Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 27 de junio de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Full Factoring S.P.A. con Universidad de CHILE. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10173-2017
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23728-2015
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 767
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: arts. 3, 5 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Causal de casación en la forma · Cobro de facturas · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Falta de prestación del servicio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8894-2018, 27 de junio de 2019, «Full Factoring S.P.A. con Universidad de CHILE. (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos Rol N° 23.728-2015, seguidos ante el Tercero Juzgado Civil de Santiago, gestión preparatoria de notificación judicial de facturas, caratulados “Full Factoring SpA con Universidad de Chile”, el juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, rolante a fojas 187 y siguientes, acogió parcialmente la impugnación del primer otrosí de fojas 41, relativo a las facturas números 770 y 834, estimando que no se habían realizado los servicios, rechazando en lo demás las alegaciones de la parte demandada.
Impugnada dicha sentencia por el actor mediante recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el tribunal de alzada, por resolución de fecha veintiséis de febrero del año en curso, escrita a fojas 209, la confirmó sin modificaciones.
En contra de este fallo, la misma parte interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal impetrado por el actor se funda en la causal del número 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo el recurrente que la sentencia debe ser invalidada por contener decisiones contradictorias.
Expone que en los considerandos séptimo, octavo y noveno del fallo impugnado se establece acertadamente la aplicabilidad e interpretación de la Ley Nro. 19.983, específicamente respecto de la manera en que debe de hacerse la cesión de las facturas y, respecto de las facturas 770 y 834, se señala que debe seguirse adelante con la ejecución ya que la excepción de pago resulta improcedente en esta etapa procesal.
Sin embargo, reclama que la misma sentencia, en su considerando décimo, acoge la impugnación planteada por la contraria, no obstante que a su juicio el fundamento real de la misma versaba sobre el pago de la obligación y en ningún caso se amparaba en una falta de entrega de las mercaderías o de la prestación de servicios, de manera que las decisiones antes reseñadas resultan contradictorias entre sí.
SEGUNDO: Que el vicio que se invoca en el recurso de nulidad formal es el de contener la sentencia decisiones contradictorias según lo prevenido por el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil. Ello se observa en aquella sentencia que contenga más de una decisión y que en esa pluralidad lo resuelto de una parte sea en la práctica imposible de cumplir porque a ello se opone lo ordenado en otra. Es decir, deben existir dos o más dictámenes o deliberaciones que recíprocamente se destruyan.
TERCERO: Que en esos términos, deberá ser desestimado, puesto que el hecho en que se funda no configura la causal invocada.
En efecto, el tribunal adopta sólo una decisión, la de acoger la objeción planteada en la medida que los servicios descritos en las facturas números 770 y 834 no fueron efectivamente prestados, razonando que ello se deriva de los antecedentes presentados por la demandada, especialmente la anulación de las mismas por su emisora y las respectivas notas de crédito.
Por lo demás, tampoco se avizora algún conflicto lógico en el razonamiento del tribunal, puesto que, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, se ponderó que los documentos acompañados por la demandante bastaban para dar por acreditada la falta de prestación de los servicios, cuestión que sólo en forma indirecta se relaciona con el pago de la deuda.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
CUARTO: Que la parte demandante atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al haberse infringido los artículos 1698 del Código Civil y 3° de la Ley Nro. 19.983.
Arguye que los jueces vulneraron las normas reguladoras de la prueba, pues afirma que en la especie, conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil, el demandado debió haber probado, puesto que no es lo normal, la falta total o parcial de entrega de las mercancías o de la prestación de los servicios a través de alguno de los medios que la propia ley establece en el artículo 3° de la Ley Nro. 19.983.
En tal sentido, reclama que esta prueba no le corresponde a su representado, sino que al demandado, pero el sentenciador invirtió el peso de la prueba al obligar a su parte a probar un hecho que no emana de su representado, esto es, la efectiva prestación de los servicios, incurriendo así en un error de derecho.
QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- nombre reservado, en representación de Full Factoring SpA, solicitó la notificación judicial de ocho facturas, entre ellas, las singularizadas con los números 770 y 834.
Explica que su representado es dueño por cesión de sendas facturas emitidas por Vituperio Eventos SpA a la Universidad de Chile, las que no fueron reclamadas de conformidad al artículo 3° de la Ley Nro. 19.983. Añade que notificada la mencionada cesión al deudor, éstas no han sido pagadas a la fecha de sus respectivos vencimientos.
b.- El demandado impugnó las facturas, argumentando que éstas fueron oportunamente pagadas y, respecto de las números 770 y 834, que fueron devueltas y anuladas, ya que los servicios habían sido facturados con anterioridad y pagados a través de otra factura.
En el segundo otrosí de su presentación, refiriéndose únicamente a las facturas números 770 y 834, alega la falta de prestación de los servicios, en razón que se trata de facturas duplicadas y que la obligación en ellas contenidas fue oportunamente pagada, motivo por el cual su emisor emitió las respectivas notas de crédito.
c.- El actor solicitó el rechazo de las impugnaciones, alegando que los fundamentos de las mismas deben ser probadas por la contraria.
SEXTO: Que el fallo recurrido confirmó sin otros fundamentos la sentencia de primer grado que, en lo pertinente al arbitrio en estudio, acogió la impugnación deducida por la parte demandada respecto de las facturas Nros 770 y 834, basada en la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, por estimar que los documentos aportados por la demandada son suficientes para establecer este hecho, ya que consta que el emisor de las facturas las anuló y libró las respectivas notas de crédito. Esto, sin perjuicio de otros derechos que pueda hacer valer el solicitante por la vía que corresponda.
SÉPTIMO: Que en el libelo de nulidad se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo cuarto de este fallo, que se refieren a la carga de la prueba y a la manera en que se entiende a la factura por irrevocablemente aceptada.
Sin embargo, la norma utilizada por el tribunal para decidir el conflicto corresponde a la contenida en el artículo 5º de la Ley N.º 19983, en relación a la falta de prestación de los servicios, lo que se probó mediante los documentos aportados por la demandada.
OCTAVO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir antes de continuar con el análisis, esto es, si procede encarar el estudio de los errores de derecho denunciados sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo al prescindir de la norma que consagra la causal de falta de prestación de los servicios permite a estos juzgadores valerse de ella para dirimir lo pendiente.
NOVENO: Que la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de la mencionada ley atingente a la cuestión planteada, que por ello reviste el rango de decisoria de la litis.
Al no criticar el recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en la sentencia atacada. En efecto, el fallo impugnado acoge la impugnación tras establecer la falta de prestación de los servicios, de manera que no es posible entrar al conocimiento de ello sin referirse a dicha causal que, tal como se ha dicho, se encuentra regulada en el artículo 5° de la Ley Nro. 19.983, pues es en base a esa institución jurídica que se acogió la impugnación deducida en autos respecto de dos facturas.
De ello se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo aunque se concordara con los reproches que se efectúan en el recurso objeto del presente estudio.
DÉCIMO: Que dado el carácter extraordinario del recurso en estudio, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a indicar la ley que estimaba vulnerada y que, en todo evento, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.
UNDÉCIMO: Que la Corte no puede alterar lo que viene razonado con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, mismo que no ha sido objetado en ese preciso particular por el recurso de casación.
Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando cuarto que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resolutivo.
DUODÉCIMO: Que de acuerdo a lo anterior no cabe sino desestimar el intento de invalidación formulado por el demandante, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogada Ángela Maisto Bonilla, en representación de la parte demandante, en lo principal y primer otrosí de fojas 212, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiséis de febrero del año en curso, que se lee a fojas 209.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita L.
Nº 8894-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman los Ministros Sres. Carreño y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y en comisión de servicio el segundo.