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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 808-201811 jul 2019
Fecha
11 de julio de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Legitimación activa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 521-2017
Primera instancia
4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 4451-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 707, 1186, 1187, 1216, 1681, 1682, 1683, 1698, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 144, 767
Descriptores
Legitimación activa · Nulidad absoluta · Onus probandi o carga de la prueba · Simulación · Condena en costas · Comunidad hereditaria · Compraventa · Presunción judicial · Interés del tercero · Compraventa de inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 808-2018, 11 de julio de 2019, «con»

Texto íntegro

Santiago, once de julio de dos mil diecinueve.

VISTO:

Que en estos autos Rol N° 4451-2015 del Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, sobre juicio ordinario de nulidad absoluta de contrato, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 483 y siguientes, la jueza del tribunal a quo acogió la acción principal de nulidad y declaró que el contrato de compraventa de 9 de septiembre de 2011 es nulo absolutamente por omisión de los requisitos de existencia, y ordenó restituir a la masa hereditaria el inmueble objeto del contrato, con costas.

La parte demandada dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de treinta de noviembre del mismo año, que se lee a fojas 562, lo confirmó, con costas del recurso.

En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente señala como infringidos por los jueces del grado los artículos 707, 1681, 1682, 1683, 1698 y 1712 del Código Civil; y 144 del Código de Procedimiento Civil.

En primer lugar, señala que la sentencia habría infringido los artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, sosteniendo que se habría concedido la nulidad a los demandantes sin que éstos tuvieran interés en su declaración, ya que éste se debería verificar en el momento de producirse el vicio, es decir, al celebrarse el contrato. Añade que en el presente caso el vendedor era titular del derecho de dominio sobre el predio objeto de la compraventa, razón por la cual las actoras, a ese momento, carecían de interés alguno sobre la titularidad del referido derecho de propiedad, de manera que el vendedor podía usar, gozar y disponer del bien a su entero arbitrio. Por lo tanto, alega que no se ha acreditado la existencia de este presupuesto esencial de la acción intentada en contra de sus mandantes.

En el mismo sentido, alega que la prueba rendida resultaría insuficiente para acreditar las alegaciones de los actores, en cuanto a que el contrato se había celebrado con el sólo objeto de sustraer bienes de la masa del vendedor, sobre todo porque la situación planteada es esencialmente eventual y se traduce en una mera expectativa, más aun tratándose de un vendedor que era plenamente capaz.

En cuanto al fondo, alega que en el caso habría consentimiento, el que por tratarse de un acto solemne se verificaría mediante el otorgamiento de la escritura pública exigida por la ley; que las pruebas tenidas a la vista por el tribunal darían cuenta del pago del precio, por lo que habría objeto, sin que se haya probado que sería irrisorio, y que en cuanto a la causa, no se habría probado su inexistencia o ilicitud, más aún considerando que a la fecha de celebración del contrato los demandantes no habrían tenido derecho alguno.

En segundo lugar, el recurso señala que se habrían infringido los artículos 1698 y 1712 del Código Civil, por no haberlos aplicado en el caso concreto. Al respecto, señala que los medios probatorios acompañados al proceso serían insuficientes para dar por establecido el interés de los demandantes y la omisión de los requisitos de existencia del contrato, no pudiendo presumirse en conformidad a la ley.

En tercer lugar, señala que el tribunal presumió la mala fe de su parte, por lo que se habría infringido la norma del artículo 707 del Código Civil, que la presume.

Finalmente, refiriéndose a la sanción en costas, arguye que en la especie existieron motivos plausibles para litigar, solicitando en tal contexto que se le exima de dicha carga.

SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:

a.- Jorge Fidel Castro Allendes, en representación de nombre reservado, nombre reservado, Kristin nombre reservado y nombre reservado, interpone demanda en contra de Kiparisia nombre reservado y nombre reservado, a objeto que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por las demandadas el 9 de septiembre de 2011.

Explica que los actores forman parte de la sucesión hereditaria quedada al fallecimiento de su padre nombre reservado, quien falleció el 21 de julio de 1998, hijo del matrimonio habido entre nombre reservado (fallecido el 3 de junio de 2013) y Helena Sclabos Protopsaltis (fallecida el 1° de octubre de 2009). Añade que esta última se encontraba casada en régimen de sociedad conyugal con nombre reservado y, a su fallecimiento, se produjo una comunidad proindiviso, situación que se mantuvo hasta el 5 de septiembre de 2011, fecha en que se inscribió la adjudicación del bien singularizado a nombre del cónyuge sobreviviente, abuelo paterno de los demandantes.

Indica que sólo 4 días después el adjudicatario vendió a sus hijas –las demandadas- el inmueble sub lite en la suma de $ 100.000.000, dinero que según se consigna en el contrato se había entregado con anterioridad. Sin embargo, sostiene que en dicha escritura no consta el pago del precio, ni se insertó certificado médico alguno que diera cuenta que el vendedor estaba en condiciones de poder suscribir el contrato y de comprender el significado de sus actuaciones. Adiciona que en causa Rol N° C-3346-2014, en la que también se discutió la nulidad del presente contrato, la propiedad fue avaluada pericialmente en $ 2.262.618.060.

Concluye afirmando que el precio nunca fue pagado al vendedor, que éste no estaba en condiciones físicas, ni de salud para comprender la significación de la compraventa suscrita con sus hijas, especialmente para dar por pagado un precio y renunciar a las acciones resolutorias; y, por último, que el precio fijado es vil.

En subsidio, demanda de nulidad absoluta por simulación, rescisión por lesión enorme, nulidad relativa por simulación y reivindicación.

b.- Las demandadas, al contestar la acción deducida, opusieron la excepción de falta de legitimación activa, aludiendo a la falta de interés de la contraria para demandar la nulidad absoluta del contrato en cuestión, ya que a la fecha de su celebración carecían de titularidad sobre el dominio del bien objeto del mismo.

En cuanto al fondo, argumentan que a la fecha del contrato nombre reservado se encontraba en su sano juicio y que el precio se pagó del modo que indica la escritura impugnada. Niega que el verdadero motivo de la compraventa haya sido la apropiación de un bien perteneciente a una comunidad hereditaria, porque al momento de suscribir el contrato el causante era su dueño y estaba vivo, razón por la que dicho bien no pertenecía a una herencia. Además, para los efectos de la liquidación de sociedad conyugal y partición se avaluó el inmueble en el mismo valor, es decir, $ 100.000.000, de manera que tal valor no podría subir en forma exorbitante en sólo 9 días.

c. Que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segundo grado sin modificaciones, tuvo por hechos asentados que el inmueble mencionado en la compraventa, ubicado en Pedro Aguirre Cerda N.º 12254, Antofagasta, cuya nulidad se discute en la causa, formaba parte de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de Helena Sclabos, de la que formaban parte demandantes y demandadas, además de nombre reservado, en su calidad de cónyuge sobreviviente. En partición de la masa hereditaria, se realizó asignación a éste último del referido bien raíz, avaluado de común acuerdo en la suma de $100.000.000.-, y que cuatro días después de haberse practicado la inscripción a nombre del aludido señor nombre reservado, éste procedió a celebrar la compraventa cuya validez es discutida en autos, por el mismo montante, que se consignó como pagado con anterioridad a dicho contrato.

Asimismo, se tuvo por establecido, sobre la base de las defensas planteadas por las demandadas, que el precio no pudo haber sido pagado en la forma indicada, ya que indicaron haberlo pagado en cuotas con anterioridad y posterioridad al contrato, sin que apareciere de los movimientos de la cuenta corriente de don nombre reservado que efectivamente se hubiere procedido a la solución efectiva.

TERCERO: Que, asimismo, la sentencia impugnada, al confirmar la de primer grado, compartió el razonamiento vertido en este último fallo, que discurre sobre la base de entender que los demandantes acreditaron la calidad de herederas de nombre reservado (en representación de su padre don nombre reservado), concurriendo el interés jurídico de índole patrimonial exigido por la ley para ser procedente su acción de nulidad, pues a través de ella pretenden dejar sin efecto la compraventa celebrada entre las demandadas y su abuelo, en virtud de la cual el inmueble no pasó a integrar la comunidad hereditaria formada con la muerte del causante.

Asimismo, señaló que entre las partes del contrato de compraventa no existió la intención de vender, ni de pagar el precio del inmueble de la forma consignada en dicho instrumento, contrato que conforme a la prueba rendida se realizó con el solo el objeto de traspasar la propiedad del inmueble a las demandadas y así sustraer el inmueble del patrimonio hereditario de nombre reservado, burlando los derechos hereditarios de los actores.

Añade que en la especie no ha existido un contrato de compraventa real, sino que se aparentó uno, dado que las demandadas jamás tuvieron la intención real de obligarse, ni de pagar el respetivo precio.

Concluye afirmando que la falta de voluntad, causa y objeto producen la nulidad absoluta del acto impugnado, ya que la falta de los requisitos de existencia, como lo son el consentimiento, el objeto y la causa, son sancionadas por nuestra legislación con la nulidad absoluta.

CUARTO: Que del mérito de los argumentos que sustentan el recurso de casación y de los fundamentos del fallo recurrido, fluye que la controversia a dilucidar radica, en primer término, en determinar si los demandantes poseen el interés que el artículo 1683 del Código Civil exige para impetrar la nulidad absoluta, en la especie del contrato de compraventa de 9 de septiembre de 2011 celebrado por su abuelo.

Sobre el punto conviene recordar que la prerrogativa que estatuye la norma recién citada queda supeditada a la existencia de un interés en la correspondiente declaración de nulidad, el que constituye un requisito de procedencia de la acción, en la medida que atañe precisamente a su titularidad.

Al respecto, esta Corte ha dicho que para que un tercero ajeno al contrato tenga el “interés” a que se refiere el artículo 1683 para alegar la nulidad, debe cumplir las siguientes condiciones:

a.- El interés alegado por el tercero no puede ser meramente moral, sino que debe ser de carácter pecuniario o patrimonial.

b.- El interés ha de residir, precisamente, en obtener la nulidad absoluta del acto o contrato, o sea, obtener que el negocio jurídico no produzca sus efectos.

c.- Debe tratarse de un interés real y no meramente hipotético; una mera expectativa no constituye un interés real.

d.- Ese interés debe ser legítimo, esto es, que se funde en un derecho actual, coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretende anular y mantener actualidad a la fecha en que se pide la declaración de nulidad.

e.- El interés debe nacer precisamente de la lesión que sufre su patrimonio al ejecutarse el acto o celebrarse el contrato en contravención a la ley y que es la causa de que su patrimonio se vea perjudicado; en otras palabras, que dicho interés tenga en esa contravención, determinante a su vez del perjuicio pecuniario, su causa jurídica y necesaria.

f.- Y que el interés del tercero, a diferencia del de la parte, no sólo debe ser alegado sino debe ser probado. Si ese interés no se acredita debidamente, la acción de nulidad debe ser rechazada (Rol 1083-2012).

En conclusión, el "interés" a que se refiere el artículo 1683 de código sustantivo para alegar la nulidad, además de ser de carácter patrimonial, de residir precisamente en la obtención de la nulidad absoluta del acto o contrato, de ser real y no meramente hipotético y tener su origen en la lesión patrimonial que sufre el interesado por la ejecución del acto o la celebración del contrato, debe ser “legítimo”, lo que supone fundarse en un derecho actual, coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretende anular y mantener actualidad a la fecha en que se pide la declaración de nulidad.

QUINTO: Que en este sentido, cabe precisar que el interés que invocan los actores para impetrar la nulidad de del contrato de compraventa celebrado entre nombre reservado (abuelo de los demandantes) y Kirparisia y nombre reservado (tías), emana de sus calidades de legitimarios de uno de los contratantes, afirmando los demandantes que el contrato en cuestión burla sus derechos en la legítima que les corresponde respecto de su abuelo (en representación de su padre don nombre reservado), pues mediante él se transfirió de manera gratuita a las demandadas la propiedad del inmueble ubicado en domicilio reservado, del que era propietaria su abuelo, con lo cual se materializó una donación irrevocable que se disfrazó con la apariencia de renta vitalicia para desheredar a un legitimario en beneficio de otro.

Corresponde entonces determinar si es posible invocar la calidad de legitimario, para obtener la invalidación de un acto cuyos efectos se dicen perniciosos para los actores, y que fueron celebrado por el causante.

SEXTO: Que al respecto el profesor Alessandri indica que por regla general, los principales interesados en que se declare nulo un acto o contrato son las personas que lo han ejecutado o celebrado, pero, “al lado de las partes, existen diversos otros sujetos que, por estar ligados jurídicamente en alguna forma a ellas, tienen interés en que se declare esa nulidad para mantener intacto el patrimonio de los contratantes o del autor o autores del acto”, citando como ejemplos los causahabientes o los sucesores de aquéllos (Arturo Alessandri Besa, La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, tomo I, tercera edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, pág. 526).

El autor añade que “entre las personas más interesadas en que se declare judicialmente la nulidad de un acto o contrato ejecutado por una persona se encuentran sus herederos, a quienes importa mucho que el patrimonio de su causante no sufra mermas, que a la larga redundarían en perjuicio de ellos, pues la cuantía de la herencia disminuiría”.

En efecto, la calidad de legitimario, como vínculo que genera intereses jurídicos, está reconocida y protegida legalmente, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 1186, 1187, 1200, 1204, 1216, 1463, inciso 3° del Código Civil, y al fallecimiento del causante se confirma esa prerrogativa. Acaecida la muerte del causante, se consolida el derecho de los herederos forzosos y es por ello que la ley les confiere protección otorgándoles acciones tales como aquéllas que les autorizan para pedir la reforma del testamento que perjudique sus legítimas o para solicitar la restitución de los bienes que el causante haya donado en perjuicio de tales asignaciones (Fallo CS Rol Nº 2749-2013).

Por esta razón ha de concluirse que la calidad de legitimarios que los demandantes invocan en relación con su abuelo, a quien suceden en representación de su padre, en tanto se produjo el fallecimiento del primero, les confiere el legítimo interés de contenido patrimonial que los habilitan para ejercer la acción de nulidad, en razón de que la afectación de su legítima, al haberse producido la apertura de la sucesión, en la medida que el contrato impugnado implica una disminución de la masa hereditaria.

SÉPTIMO: Que para un adecuado análisis de los restantes errores de derecho invocados en el recurso de casación y de los argumentos esgrimidos en él, se desprende que el recurrente sustenta que estas infracciones se habrían cometido por los jueces al estimar que la prueba rendida por la contraria resultaba suficientes para acreditar que el contrato de compraventa se habría celebrado con el sólo objeto de sustraer bienes de la masa del vendedor y, por el contrario, sostiene que la prueba permite establecer la existencia de la causa del contrato y del precio pagado.

OCTAVO: Que conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, única hipótesis que haría posible modificar los hechos descritos en el fundamento que precede.

Sobre esta materia debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

NOVENO: Que, de acuerdo a lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En la especie los jueces del fondo dieron por establecida la falta de causa y del pago del precio convenido en el contrato de compraventa y, a continuación, determinaron que la prueba rendida por los actores permitía establecer los presupuestos fácticos de la acción intentada.

DÉCIMO: Que en lo referente a la prueba de presunciones que la parte impugnante estima contrariada en los razonamientos de los jueces del mérito, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1712 del Código Civil. Esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas.

De este modo no caben dudas de que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, son revisables en casación los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables, como en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo del juez para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. A su vez, este medio probatorio está condicionado por el razonamiento del juez y por la ponderación de los elementos sobre los que lo asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de modo que su ponderación es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador, quedando su revisión por este mismo hecho excluida del tribunal de casación.

UNDÉCIMO: Que en esas condiciones no se advierte de qué manera los sentenciadores habrían incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen, ya que, como se ha venido razonando, las transgresiones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que el contrato de compraventa de 9 de septiembre de 2011, celebrado entre nombre reservado y las demandas carece de causa, toda vez que la intención de los contratantes nunca fue la de vender o comprar el inmueble, y, que el precio convenido nunca se pagó; hechos que resultan inamovibles para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.

DUODÉCIMO: Que, por último, respecto de lo impugnado en el presente arbitrio en lo que se refiere a la infracción al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cabe recordar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso - por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia

Luego, en lo relativo a la condena de las costas, el yerro que se acusa no presenta las características antes señaladas, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, ni tampoco ha concluido el juicio ni hace imposible su prosecución.

DÉCIMO TERCERO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 563 por los abogados Víctor Hugo Toloza Zapata y Pablo Antonio Toloza Fernández, en representación de las demandadas, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 562.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Diego Munita L.

Rol N° 808-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.