Reconocimiento de la calidad de heredero
- Fecha
- 11 de julio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado (causante) (solicitante)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2379-2017
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 100-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 183, 957, 1700, 1706
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 772, 783
Ley de filiacion: art. 1 - Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Reconocimiento de la calidad de heredero · Rechaza recurso de casación en el fondo · Posesión efectiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41394-2017, 11 de julio de 2019, «(causante) (solicitante)»
Texto íntegro
Santiago, once de julio de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos Rol C-100-2015, caratulados “nombre reservado”, seguidos en el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de trece de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 104 y siguientes, se rechazó la solicitud de nombre reservado, en orden a que se declare la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de doña nombre reservado.
Se alzó el solicitante, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de nueve de agosto de dos mil diecisiete, que rola a fojas 165 y siguientes, la confirmó.
En contra de esta última decisión, el peticionario dedujo recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que dé lugar a su solicitud.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso denuncia infringidos los artículos 183, 305, 1699, 1700 y 1706 del Código Civil en relación con los artículos 19, 881, 951 y 1362 del mismo cuerpo legal; y artículo 342 N° 6 del Código de Procedimiento Civil. En relación al primer grupo de normas sostiene que yerra la judicatura al desestimar su petición en circunstancias que los instrumentos públicos presentados, en particular las partidas de nacimiento, dan por acreditado que tiene la calidad de hijo de doña nombre reservado, quien, a su vez, es hermana de la causante, lo que se ve ratificado por el informe emitido por el Servicio de Registro Civil, quien informó que doña nombre reservado registra como hijo al actor, sin perjuicio de que no fue reconocido como tal de conformidad con la legislación vigente a la época de la inscripción de nacimiento, circunstancia que no es óbice para así declararlo.
Dicha circunstancia, agrega, resultó corroborada con otro instrumento público, consistente en el testamento otorgado por doña nombre reservado, quien lo instituyó como legatario de un inmueble, en el que se deja expresa constancia de su calidad de sobrino de la testadora, e hijo de doña nombre reservado.
Agrega que la calidad de instrumentos públicos de dichos documentos, permiten concluir la legitimación activa para solicitar la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de la hermana de su madre, ya que, de no hacerlo, se vulnera su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, al tener un interés válido respecto de la sucesión, en su calidad de legatario y heredero.
Señala que la sentencia incurre en un error al no dar por acreditado que su madre, doña nombre reservado, se encuentra fallecida, pues, de los antecedentes acompañados al proceso, si bien no consta su defunción por medio del respectivo certificado del órgano competente, atendida su fecha de nacimiento, el 18 de julio de 1915, lo más probable es que haya fallecido, pues las últimas noticias que se tienen datan del 19 de febrero de 1946, fecha en la que egresó de un establecimiento médico, sin tener noticias hasta la fecha, configurándose los presupuestos del artículo 82 del Código Civil, pudiendo declararse su muerte presunta.
Indica que el incumplimiento por parte del órgano público competente de no llevar un registro público acabado de defunciones, no puede ser causal para denegar su solicitud, atendido la calidad de heredero y legatario.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo, solicitando invalidarlo, dictando uno de reemplazo que acoja su solitud.
Segundo: Que sentencia impugnada dio por acreditados los siguientes hechos:
1.- Doña nombre reservado falleció el 21 de julio del año 2013. Registra como cónyuge a don nombre reservado, con el que contrajo matrimonio el día 10 de agosto de 1944, y falleció el 12 de noviembre de 1993, sin registrar hijos en común. La señora nombre reservado registra como padre a don nombre reservado y como madre a doña nombre reservado, a cuyos antecedentes no es posible acceder debido a la antigua data de nacimiento.
2.- Doña nombre reservado es hermana de doña nombre reservado, registrándose como hermanos fallecidos de la primera a doña Teresa, don Héctor y doña nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado.
3.- Con fecha 16 de mayo de 2007 doña nombre reservado suscribió testamento solemne abierto por el que designó a don nombre reservado como legatario de la propiedad raíz ubicada en domicilio reservado, conjuntamente con instituir como herederos de los restantes bienes quedados a su fallecimiento a sus hermanos, según lo que en derecho les correspondiere.
4.- Don nombre reservado no fue reconocido como hijo por su presunta madre, doña nombre reservado, de conformidad con la legislación vigente a la época de su nacimiento.
Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente se desestimó la solicitud de posesión efectiva, concluyendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1104 del Código Civil, la legitimación activa de la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de la causante corresponde a los asignatarios a título universal, cuyo no es el caso.
Asimismo, la sentencia impugnada refirió que el solicitante no tiene el estado civil de hijo de doña nombre reservado que lo habilite para pedir la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de la hermana de ésta, máxime si su supuesta madre no figura como fallecida, atendido lo informado por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
Tercero: Que el artículo 1097 del Código Civil previene: "Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles"
Por su parte, el artículo 1104 del mismo cuerpo legal refiere que: “Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios: no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan”.
De lo anotado se desprende que mientras los herederos son sucesores a título universal, sucediendo al causante en su patrimonio, los legatarios, sólo lo suceden en la titularidad de una o más especies. Es por ello que se afirma que “el legatario es sucesor del causante no en su patrimonio, sino en especies determinadas o determinables” (Rodríguez, Pablo, Instituciones de derecho sucesorio, Volumen I, segunda edición, Santiago, Editorial Jurídica, 2002, p. 194).
Cuarto: Que, acorde con las disposiciones referidas en el acápite precedente, la sentencia impugnada, al desestimar la solicitud de posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de doña nombre reservado, no incurrió en los errores de derecho denunciados, pues el solicitante no tiene la calidad de asignatario a título universal, no siendo, por tanto, el presente juicio la vía idónea para solicitar el cumplimiento de la asignación singular otorgada por el testamento suscrito con fecha 16 de mayo de 2007.
Asimismo, tampoco resulta posible entender que operó en favor del peticionario el derecho de transmisión consagrado en el artículo 957 del Código Civil, pues sólo tiene cabida en caso que el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia, no habiendo la sentencia tenido por acreditado el fallecimiento de doña nombre reservado, hermana de la causante, así como tampoco que ésta tenga la calidad de madre del solicitante.
Quinto: Que, en lo que dice relación con las demás alegaciones del recurrente, cabe señalar que no hace falta mayores argumentaciones para convencer que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, menos cuando, como en la especie, no se ha denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario, como lo es el presente, la vulneración de normas reguladoras de la prueba, pues, como se advierte, lo que se denuncia en concreto es una errada valoración de la prueba rendida en juicio, pretendiendo que esta Corte realice una nueva, actividad extraña a los fines de la casación en el fondo, siendo propia y exclusiva de la magistratura del grado.
Sexto: Que, por lo antes dicho, el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el solicitante contra la sentencia de nueve de agosto de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 165 y siguientes.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Blanco y nombre reservado, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo intentado y, en sentencia de reemplazo, hacer lugar a la solicitud, en atención a los siguientes fundamentos:
1.- Que es un hecho acreditado que con fecha 16 de mayo de 2017, doña nombre reservado celebró testamento solemne abierto, declarando, en su cláusula sexta, lo siguiente: “Es mi voluntad que el bien raíz ubicado en calle padre Orellana número mil trescientos ochenta y seis, comuna de Santiago, se reparta como legado a mi sobrino don nombre reservado, hijo de mi hermana doña nombre reservado”, instituyendo, en la disposición siguiente, como herederos de los restantes bienes a sus hermanos.
2.- Que el fallo impugnado también tuvo por acreditado que el solicitante figura inscrito a petición de doña nombre reservado, no siendo reconocido como hijo de ésta, de conformidad con la legislación vigente a la época de la inscripción de su nacimiento, esto es, por escritura pública o por un acto testamentario posterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 270 y siguientes del Código Civil vigente hasta antes de la dictación de la Ley N° 10.271.
3.- Que, asentado lo anterior, cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Código Civil, la maternidad queda determinada legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a la luz, constan en las partidas del Registro Civil, las que constituyen instrumentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 4.808, las que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1700 y 1706 del mismo cuerpo legal hacen plena fe respecto a sus declarantes, en cuanto a las declaraciones contenidas en él.
4.- Que lo anterior, a juicio de los disidentes, permite concluir que el solicitante tiene legitimación activa para sustentar su solicitud, máxime si a partir de la dictación de la Ley N° 19.585 se eliminaron las diferencias existentes entre las distintas categorías de hijos que se hacían antes de su dictación, por lo que pretender que, en definitiva, por no haber sido reconocido en forma expresa por su madre en una escritura pública, el solicitante no tiene la calidad de hijo de la hermana de la causante, es un criterio que se aparta de la letra y espíritu de la ley vigente, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daba lugar.
5.- Que en virtud de lo referido, a juicio de los disidentes, la sentencia impugnada incurrió en error de derecho al no haberse tenido por acreditada la calidad de heredero del causante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 957 del Código Civil, lo que permitía anularla y dictar la sentencia reemplazo conforme a derecho.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Blanco.
Regístrese y devuélvase.
N° 41.394-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señora Andrea Muñoz S, señor Mauricio Silva C., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, once de julio de dos mil diecinueve.