Título ejecutivo
- Fecha
- 24 de junio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Título ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1345-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 2786-2017
- Ministros
- Eduardo Meins Olivares, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Título ejecutivo · Acción ejecutiva · Contrato de mutuo · Escritura pública · Ausencia de infracción legal · Ausencia de error de derecho · Causal del recurso de casación en el fondo · Obligación actualmente exigible · Contrato de hipoteca
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22232-2018, 24 de junio de 2019, «con (e)»
Texto íntegro
8
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos sobre juicio ejecutivo, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, Rol Nro. C-2786-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha siete de marzo de dos mil dieciocho, se rechazaron las excepciones opuestas y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
La ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de seis de agosto del mismo año, confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado que, en lo pertinente a este recurso, confirmó el fallo del tribunal a quo, que a su vez, rechazó la excepción de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, ha sido dictada con infracción de los artículos 434 N° 2, 437, 438 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil; 26 del D.L. N° 3474 sobre Timbres y Estampillas; 1698 y 1560 del Código Civil.
Expone que los jueces del fondo incurrieron en una contravención de las normas indicadas al haber dado lugar a la ejecución, en circunstancias que el documento acompañado como título ejecutivo no contiene una obligación principal o mutuo en dinero, toda vez que la escritura pública que se invoca se limita a la constitución de una hipoteca, que a la fecha ya caducó.
Añade que el supuesto título en que la contraria pretende fundar la ejecución no contiene una obligación en dinero que reúna los requisitos necesarios para que el título tenga mérito ejecutivo, esto es que el mismo dé cuenta de una obligación líquida, actualmente exigible y no prescrita recalcando que era además necesario acreditar el pago del impuesto de la Ley de Timbres y Estampillas, lo que en la especie no ocurrió. Resalta que ni las partes, ni el notario que autorizó la aludida escritura pública de hipoteca, entendieron que al celebrar y autorizar dicho contrato se pactaba un mutuo y, por el contrario, siempre se entendió que el referido instrumento se circunscribía a la constitución de una hipoteca.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Paul Chazal Garrido, en representación de nombre reservado, interpuso demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de esta última por la suma de $ 6.000.000, y disponer que se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.
Señala que la demandada reconoció adeudarle la suma de $ 6.000.000, tal como consta en la cláusula 5° de la escritura pública acompañada, documento en el que se garantizó el pago de dicha acreencia con una hipoteca de primer grado, obligación que no ha cumplido.
b.- La ejecutada opuso, entre otras, la excepción del numeral séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que basta la simple lectura de la escritura pública acompañada para advertir que la misma carece de mérito ejecutivo.
Expone que el sólo hecho de ser copia de una escritura pública no la convierte en un título ejecutivo, pues se requiere que en ella conste la existencia de una obligación cuyo cumplimiento o pago se pretende ejecutar, que ésta sea actualmente exigible, líquida y determinada, lo que en la especie no ocurre.
Afirma que el instrumento fundante de la ejecución de autos da cuenta de la constitución de una hipoteca, que caducaba el 30 de abril de 2017, de tal forma que no aparece de aquél la existencia de una obligación principal.
c.- La ejecutante solicitó el rechazo de la excepción antes reseñada, indicando que la deuda consta de copia autorizada de escritura pública, a la que la ley asigna mérito ejecutivo, documento en el que la contraria reconoció la obligación que se demanda y, además, en su cláusula quinta se confiere a dicho instrumento el carácter de “buen y suficiente título ejecutivo”.
TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó sin otros fundamentos el fallo de primer grado que, en lo pertinente al recurso en estudio, rechazó la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, reflexionando para ello que “el título cuyo cobro compulsivo se persigue consiste en copia autorizada de escritura pública de Hipoteca, suscrita con 28 de octubre de 2016 por las partes de este juicio, en el cual la ejecutada comparece constituyendo Derecho Real de Hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, para garantizar el cumplimiento íntegro, efectivo y oportuno de todas y cada una de las obligaciones de crédito de dinero que adeude actualmente o pudiere adeudar en el futuro a la ejecutante; expresándose en el referido instrumento que el crédito respecto del cual se constituye la hipoteca es por un monto que a la fecha de celebración del contrato asciende a la suma de $ 6.000.000”.
Concluye indicando que “el título que sirve de base a este procedimiento es un título ejecutivo, conforme lo preceptuado en el artículo 434 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, al haberse hecho valer una copia autorizada de escritura pública, que se mantiene a la vista, la que no fue objetada por la demandada. En este aspecto, la obligación es la contenida en la cláusula quinta de la escritura pública, la que cumple con el requisito de ser actualmente exigible, al no haberse acreditado la existencia de alguna modalidad que suspenda su nacimiento o ejercicio, lo que era de cargo de la ejecutada”.
CUARTO: Que para una adecuada resolución del recurso cabe recordar que para intentar una acción ejecutiva, es decir, para que pueda exigirse ejecutivamente el cumplimiento de una obligación, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que la obligación de cuyo cumplimiento se trata, conste en un título al que la ley atribuya mérito ejecutivo; b) que la obligación sea actualmente exigible; c) que la obligación sea líquida, y tratándose de obligación de dar, que sea determinada; y d) que la acción ejecutiva no esté prescrita.
En relación al primero de los requisitos, la doctrina ha definido el título ejecutivo como “aquella declaración solemne a la cual la ley le otorga, específicamente, la fuerza indispensable para ser el antecedente inmediato de una ejecución” (Curso de Derecho Procesal, Jorge Correa Selamé, Tomo V, Ediciones Jurídicas de Santiago, año 2006, pág. 17).
Al efecto, el artículo 434 del mismo estatuto legal expresa que: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos:” 2° Copia autorizada de escritura pública.
QUINTO: Que una obligación es actualmente exigible cuando en su nacimiento o ejercicio no se halla sujeta a ninguna modalidad, o sea, a ninguna condición, plazo o modo. Asimismo, la exigibilidad debe ser actual, pues la obligación y su exigibilidad deben existir al momento en que se da inicio a la ejecución.
Respecto del otro presupuesto, cabe consignar que una obligación es líquida cuando su objeto se halla perfectamente determinado, sea en su especie o en su género y cantidad, como lo es, entre otras, una cantidad líquida de dinero.
SEXTO: Que el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: “La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:” “7ª. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”.
Luego, el juicio ejecutivo, independientemente del texto legal que lo regula, de aplicación general o especial, consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio, en que todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo.
Su fundamento es, sin lugar a dudas, la existencia de una obligación indubitada que consta en un título ejecutivo.
El legislador parte de la base que existe una presunción de verdad acerca de la existencia de una obligación por el hecho de constar ésta precisamente en un título ejecutivo, el que presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada, en términos tales, que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Luego, si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas.
SÉPTIMO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar fundamentalmente que los jueces del grado no habrían tenido presente que, en el caso de autos, la copia de la escritura pública invocada como título ejecutivo no da cuenta de la existencia de una obligación principal, esto es, de un mutuo de dinero, pues se limita a la constitución de una hipoteca, derecho real que no reviste de los caracteres que prescribe el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Que abordando la infracción que el recurrente acusa en relación al artículo 1698 del Código Civil, debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entiende vulnerada esta norma, en tanto reguladora, cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido.
En la especie los jueces estimaron, acertadamente, que la carga de acreditar los presupuestos de la excepción deducida recaía en la ejecutada tal como se razonó en el motivo sexto del presente fallo y, en tal sentido, concluyeron que ese cometido no se cumplió.
NOVENO: Que no habiéndose establecido la infracción del texto precedentemente citado, ni denunciado la vulneración de otras normas reguladoras de la prueba, no es posible entender desvirtuado el hecho asentado en la cláusula quinta de la escritura pública suscrita por las partes, de 28 de octubre de 2016, en cuanto da cuenta de una deuda que debe satisfacer el ejecutado por la suma de $ 6.000.000, cuyo nacimiento o ejercicio no se supeditó a modalidad alguna. La circunstancia fáctica recién aludida deviene en inamovible para este tribunal de casación conforme a lo prescrito por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO: Que, de la escritura pública aparejada como título de la ejecución resulta pertinente destacar que en la aludida cláusula quinta se consigna que: “El deudor afirma en favor de nombre reservado que esta escritura, en copia fiel y autorizada constituye buen y suficiente título ejecutivo para iniciar todas las acciones que en derecho procedan en relación con la o las obligaciones que garantizan la hipoteca que se constituye en este instrumento. Dejan constancia las partes que el crédito respecto del cual se constituye la hipoteca es por un monto que actualmente asciende a la suma de seis millones de pesos ($ 6.000.000), debiendo, otorgarse los recibos de pago hasta extinguir íntegramente la obligación y así sucesivamente, en el evento de acordar otro u otros mutuos entre los comparecientes”.
De lo expuesto se advierte claramente que el título invocado sí reviste los requisitos que exige la ley y, por ende, está dotado de mérito ejecutivo, en tanto la escritura pública acompañada contiene una obligación líquida, determinada y actualmente exigible, consistente en la suma de $ 6.000.000. Más aun, el propio deudor concurrió a otorgar el “carácter de buen y suficiente título ejecutivo” al instrumento acompañado, sin que haya negado la suscripción de tal instrumento, o la deuda cuyo cobro persigue el ejecutante, de manera que no se vislumbra la supuesta infracción que se denuncia en estos autos en relación a los artículos 434 N° 2, 437, 438 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, y 1560 del Código Civil.
UNDÉCIMO: Que, por último, respecto de una errada interpretación del D.L. N° 3475 sobre Timbres y Estampillas, cabe advertir que este capítulo encierra una alegación nueva que excede los márgenes de la excepción planteada por la parte ejecutada, toda vez que al oponer su defensa no la sustentó en la falta de pago del impuesto de timbre y estampillas. Al efecto es menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en el curso del pleito, esto es, que no formaron parte ni integraron la etapa de discusión, para así conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice y rendir prueba en tal sentido, desde que, de aceptarse esa posibilidad se atentaría contra el principio de la bilateralidad de la audiencia.
DUODÉCIMO: Que en virtud de los razonamientos precedentes, y no habiéndose producido la infracción de ley ni los errores de derecho denunciados, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Juan Carlos Tapia Elorza, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de seis de agosto de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Nº 22.232-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Eduardo Meins O. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Iñigo De la Maza G.
No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Meins no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.