- Fecha
- 25 de junio de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Congruencia
- Carátula
- nombre reservado con Comercial de Servicios, Transportes y Climatizacion Ltda. (e)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1374-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 9811-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Congruencia · Extra petita · Principio de congruencia · Error de derecho · Acción ejecutiva · Ultra petita · Presupuestos del recurso de casación en la forma · Causal del recurso de casación en el fondo · Mérito ejecutivo · Vicio denunciado no ha influido en lo dispositivo de la sentencia · La sentencia impugnada no incurre en error de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26751-2018, 25 de junio de 2019, «con Comercial de Servicios, Transportes y Climatizacion Ltda. (e)»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol C-9811-2017 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, juicio ejecutivo, caratulados “nombre reservado con Comercial de Servicios, Transportes y Climatización Ltda.”, por sentencia de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, se acogió la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, sin costas.
Se alzó la ejecutante y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, confirmó el fallo apelado.
En contra de dicho fallo la demandante deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurso se funda en la causal del numeral 4° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, señalando la recurrente que el fallo incurre en el vicio invocado, pues no cumplió con su función jurisdiccional, ya que no hubo un análisis de la prueba documental que rindió en segunda instancia.
Sostiene que en el considerando octavo de la sentencia de primer grado, que la de segunda hace suyo, se tiene por acreditado que el 19 de agosto de 2017 el Notario Público entregó el cheque materia de la ejecución, que estaba bajo su custodia conforme a las instrucciones otorgadas por las partes, con motivo de la celebración del contrato de promesa de compraventa, a la actora, lo que es falso.
Explica que tal conclusión se sustenta en un documento allegado en primera instancia, que nunca fue reconocido por el supuesto otorgante y se contrapone a lo que indica el instrumento auténtico, no objetado, que acompañó y que los jueces de alzada no consideraron, limitándose a confirmar sin mayores consideraciones y sin hacerse cargo de los documentos allegados en dicha sede en apoyo a los argumentos esgrimidos en su apelación. En efecto, de acuerdo a la copia autorizada de escritura pública de 19 de mayo de 2017 del Repertorio N°16.093 de la Notaría de nombre reservado, la que fue inutilizada por retiro de firma el 22 del mismo mes, aparece que no fue posible que se hubiera entregado el referido cheque el 19 de agosto de 2017.
Además, hace presente que ni el tribunal de primera como el de segunda instancia, no se hacen cargo, como se reclamó en su recurso de apelación, que no existe prueba alguna para acreditar que el cheque fundante de la ejecución fue dado en garantía y no en pago de una obligación, ni tampoco análisis de la prueba a este respecto, que permitiera establecer la existencia de alguna presunción judicial.
Argumenta que la falta descrita constituye el vicio de citra petita, al desatender los sentenciadores el artículo 160 del Código de Enjuiciamiento Civil, al no existir congruencia entre el mérito del proceso y lo que otorga la sentencia.
SEGUNDO: Que la causal de nulidad formal que contempla el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece dos formas de plasmarse: cuando se otorga más de lo pedido, que es propio de la ultra petita, y cuando la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se designa extra petita; y esta Corte ha expresado de manera uniforme que se comete dicho vicio cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Dicha regla ha de relacionarse con lo que dispone el artículo 160 del mencionado código, que ordena que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
TERCERO: Que el vicio de la ultrapetita -en el doble aspecto indicado- transgrede un principio rector de la actividad procesal, denominado de la congruencia, que busca vincular tanto a las partes como al juez al debate, confabulando en su contra la ausencia de la forzosa cadena de los actos que lo conforman y a los que se procura dotar de eficacia, por ende, se trata de un principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, precaviendo la conformidad que debe concurrir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, y si bien el órgano jurisdiccional no queda delimitado por las exposiciones jurídicas que plantean las partes, no aminora la exigencia conforme a la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que han formulado en el pleito.
El aludido principio otorga seguridad y certeza a las partes al impedir una posible arbitrariedad judicial, por lo que constituye un supuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley.
CUARTO: Que en doctrina se formula la siguiente clasificación: a) incongruencia por ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido, lo que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición; b) incongruencia por extra petita, al extenderse el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que incluso puede estar referida a negar lo que no ha sido solicitado por vía de pretensión u oposición; c) incongruencia por infra petita, defecto cuantitativo que se genera cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor de lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado; y d) incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, concurrente al omitir la decisión de un asunto cuya resolución forma parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresarse que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la que es inexistente, o reservar el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley.
QUINTO: Que de la lectura del fallo impugnado se desprende que resolvió la controversia de acuerdo al tenor de las acciones y excepciones planteadas por las partes, sin alterar su contenido, objeto o causa de pedir y que no otorga más de lo pedido por las partes, ni emite pronunciamiento sobre materias que no hayan sido sometidas a la decisión del mismo, por lo que no se configura la causal de nulidad invocada conforme a las hipótesis a que se refiere el numeral 4° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO: Que, por el contrario, la situación que esgrime la recurrente como constitutiva del motivo de nulidad alegado en la versión de citra petita imputándole al fallo la falta de consideraciones respecto de la prueba rendida y pronunciamiento acerca de su valor, no se contempla en la causal invocada sino que se regula en la del numeral 5° del citado artículo 768 en relación con el N° 5 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Que por las razones expuestas, el recurso de casación en la forma será desestimado.
II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
OCTAVO: Que el arbitrio de nulidad sustantivo se funda en la infracción de los artículos 1698 y 1712 del Código Civil y 426, 434 y 441 del Código de Procedimiento Civil, al haber acogido los jueces del fondo la excepción opuesta.
Sostiene la recurrente que correspondía a la ejecutada desvirtuar la presunción de veracidad que ampara al título fundante de la ejecución, lo que no hizo, puesto que no probó que el cheque protestado, materia de autos, hubiese sido dado en garantía, al no haber rendido prueba sobre este hecho. De lo que sólo cabría asumir que los jueces, sin expresarlo en su fallo, estimaron procedente una presunción en tal sentido, lo que no sería posible por faltar las exigencias legales de gravedad, precisión y concordancia que se requiere para establecer un presupuesto mediante dicho elemento de prueba.
NOVENO: Que para un adecuado entendimiento del asunto planteado resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1).- El abogado Cristián Cornejo Marín, en representación de nombre reservado, dedujo demanda ejecutiva en contra de Comercial de Servicios Transporte y Climatización Ltda., solicitando se le condene al pago de la suma de $34.000.000, correspondiente al valor del cheque materia de la gestión previa de notificación judicial de protesto.
2).- La demandada opuso la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, la que funda en que el título que sirve de sustento a la demanda, no cumple con los requisitos legales para que tenga fuerza ejecutiva, al haber sido girado con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes.
DÉCIMO: Que el fallo de primera instancia confirmado por el de segunda, señala que para resolver la excepción deducida hay que tener presente, que la naturaleza del cheque como documento mercantil, no es servir de garantía, por cuanto y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 sobre cuentas Corrientes Bancarias y Cheques “es una orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador puede disponer en su cuenta corriente”; disposición que agrega, que “El cheque es siempre pagadero a la vista. Cualquier mención contraría se tendrá por no escrita”. Por su parte el artículo 11 del mismo texto legal dispone: “El cheque puede ser girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza.”
Concluye después de apreciar las probanzas allegadas al juicio que el cheque materia de la ejecución fue girado en garantía de una obligación, esto es, el pago de la suma $34.000.000 como avaluación anticipada de la indemnización de perjuicios a consecuencia del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes, estando indefectiblemente vinculado a este. De modo que dicho instrumento no fue girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza como lo exige el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley antes citado.
Por lo anterior, se acoge la excepción opuesta a la ejecución.
UNDÉCIMO: Que pese al esfuerzo argumentativo de la recurrente su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo octavo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, disposición que consagra la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, opuesta por la ejecutada y que fue acogida por el fallo impugnado.
Tampoco se invoca en el recurso la infracción a los artículos 10 y 11 del Decreto con Fuerza de Ley N°707, en que se sustentan los sentenciadores para concluir que el cheque materia de autos no fue girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza, sino que en garantía, lo que contraria su naturaleza como documento mercantil.
DUODÉCIMO: Que en este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, este Tribunal ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DÉCIMOTERCERO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
DÉCIMOCUARTO: Que así, aun en el evento de que esta Corte concordara con la recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que se denuncian, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, pues las normas que debieron haberse denunciado como infringidas no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
DÉCIMOQUINTO: Que por otro lado, cabe señalar que las alegaciones formuladas por la recurrente pretenden modificar el presupuesto fáctico asentado en el fallo atacado y en el cual se funda la resolución de la controversia, esto es, que el cheque invocado como fundamento de la ejecución, fue dado en garantía y no en pago de una obligación; sin embargo no denuncia eficiente de las normas reguladoras de la prueba que permitan tal alteración. En efecto, las alegaciones que en este sentido formula, sólo se sustentan en la supuesta infracción del artículo 1698 del Código Civil, por considerar que la ejecutada no rindió prueba para acreditar tal conclusión, lo que no es efectivo, puesto que la misma se sustenta en el análisis de la prueba documental rendida por dicha parte.
DÉCIMOSEXTO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Javier Laso Ulloa, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Nº 26.751-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.