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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5473-201813 jun 2019
Fecha
13 de junio de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con Compañia Puerto de Coronel S.A.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 847-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Coronel, Rol 834-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Juan Muñoz Pardo
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2314, 2316
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767
Descriptores
Carga de la prueba · Relación de causalidad · Prueba del daño moral · Relación de parentesco · Víctimas por repercusión · Seguridad en el empleo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5473-2018, 13 de junio de 2019, «con Compañia Puerto de Coronel S.A.»

Texto íntegro

Santiago, trece de junio de dos mil diecinueve.

Visto:

En estos autos rol N°C-834-2015, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Coronel, en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, caratulados “nombre reservado con Compañía de Puerto de Coronel S.A.”, por sentencia de veintidós de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 343 y siguientes, complementada por resolución de veintinueve de septiembre de dos mil dieciocho, que rola fojas 397, se desestimaron las excepciones de falta de legitimidad activa de los actores, hecho o culpa de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor y la excepción del artículo 2330 del Código Civil, deducidas por la demandada y se acogió la demanda de indemnización de perjuicios intentada por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellido nombre reservado, hermanos de nombre reservado, en contra de la Compañía Puerto de Coronel S.A., solo en cuanto se la condenó a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de daño moral, la suma de $5.000.000, que deberá reajustarse según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada y el pago efectivo y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables por igual período, disponiendo que cada parte pagará sus costas, por no haber resultado la demandada totalmente vencida.

Se alzaron ambas partes y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 442, la confirmó, con declaración que la demandada deberá pagar a cada uno de los actores a título indemnización por daño moral, la suma de $8.000.000.

En contra de este último pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se lo invalide y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 2316 y 1698 del Código Civil.

En relación a la primera de las normas citadas, funda la infracción en que no existiría causa directa y necesaria entre la negligencia que se le imputa a Puerto de Coronel S.A. y los supuestos daños morales alegados por cada uno de los hermanos. Indica que el artículo 2316 del Código Civil establece que “es obligado a la indemnización el que hizo el daño”, lo que significa que debe existir una relación de causalidad entre la culpa y el daño, de manera que no procede indemnizar los daños indirectos, lejanos, menores o insuficientes. Agrega que cuando se pretende indemnizar el daño moral de las llamadas “víctimas por rebote” en caso de muerte de un trabajador, se presenta el problema de determinar quiénes pueden ser consideradas víctimas y por ende tienen derecho a ser indemnizadas o, dicho en otros términos, si existe una cierta prelación entre las diversas personas relacionadas con la víctima, por vínculos de conyugalidad, parentesco a afectividad. Al respecto, señala que la doctrina “más prestigiada”, basada en la falta de causalidad, ha abogado por la existencia de una limitación de la indemnización por daño moral a la familia nuclear, cónyuge e hijos, en la medida que comprueben los problemas que la muerte del marido y del padre o madre suelen traer aparejados. A su juicio, no es suficiente invocar el mero hecho de la relación de parentesco, conyugalidad o convivencia para tener derecho a ser indemnizado, ya que ello implicaría, además de extender indefinidamente la posibilidad de reclamar indemnización a extremos artificiales e inapropiados, desconocer el fundamento mismo de la responsabilidad civil, de acuerdo a la cual es víctima y tiene legitimación activa, quien sufre, en los hechos, un daño real y efectivo, sin que pueda considerarse como tal aquellos que sólo cumplen formalmente con una determinada relación de parentesco por consanguinidad con la víctima directa. Por tal razón, señala, se ha entendido que sólo tienen derecho aquellos sujetos que forman parte del entorno más cercano e inmediato de la víctima directa, esto es, cónyuge, conviviente, hijos y que vivan en el mismo hogar, existiendo vínculos de parentesco o afecto. Con base en lo dicho, cita doctrina y jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que se orienta en esa dirección y que sugiere que en el caso de las víctimas por rebote debiera tenerse en cuenta un cierto orden de prelación, en que el entorno más cercano, excluye a los demás parientes.

La segunda infracción denunciada se basa en que el daño moral no se presume sino que debe ser probado por cada uno de los actores como propio y personal. A tal efecto, indica el recurrente que existe consenso en que las víctimas por rebote no sólo deben invocar un supuesto dolor o sufrimiento por la muerte de un pariente o ser querido sino que deben probar todos los elementos y circunstancias de ese sufrimiento, porque junto al dolor personal debe existir una significativa alteración de la vida personal y una profunda afectación en la calidad de vida de cada demandante, sosteniendo que no toda pena es indemnizable. Sobre la base de tales fundamentos, agrega que su parte alegó falta de legitimación activa de los actores, puesto que consta que la víctima directa tenía cónyuge e hijos que le sobreviven, por lo que éstos posponen a los hermanos del difunto, refiriendo la prueba acompañada para acreditar tal circunstancia, así como que ellos habrían demandado judicialmente indemnización de perjuicios por su fallecimiento. Reprocha que la sentencia haya estimado que la acción pertenece a todos los que sufrieron perjuicio ocasionado por el ilícito, tanto la víctima directa como la que lo es por repercusión, porque no se trata de un problema de eventual concurrencia entre unos y otros, sino de si los actores, hermanos del trabajador fallecido, pueden ser considerados víctimas por rebote, reiterando que no basta invocar un dolor o sufrimiento para tener derecho a indemnización y que admitir una situación de esa naturaleza implicaría extender indefinidamente la posibilidad de reclamar indemnización a extremos inapropiados.

Termina señalando el modo en que los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que para una acertada resolución del asunto, es menester señalar que la judicatura del fondo dio por establecidos los siguientes hechos:

- Don nombre reservado fue contratado por la Compañía Puerto Coronel S.A. para desempeñarse como operador Port Truck, mediante el sistema de turnos, en las instalaciones que la empresa mantiene en el puerto de la comuna de Coronel;

- El 25 de abril de 2015, siendo las 11:00 horas aproximadamente, en las instalaciones de la empresa demandada, en la denominada zona operativa de Yard N°12, se encontraba un grupo de trabajadores a la espera de descarga, momento en el cual el operador don nombre reservado –que antecedía el camión operado por el señor nombre reservado– con el objeto de permitir el paso de un tercer vehículo particular que circulaba al interior de las dependencias, retrocedió de manera que provocó el atrapamiento del trabajador don nombre reservado, entre el chasis del Port Truck N°206 y la cabina del Port Truck N°186, quien había descendido de esta última;

- Dicho accidente produjo la muerte de don nombre reservado, siendo la causa de ella un traumatismo torácico abdominal;

- A consecuencia de tales hechos la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel multó a la Compañía Puerto de Coronel S.A., al constatar las siguientes infracciones: a) no informar a los trabajadores nombre reservado y nombre reservado de los riesgos que entrañaban sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo correcto, respecto al procedimiento para carga y descarga de conteiner en Yard, hecho que contraviene los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo; b) no mantener las condiciones adecuadas de higiene y salud, al no identificar los peligros ni evaluar los riesgos que están presentes en el procedimiento de carga y descarga de conteiner en Yard, específicamente respecto de la distancia de detención que debe existir entre un equipo y otro, cuando esperan ser descargados, y no supervisar el proceso de descarga en la zona 12, hecho que constituye infracción al artículo 21 del DS N°40 de 1969 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo;

- Por resolución de la autoridad marítima de Talcahuano, de 20 de junio de 2016, que afinó la investigación sumaria administrativa instruida con ocasión del mismo accidente, se sancionó a la Compañía Puerto Coronel S.A. por su falta de supervisión y mantención deficiente en los vehículos involucrados en el accidente;

- La víctima era casada con doña nombre reservado y padre de dos hijos, nombre reservado y nombre reservado;

- Todos los actores, esto es, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellido nombre reservado, son hermanos de don nombre reservado, con quien tenían una relación de apego y afecto; para ellos fue doloroso el fallecimiento de su hermano, tanto moral como sicológicamente, más aún si se considera la forma y condiciones en que ocurrió su deceso.

Sobre la base de los hechos asentados, la sentencia impugnada, que hizo suya la de primera instancia y agregó nuevas consideraciones, concluyó que se verificó una infracción a la obligación de seguridad que el empleador debe prodigar a su trabajador, lo que satisface el elemento de culpa necesario para configurar la responsabilidad extracontractual de la demandada; que dicha conducta fue la que provocó el atrapamiento de la víctima directa, ya que si hubiera satisfecho las medidas de seguridad que le eran exigibles, la obligación legal de prevención de riesgos y el derecho a saber, supervisado el lugar donde se realizaban las maniobras de carga y descarga y controlado el acceso al lugar de vehículos particulares que alteraron el proceso normal, provocando que el que antecedía al de la víctima retrocediera, no se habría verificado el accidente con el desenlace fatal que ocurrió. Asimismo, dio por establecida la existencia del daño moral respecto de los hermanos de la víctima, señalando que el dolor o sufrimiento era previsible pues la pérdida de un hermano con el cual existía una relación de apego y afecto, es normal que signifique una aflicción importante en la vida de una persona. Establecidos los elementos de la responsabilidad extracontractual respecto de la demandada, a la hora de determinar el monto de la indemnización correspondiente, la sentencia impugnada toma en consideración la edad de los actores –todos adultos mayores– que son independientes, salvo el caso de Eduardo, que recibía ayuda de su hermano fallecido, aunque no dependía económicamente de él, y que si bien no vieron truncada su vida como sería el caso de un hijo menor que pierde a su padre, su condición de hermanos de la víctima y las relaciones de cercanía y afecto que los ligaba, permite colegir que su partida constituye una pérdida irreparable, en razón de lo cual y teniendo presente que la indemnización sólo podrá paliarla en alguna medida, fijó prudencialmente una indemnización de $8.000.000 para cada uno de los actores, con los reajustes e intereses que luego indica.

Tercero: Que, en relación a la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes, la sentencia razona en el sentido que nuestro ordenamiento, exceptuado el artículo 2315 del Código Civil, no ha explicitado mayormente quienes son damnificados indirectos, por lo que se estima que existe titularidad cuando hay un interés legítimo quebrantado por el hecho dañoso, y que a partir de esa concepción amplia, en la actualidad se reconoce legitimación para la reparación de perjuicios en caso de muerte de concubinos, madre de crianza, novios, hermanos resultantes de un vínculo no matrimonial, o por la muerte de un socio, un tutor, etc., es decir, se legitima el derecho de reparación a partir de invocar un interés digno de protección y lo extiende a familiares más distantes que los hijos o el cónyuge, agregando que, ciertamente, en todos estos casos los demandantes deben acreditar debidamente el perjuicio que se invoca. Señala que el hecho que la víctima directa tuviera una familia compuesta por su cónyuge e hijos, no obsta a que puedan ser sujetos activos de la acción de reparación sus hermanos, en atención que corresponde a todo aquel que haya sido perjudicado o dañado con el acto ilícito y en tal caso, si se dan los requisitos de la responsabilidad respecto de todos, la judicatura habrá de conceder a cada demandante su propia indemnización, considerando la entidad del daño sufrido y probado por cada cual. En ese contexto, indica que no debe haber restricción o condición de admisibilidad para demandarla, si se invoca un interés en ello, sin perjuicio que la procedencia final de la pretensión habrá de ser juzgada conforme al derecho sustantivo que regula este derecho subjetivo. Haciéndose cargo de las argumentaciones de la demandada, reitera que no hay límites en la ley, ni orden de prelación alguno para las víctimas por repercusión, pues el fenómeno de su pluralidad es frecuente en situaciones dañosas que acontecen en el tráfico social, ya que un mismo delito o cuasidelito puede afectar a varias personas y en distinta forma. Cita en su respaldo doctrina y jurisprudencia de esta Corte Suprema.

Cuarto: Que la recurrente ha esgrimido como primer error de derecho la infracción al artículo 2316 del Código Civil, que obliga a la indemnización al que causó el daño, fundado en la inexistencia de aquella relación de causalidad que exige la norma, en el caso de víctimas por repercusión que no formen parte del círculo más estrecho de la víctima directa compuesto por su cónyuge e hijos, sosteniendo que en esa situación se encontrarían los hermanos, a quienes no les basta invocar el vínculo formal de parentesco para acceder a una reparación por daño moral.

En una primera aproximación, del análisis de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, que entregan la base sobre la cual se construye el sistema de responsabilidad extracontractual, es posible concluir que no existe sustento normativo que avale la pretendida limitación para reclamar indemnización por daño moral en el caso de las víctimas por repercusión, desde que a la luz de tales disposiciones la regla es que todo daño producido por una conducta negligente de otra persona da lugar a la obligación de indemnizar.

El problema planteado dice relación con determinar quiénes son titulares de la acción de reparación por el daño moral provocado por un delito o cuasidelito civil, lo que obliga a distinguir entre las víctimas inmediatas o directas y las que lo son en forma indirecta o por repercusión. Las primeras, son las personas en quienes recae la lesión, ofensa o injuria que lo causa, en tanto las segundas, son las que sin tener esa calidad, también lo sufren, en razón de que el daño inferido a las víctimas directas los hiere en sus propios sentimientos o afectos, o les lesiona algún interés o derecho extrapatrimonial del que son titulares, no requiriéndose que exista entre ellos una determinada vinculación jurídica; en términos de esta Corte, “aún cuando no sean sus parientes o herederos.” (Fallos del Mes N°301, dic.1983, págs. 765-769).

Como advirtió tempranamente el profesor Alessandri, para tener derecho a demandar indemnización de perjuicios, la ley no atiende a la naturaleza del vínculo que los liga con el directamente ofendido, ni limita la reparación de este daño a determinadas personas, sólo importa que lo hayan sufrido, en este caso, como consecuencia del ocasionado a la víctima directa. (Alessandri, Rodríguez, Arturo, De La Responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno, Editorial Jurídica, año 1943, pág.457 y ss.). En consecuencia, en esta situación se podrán encontrar, entre otros, el cónyuge de la víctima directa, sus parientes, amigos, novio o novia, compañeros de trabajo, etc., todos los que en teoría podrían demandar su propio daño moral, ya que el único límite razonable que se puede imponer para acceder a repararlo es que quienes lo soliciten hayan acreditado su existencia y los requisitos exigidos para que sea indemnizable (Díaz Schwerter, José Luis, El Daño Extracontractual, Jurisprudencia y Doctrina, Edit. Jurídica, 1997, pág.126 a 129).

En esa misma línea, reconociendo esta Corte que la extensión de las personas a quienes se debe indemnizar no puede ser indefinida, establece que la cuestión “se reduce a un problema de prueba, pues es la actividad probatoria de las partes la que determinará si una determinada persona ha sufrido un perjuicio y la entidad del mismo”, agregando que “desde un prisma puramente lógico se puede presumir que los parientes más cercanos –entre los que se encuentran los padres, cónyuge e hijos del occiso– sufren dolor o aflicción que constituye un daño inmaterial susceptible de ser indemnizado”, sin perjuicio de prevenir que ello no significa que siempre deban ser indemnizados, “pues se puede demostrar que en un caso concreto este daño no ha existido”, y que en la medida que ese vínculo de parentesco se va distanciando ya no se podrá presumir esa aflicción y será “la prueba de las partes la que determinará la existencia de aquél, atendidos los lazos concretos y cercanía que logren acreditarse, cuestión que determinará la intensidad del daño y el monto a indemnizar”, para terminar concluyendo que incluso “personas que no tienen ningún grado de parentesco, o que no formaban parte de la familia nuclear, pueden acreditar que con la víctima los unían especiales lazos y, en consecuencia, demostrar que han sufrido un daño susceptible de ser indemnizado”. (C.S. rol N°9428-2013).

El criterio que se ha expuesto, resulta ser, además, coherente con el principio de que todo daño debe ser reparado, lo que implica que no es posible excluir a priori a determinadas personas, o establecer condiciones de admisibilidad para demandar tal reparación. (Elorriaga, Fabián, 1999, Del Daño por repercusión o rebote, Revista Chilena de Derecho 26, pág. 387). Por otra parte, si bien alguna doctrina ha sugerido la aplicación de una suerte de orden de prelación, basada en normas contenidas en el Código Procesal Penal, lo cierto es que, al menos en lo que dice relación con el artículo 108 de dicho cuerpo normativo, no es posible darle el alcance que se pretende, en la medida que no se trata de una norma decisoria litis, sino ordenatoria litis, con validez para el nuevo enjuiciamiento penal y destinada a regir en ese ámbito, por lo que el establecimiento de jerarquías para ese fin, no puede extinguir el derecho de los perjudicados en su interés legítimo para demandar en sede civil, como ya lo ha establecido esta Corte (C.S., rol N°31.713-14).

Quinto: Que dicho lo anterior, cabe recordar que es un hecho establecido en el proceso que los demandantes, hermanos de la víctima directa, tenían con él una relación de apego y afecto y que para ellos fue doloroso el fallecimiento de su hermano, tanto moral como sicológicamente, más aún teniendo en consideración la forma y condiciones en que su deceso ocurrió. De manera que las alegaciones de la recurrente, parten de un supuesto fáctico distinto al establecido en autos, que pretende obviar el daño sufrido por los demandantes solo por no ser parte de la familia nuclear del trabajador fallecido, construyendo un argumento falaz, como es el que no existe una relación de causalidad entre el daño y el hecho ilícito, por tratarse de un perjuicio menor o indirecto.

Debe descartarse, en consecuencia, la existencia de alguna infracción al artículo 2316 del Código Civil, que señala que “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos”, puesto que en conformidad a los hechos establecidos y desestimada la tesis central de la recurrente, que niega a priori el derecho a la reparación a los hermanos de la víctima directa, la sentencia se encuentra ajustada a derecho.

Sexto: Que la recurrente funda la infracción del artículo 1698 del Código Civil, en que el daño moral no se presume sino que debe ser probado por cada uno de los actores como daño propio y personal –reiterando además las argumentaciones hechas valer en la primera causal relativas al supuesto orden de prelación–, sin embargo, no menciona específicamente de qué modo se habría violado la norma indicada, que, como se sabe, distribuye la carga probatoria en términos tales de establecer que quien alega una obligación o su extinción tiene el peso de acreditarlo.

Aunque lo señalado resulta suficiente para desestimar el yerro denunciado, resulta conveniente consignar que en el motivo noveno de la sentencia de primera instancia, reproducida íntegramente por la impugnada, se examina la prueba aportada por los demandantes para acreditar la existencia del daño moral que reclaman, consistente en certificados que prueban el parentesco, antecedentes médicos y sicológicos sobre los trastornos que les generó el fallecimiento de la víctima, y testimonial que depone sobre los efectos que la muerte les provocó. Sobre esa base es que la judicatura de fondo da por acreditado el hecho que ya se ha mencionado, cual es que los demandantes, hermanos de la víctima directa, tenían con él una relación de apego y afecto y que para ellos fue doloroso el fallecimiento de su hermano, tanto moral como sicológicamente, lo que conduce a establecer que han sufrido un “perjuicio de afección relevante”, dando lugar a la indemnización que más adelante determinan prudencialmente.

En consecuencia, los demandantes no se han limitado a invocar su vínculo de parentesco con el directamente ofendido, ni a alegar el dolor que su fallecimiento les provocó, sino que desarrollaron actividad probatoria tendiente a acreditar el daño, por lo que no se ha cometido el yerro que se pretende.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada, a fojas 452 y siguientes, en contra de la sentencia de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 442.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.

N°5473-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sra. Sra. Andrea Muñoz S. y Sr. Juan Manuel Muñoz P.

No firma la Ministra Sra. Muñoz no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

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