cuanto el ordenamiento no le reconoce la virtud de vincular jurídicamente al tenedor con el propietario ni con el predio, de forma tal de situar a su dueño en posición de tener que respetar esa tenencia. Dicho de otro modo, el título esgrimido no resulta oponible a la demandante dueña inscrita del inmueble, esto es, no le empece, de manera que no se encuentra en el imperativo de tolerar la ocupación y, por ello, la ley la ampara en su derecho a rescatar la tenencia de la propiedad, a fin de ejercer en forma plena los atributos que reconoce al dominio. En definitiva, lo que se ha pretendido hacer valer por la demandada para los efectos de fundar la tenencia del inmueble requerido, es el derecho a ocupar la cosa que deriva de una relación de parentesco, circunstancia que no constituye ningún título jurídico en los términos a los que se refiere el artículo 2195 del Código Civil.

Regístrese.

N° 38.675-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Antonio Barra R. e Íñigo de la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, once de junio de dos mil diecinueve.