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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 45582-20171 jul 2019
Fecha
1 de julio de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Concurrencia de responsabilidades
Carátula
Comercializadora Multinacional The Ravens Inversiones Limitada, Inversiones Mpd Limitada con nombre reservado, Mca Uno Limitada, nombre reservado.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1454-2017
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11804-2013
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, María Gajardo Harboe, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2332
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Concurrencia de responsabilidades · Hechos de la causa · Inicio del plazo de prescripción · Cómputo del plazo de prescripción · Perpetración del acto
Cita
Corte Suprema, Rol N° 45582-2017, 1 de julio de 2019, «Comercializadora Multinacional The Ravens Inversiones Limitada,…»

Texto íntegro

14

Santiago, uno de julio de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol 11804-2013 seguidos ante el 24 Juzgado Civil de Santiago compareció Clemente Dougnan Mujica, abogado, en representación de Comercializadora Multinacional S.A. (COMULSA); de The Ravens Limitada; de nombre reservado y de Inversiones MPD Limitada (sociedad que se desistió de la demanda según consta a fojas 687 y 690) y dedujo demanda en contra de nombre reservado; de nombre reservado y de la sociedad MCA UNO Limitada solicitando que se declare la responsabilidad civil extracontractual de los demandados y se los condene al pago de las indemnizaciones que detalla.

Fundamentando su pretensión señala que la sociedad anónima Comercializadora Multinacional, en adelante COMULSA, es una empresa familiar creada en el año 1981 por los hermanos Antonio y nombre reservado y cuyo objeto social es la importación, comercialización y distribución de artefactos eléctricos; sociedad que está integrada por los siguientes accionistas: a) Inversiones MPD Ltda. compuesta por nombre reservado y sus hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, quienes tienen un 43, 91% de las acciones; b) Inversiones The Ravens Ltda. integrada por Antonio, Fernando e nombre reservado, con un 41, 52% del paquete accionario; c) nombre reservado, titular del 4, 61 % de las acciones; y d) Inversiones MCA UNO Ltda. compuesta por nombre reservado, su cónyuge e hijos, con un 9,96 % de participación.

Agrega que nombre reservado se desempeñó como gerente general desde abril del año 2006 y hasta el 7 de junio de 2012 y que nombre reservado lo hizo como gerente de administración y finanzas entre el 16 de marzo de 2004 y el 31 de mayo de 2012, incurriendo ambos en conductas antijurídicas que les permitieron apropiarse de USD 144.391,60. Afirma que el 11 de noviembre de 2006 COMULSA abrió una cuenta corriente en dólares en el Banco Santander, la que operó normalmente hasta enero de 2008 cuando nombre reservado, en su calidad de gerente de administración y finanzas, dio la orden de eliminarla de la contabilidad social para seguir utilizándola, junto a nombre reservado, a espaldas de la mayoría del directorio, lo que les permitió retirar USD 144.391, 60.

A continuación afirma que los demandados en forma concertada llevaron a cabo una sistemática distracción de dineros operando clandestinamente una cuenta corriente que habían eliminado de la contabilidad incurriendo en delitos o cuasidelitos civiles que han causado daño a COMULSA y a sus accionistas y que deben ser indemnizados, violando de paso la Ley de Sociedades Anónimas según detalla:

a) Infracción al artículo 42 N° 3 que prohíbe inducir a los gerentes, administradores, ejecutivos principales, dependientes, inspectores de cuenta, auditores de externos o clasificadoras de riesgo a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas y ocultar información.

Se sostiene a este respecto que los demandados le ordenaron a la contadora de la empresa, nombre reservado, el cierre contable de la cuenta corriente en dólares ocultando información al directorio y a los accionistas;

b) Infracción al artículo 42 N° 4 de la Ley 18046 en cuanto prohíbe a los directores presentar a los accionistas cuentas irregulares, informaciones falsas y ocultar información esencial lo que se materializó al esconder la cuenta corriente y sus depósitos, falseando la situación financiera de la compañía;

c) Infracción al artículo 42 N° 5 de la citada ley que prohíbe tomar en préstamo dinero o bienes de la sociedad o usar en provecho propio, de sus parientes, representados o sociedades a que se refiere el inciso segundo del artículo 44, los bienes, servicios o créditos de la sociedad, sin previa autorización del directorio otorgada en conformidad a la ley; norma aplicable a los demandados porque se apropiaron del dinero que mantenían en la cuenta corriente de COMULSA.

En esta misma línea expositiva, el recurrente afirma que los demandados también infringieron los estatutos sociales al llevar una contabilidad secreta, irregular y paralela.

En lo que concierne a los daños que esta conducta habría provocado, se reclama una indemnización por daño emergente de USD 144.391,6 correspondiente a la suma ilegítimamente distraída y $250.000.000 por concepto de pérdida del valor económico como consecuencia del falseamiento de la información contable; USD 145.168 por lucro cesante consistente en el ajuste por la pérdida de rentabilidad de un 20% anual que los flujos hubieran reportado a la sociedad; y las siguientes sumas para cada socio como consecuencia de la pérdida de valor de sus acciones en un 10%: a The Ravens Limitada la suma de $124.060.356 y a nombre reservado $13.283.950.

A fojas 216 el abogado René Núñez Avila, en representación de la demandada nombre reservado, contestó la demanda solicitando su rechazo, afirmando que los directores de COMULSA no sólo sabían que la cuenta corriente en dólares fue sacada de la contabilidad sino que aprobaron dicha decisión, utilizándose los dineros que allí estaban en beneficio de la propia empresa. Argumenta la improcedencia de demandar conforme al estatuto extracontractual porque los hechos que se reprochan habrían ocurrido con ocasión del cumplimiento del contrato de trabajo que existía entre las partes, ejerciéndose una acción social que sólo puede ser contractual, siendo entonces improcedente el cúmulo de responsabilidades porque hay un contrato que regula las relaciones entre la sociedad y los demandados.

En subsidio de las alegaciones antes reseñadas, opone la excepción de prescripción haciendo presente que la propia demanda afirma que el hecho de haber sacado la cuenta corriente de la contabilidad de la sociedad ocurrió en enero de 2008 y por lo tanto entre esa fecha y la notificación de la demanda transcurrieron más de cuatro años. Añade que para el evento que se estime que cada giro de dinero constituye un hecho ilícito, la acción está prescrita respecto a los retiros de dinero de 22 de enero, 5 de junio de 2009 y al pago de 19 de febrero del mismo año.

En cuanto al fondo del asunto niega la existencia de conductas ilícitas y sostiene que por aspectos netamente impositivos se solicitó la asesoría de una empresa contable que recomendó sacar la cuenta corriente en dólares de la contabilidad, pero que los dineros allí depositados se utilizaron en Comulsa y quedó en la caja de fondos la suma de USD 7.619 al momento en que nombre reservado fue despedida.

Añade que la demanda va contra hechos propios de los actores porque todos conocían la existencia de la cuenta y sus movimientos, consintiendo en las operaciones y sin oponerse tampoco a que la cuenta fuese eliminada de la contabilidad. A mayor abundamiento, agrega, nombre reservado fue despedida sin hacerle ningún reproche.

En lo que concierne a los daños reclamados afirma que no resulta efectivo que la empresa haya perdido valor como consecuencia de los supuestos hechos ilícitos y que el 20% que se reclama como rentabilidad perdida es exagerado.

Finalmente se sostiene que la acción es inidónea porque primero debía solicitarse la rendición de cuentas de la gestión y hecha esa cuenta se podía explorar la posibilidad de demandar por responsabilidad civil.

A fojas 237 contesta la demanda el mismo abogado René Núñez Ávila en representación de nombre reservado y la sociedad MCA UNO Limitada solicitando su rechazo y argumentando que el estatuto jurídico por el que se ha demandado resulta erróneo desde que la acción por los eventuales perjuicios de la sociedad solo puede ser contractual y no extracontractual como se afirma en el libelo de los actores, no resultando procedente que se elija el estatuto aplicable porque existe un contrato que liga a las partes y regula sus relaciones; que todos los hechos reprochados habrían ocurrido en el contexto de la convención y sin ella no se habrían presentado.

En subsidio de la mencionada alegación, se opone la excepción de prescripción por cuanto, entre la orden de ocultar la cuenta en dólares y la notificación de la demanda, habrían transcurrido más de cinco años y para el evento de considerar que los hechos ilícitos están constituidos por cada giro de dinero igualmente estarían prescritos los de 22 de enero de 2009, 5 de junio de 2009, 14 de julio de 2009 y pago de 19 de febrero de 2009.

En lo que dice relación con la demandada MCA UNO se opone la excepción de falta de jurisdicción por cuanto el asunto debe ser sometido a arbitraje al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación al artículo 10 N° 4 del mismo cuerpo legal.

Enseguida se niega la comisión de hechos ilícitos desde que la cuenta corriente fue marginada de la contabilidad por consejo de una empresa externa de contabilidad y por razones impositivas, siendo destinados los dineros a gastos y pagos de COMULSA. Además se estima improcedente la acción deducida porque todos los accionistas conocían la existencia de la cuenta corriente, de manera que los reproches ahora vertidos resultan contrarios a los actos propios de los demandantes.

Vinculado a lo anterior, sostiene el demandado que hubo un juicio laboral por despido vulneratorio que terminó por conciliación sólo un año y medio antes de la presentación de la demanda y que allí nada se le reprochó sobre una cuenta secreta o una distracción de fondos, resultando entonces incomprensible que ahora se le formulen estas imputaciones.

Finalmente, en lo que se refiere a los daños reclamados y respecto a COMULSA se afirma que no pudo haber daño emergente porque no se distrajo suma alguna desde la cuenta corriente y que tampoco existe pérdida de valor por falseamiento de la información ya que este tipo de daño solo lo puede experimentar una sociedad anónima abierta cuya valorización depende de la oferta y demanda que exista en el mercado en que se transa, características que no posee la demandante; el lucro cesante no existiría porque el dinero se gastó en la empresa y en todo caso la rentabilidad que se atribuyen las demandantes es exagerada; tratándose del daño atribuido a MPD Ltda., The Ravens Limitada y a nombre reservado, consistente en la pérdida del 10% del valor de sus acciones, se hace presente que no se indica si el daño es moral, emergente o por lucro cesante y tampoco las razones para tomar como referencia los estados financieros del 31 de diciembre de 2009 en circunstancias que nombre reservado estuvo al frente de la empresa hasta el año 2012; y además no se explica de qué manera y por qué las acciones habrían perdido valor.

Por sentencia de doce de septiembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 1493 y siguientes, se acogió la demanda solo en cuanto se condenó a los demandados a pagar la suma de US$ 144.391,60 por concepto de daño emergente y sobre esta cantidad, a título de lucro cesante, los intereses corrientes para operaciones en dólares desde la fecha en que debió estar a disposición de los actores en abril de 2012 al cerrarse la cuenta corriente.

En contra de dicho fallo los demandados dedujeron recurso de apelación, al que se adhirieron los demandantes, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1629 y siguientes, lo confirmó.

La parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Por resolución de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho esta Corte declaró inadmisible la casación formal y ordenó traer los autos en relación para conocer la nulidad substancial.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que los demandados sostienen que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes errores de derecho:

a) Infracción de los artículos 1437, 1545, 1546, 1556, 1557, 2314, 2329, 2316 y 2317 del Código Civil por falta de aplicación del estatuto de la responsabilidad contractual que resultaba pertinente, aceptando las normas de la responsabilidad aquiliana que eran improcedentes porque es en el marco de los contratos de gerente general y de administración y finanzas donde se presentaron los supuestos hechos ilícitos que se imputan;

b) En segundo lugar, se acusa vulneración del artículo 2332 de la mencionada codificación civil en relación al artículo 19 de dicho cuerpo legal al haber rechazado la excepción de prescripción extintiva por considerar como inicio del cómputo de plazo el conocimiento del ilícito por parte de los demandantes, debiendo haberlo contado desde la perpetración del acto; añade que siendo claro el tenor del citado artículo 2332, que atiende a la fase de la acción para contar el cuadrienio desde la comisión del acto antijurídico doloso o culpable, no resulta posible desatenderlo porque de lo contrario bastaría con alegar ignorancia para que la prescripción nunca pudiera operar;

c) En tercer término, se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba, principiando por el artículo 1698 del Código Civil en relación al 45 de la Ley de Sociedades Anónimas; y ,enseguida, al artículo 1702 de la codificación citada. Respecto a la primera situación expuesta en este acápite, se afirma que el fallo recurrido invirtió el peso de la prueba ya que los actores alegaron ignorancia de los hechos que imputan a los demandados, pero no aportaron ninguna prueba para acreditarlo, no obstante lo cual los sentenciadores acogieron dicha alegación y en consecuencia rechazaron la excepción de prescripción; y en lo que concierne al segundo asunto aquí planteado, se sostiene la vulneración al valor probatorio de los instrumentos privados conforme al artículo 1702 del Código Civil desde que se acompañaron instrumentos que acreditan el conocimiento de los demandantes tanto acerca de la cuenta corriente en dólares como de la circunstancia de haberse gastado el dinero en beneficio de la empresa.

SEGUNDO: Que terminan los demandados solicitando se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia recurrida y en sentencia de reemplazo se rechace la demanda en todas sus partes.

TERCERO: Que para una mejor comprensión del asunto planteado resulta importante recordar, en lo que al recurso interesa, cuáles son los hechos que han sido establecidos por la sentencia del grado, confirmada íntegramente por el fallo recurrido. Estos son:

a) nombre reservado detentó el cargo de gerente general entre abril del año 2006 y abril del año 2012;

b) nombre reservado se desempeñó como gerente de administración y finanzas entre marzo de 2004 y mayo de 2012;

c) Comulsa mantuvo una cuenta corriente en dólares desde noviembre del año 2006, la que fue sacada de la contabilidad en enero de 2008;

d) Entre los años 2008 y 2011 se hicieron giros desde dicha cuenta corriente por la suma de US$144.391,60;

e) Los demandados siguieron operando una cuenta que se suponía cerrada y no probaron que los actores tuvieran conocimiento de ello.

CUARTO: Que sobre la base de las circunstancias fácticas anotadas el fallo de primer grado, confirmado por el de segunda instancia, para acoger la demanda deducida sostuvo, en primer término, que la existencia de una relación contractual entre los litigantes no impide que el actor pueda optar por ejercer su acción conforme al estatuto extracontractual desde que “frente a la situación denunciada, existiendo un concurso de responsabilidades respecto de las cuales recurrir, optó por aquella que estimó más acorde a sus necesidades; opción que le era dable tomar y que no provoca perjuicio alguno a las demandadas”.

En cuanto a la prescripción extintiva, se rechaza la argumentación de la parte demandada según la cual el plazo para el cómputo de esta excepción debe ser contado desde enero de 2008, fecha de comisión del hecho ilícito imputado consistente en retirar la cuenta corriente de la contabilidad de la empresa, concluyendo la sentencia cuestionada que siendo la existencia del daño uno de los requisitos del estatuto extracontractual invocado, no resulta razonable estimar que el inicio del plazo de prescripción esté dado por el momento de comisión del ilícito porque en aquellos casos en que el daño se materializa mucho después se llegaría al absurdo de entender prescritas acciones antes de que el daño se pueda reclamar. De esta manera y no habiendo transcurrido cuatro años desde que se tomó conocimiento de los hechos denunciados -año 2012- y la fecha de notificación de la demanda en el año 2013, la excepción de prescripción total fue rechazada como, asimismo y por las mismas consideraciones, la de prescripción parcial basada en el examen de cada operación cuestionada.

QUINTO: Que respecto al primer tipo de errores denunciados, relativos al régimen de responsabilidad aplicado por los sentenciadores del grado, cabe recordar que es perfectamente posible que un mismo hecho sea constitutivo al mismo tiempo de un incumplimiento contractual y de un ilícito extracontractual, surgiendo entonces lo que se ha denominado por la doctrina moderna “concurso de normas” haciendo referencia al hecho de que, en estos casos, la pretensión indemnizatoria se sostiene en órdenes diferentes de normas o estatutos jurídicos: contractual y extracontractual.

De esta forma se puede afirmar que, en el caso que nos ocupa, estamos frente a la coexistencia de las mencionadas responsabilidades y por lo tanto surge como lógica consecuencia la concurrencia de acciones de las que es titular el acreedor o víctima del daño, las que en verdad y sin perjuicio del tratamiento dual que les otorga nuestro ordenamiento jurídico poseen la misma naturaleza desde que en cualquiera de los estatutos anotados estamos en presencia de una acción indemnizatoria. No podemos perder de vista que a pesar de sus diferentes regulaciones, tanto el incumplimiento contractual como el hecho ilícito son manifestaciones de una actuación contraria a derecho de la que surge la obligación de indemnizar el daño provocado, similitud que resulta aún más patente en aquellos casos en que la misma conducta es constitutiva tanto del uno como del otro.

SEXTO: Que en esta línea de razonamiento y tal como fue resuelto por esta Corte en los autos Rol 31061-2014, “no se vislumbra razón jurídica alguna para que pueda privarse a la víctima, el derecho de optar por el estatuto que utilizará para reclamar la reparación que pretende a modo de indemnización de perjuicios, es decir, de elegir o escoger, entre el ejercicio de la acción por responsabilidad contractual o el de la acción por responsabilidad delictual, al presentarse como en el caso de autos, tanto un incumplimiento a una obligación contractual y a una obligación legal, las que tienen un mismo objeto. Por lo demás, cabe tener en consideración que no se vislumbra tampoco perjuicio para los demandados por haber optado la demandante por la responsabilidad extracontractual, ya que el plazo de prescripción es inferior al de la contractual y la carga de la prueba en orden a acreditar los presupuestos de la acción ha sido de la demandante, habiéndose establecido este tipo de responsabilidad, cuyo contenido y condiciones no era distinto del ámbito contractual, conforme al contenido y naturaleza de las obligaciones de que se trata.”

SÉPTIMO: Que en similar sentido el profesor Enrique Barros Bourie expresa que “la doctrina dominante en el derecho comparado señala que no hay razón lógica para excluir la aplicación del estatuto de responsabilidad extracontractual. El argumento determinante radica en que los deberes generales de cuidado que se tienen respecto de la persona y la propiedad de los demás pueden ser definidos por el contrato (y, en tal sentido, el contrato predomina); por el contrario, a falta de esa determinación contractual que excluya la aplicación de algún ordenamiento, debe entenderse que el actor puede optar por el estatuto legal que le resulte más conveniente, a menos que haya alguna razón específica para que prevalezca el estatuto contractual.”(Enrique Barros Bourie, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, junio de 2007, página 1060).

OCTAVO: Que la postura asumida en las motivaciones precedentes en nada debilita el principio de primacía del contrato puesto que si bien es efectivo que convencionalmente se pueden regular conductas que de lo contrario estarían sujetas a un estatuto legal de responsabilidad, en un caso como el examinado no es razonable exigir que el contrato hubiere previsto entre sus regulaciones la posibilidad de comisión de ilícitos por parte de cualquiera de los contratantes regulando las consecuencias de aquello, único caso en que sería lógico obligar al acreedor a accionar conforme a dicho estatuto; pero una pretensión de tal naturaleza contraría el principio de buena fe contractual.

NOVENO: Que, de esta manera, la sentencia cuestionada no ha incurrido en las infracciones denunciadas al permitir la libre elección del régimen indemnizatorio en un caso de concurso de responsabilidades y por lo tanto el recurso debe ser rechazado en lo que a este acápite se refiere.

DÉCIMO: Que en lo que concierne al segundo grupo de normas supuestamente trasgredidas, esto es, los artículos 19 y 2332 del Código Civil al haberse rechazado la prescripción en razón de contar el plazo de dicha excepción desde la fecha en que los demandantes tomaron conocimiento de los hechos ilícitos perpetrados, cabe recordar que el fallo cuya nulidad se persigue, sobre la base de una conducta ilícita que se tradujo en el giro de cheques contra la cuenta corriente de COMULSA, en diferentes fechas al menos hasta el mes de agosto del año 2011, concluyó que se trata de un hecho reiterado y que el plazo de prescripción ha de contarse desde que los actores tomaron conocimiento cierto del hecho reprochado, una vez que tuvieron acceso a la documentación contable luego de producida la desvinculación de los demandados.

UNDÉCIMO: Que en esta materia el artículo 2332 del Código Civil establece que las acciones por daño o dolo prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto. Pues bien, cualquiera que sea la tesis que se adopte en cuanto al exacto significado del mandato de computar el plazo “desde la perpetración del acto”, ya sea que se opte por hacerlo desde el hecho material que provoca causalmente el daño o se decida que es comprensiva de la manifestación y conocimiento del perjuicio, lo cierto es que la excepción de prescripción debía necesariamente ser rechazada. En efecto, sin compartir esta Corte las argumentaciones dadas en este acápite por el fallo recurrido en cuanto a la naturaleza del hecho imputado, resulta indudable que se trata de una conducta ilícita –egresos no registrados en la contabilidad y realizados desde la cuenta corriente social- prolongada en el tiempo, constituida por una pluralidad de hechos idénticos en cuanto a su naturaleza y modalidad de ejecución, en los que se observa unidad de lesión y de víctima; lo que conduce a la tipificación de un ilícito continuado y por lo tanto la prescripción no podrá contarse sino desde que el delito continuado haya cesado, es decir, desde el último hecho que lo constituye. En el caso examinado, estando acreditado que los giros irregulares ocurrieron al menos hasta el mes de agosto del año 2011 y habiéndose notificado la demanda el día 9 de octubre de 2013, el plazo de prescripción de cuatro años no había transcurrido aún, de manera que ninguna transgresión a las normas invocadas se ha perpetrado en la sentencia recurrida.

En la forma indicada lo ha resuelto anteriormente esta Corte como se puede ver, por ejemplo, en sentencias publicadas en Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXVIII, sección 5, páginas 326 y siguientes; y en Fallos del Mes N° 446, enero de 1996, páginas 1899 y siguientes.

DUODÉCIMO: Que finalmente, en cuanto al tercer grupo de yerros denunciados por vulneración al artículo 1698 del Código Civil en relación al 45 de la Ley de Sociedades Anónimas y al 1702 de la codificación citada, cabe rechazar ambas alegaciones.

En lo que dice relación con la supuesta alteración del onus probandi se sostiene que esto habría ocurrido porque la presunción de culpabilidad de los directores de una sociedad anónima prevista en el artículo 45 de la Ley 18046 no fue aplicada correspondiendo hacerlo. Sobre este punto, cabe destacar que dicha presunción tiene un limitado campo de acción circunscrito a las cuatro situaciones que se describen en la citada disposición legal: a) si la sociedad no llevare sus libros o registros de contabilidad; b) si se repartieren dividendos provisorios habiendo pérdidas acumuladas, respecto a los directores que concurrieron al acuerdo respectivo; c) si la sociedad ocultare sus bienes, reconociere deudas supuestas o simulare enajenaciones; y d) también se presume la culpabilidad de los directores que se beneficien en forma indebida, directamente o a través de otra persona natural o jurídica, de un negocio social que perjudique a la sociedad. Ninguna de estas situaciones fue materia de la litis y por lo tanto no cabía aplicar la mencionada presunción, lo que descarta la alteración del onus probandi denunciada.

DÉCIMO TERCERO: Que, por último, abordando el examen del recurso en revisión en lo que a su último capítulo se refiere –infracción al valor probatorio de los instrumentos privados- dos son las líneas argumentativas de los recurrentes, a saber:

a) en primer término, se afirma que los testigos presentados por los actores basan sus imputaciones en instrumentos que nunca fueron acompañados formalmente al proceso, alegación que no puede prosperar desde que se basa en aspectos que nada tienen que ver con la norma invocada al pretender atacar la prueba testimonial utilizando para ello alegaciones que dicen relación con otro medio de prueba; y,

b) enseguida, se sostiene que los documentos acompañados por los demandados acreditan que los actores sí tenían conocimiento acerca de la existencia de la cuenta corriente en dólares, habiéndose probado además que el dinero girado desde ella fue utilizado en la propia empresa; observándose que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de otros nuevos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretende que se establezca el conocimiento de los actores sobre la cuenta corriente en dólares.

DÉCIMO CUARTO: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no ocurre en este caso, desde que ni siquiera se indica cuáles habrían sido los yerros concretos del fallo atacado en lo que dice relación con la prueba instrumental.

DECIMO QUINTO: Que en razón de todo lo dicho, los errores de derecho que se atribuyen al fallo recurrido no se encuentran legalmente configurados, motivo suficiente para desestimar la casación de fondo deducida.

De conformidad con lo expresado y, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 1633 y siguientes en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1629 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillerno Silva G.

Rol 45.582-2017

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. María Cristina Gajardo H.

No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.