Caso fortuito
- Fecha
- 17 de julio de 2019
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Caso fortuito
- Carátula
- CONST. nombre reservado Ltda. con CONST. nombre reservado Ltda. (q)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1330-2016
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1072-2012
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Caso fortuito · Cosa juzgada · Daño emergente · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en el fondo · Cumplimiento imperfecto de contrato · Terremoto de 27 de febrero de 2010 (27F) · Causalidad · Contrato de construcción · Ausencia del vínculo causal · Defectos en la construcción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40703-2017, 17 de julio de 2019, «CONST. Ltda. con CONST. Ltda. (q)»
Historia del caso
En el mismo rol 40703-2017
- Casación en la forma y en el fondo Avenimiento 17 jul 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
5
Santiago, diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus motivación trigésimo cuarta, que se elimina,
Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Que en lo que dice relación a la demanda principal interpuesta por la Universidad de Talca contra Constructora Cantera S.A., debe tenerse en consideración que se ha imputado por parte de la primera un incumplimiento contractual, aduciéndose que los daños del Edificio de Biotecnología de la actora afectan localmente la estabilidad de la estructura en este nivel, lo que se debería a la inestabilidad de la estructura metálica del techo, que presenta graves daños en los anclajes de las vigas de acero a los elementos de hormigón armado. Asimismo, alega que existe un desplazamiento en los muros no estructurales, donde se utilizó el sistema estructural COVINTEC que genera un muro sólido y de excelentes características mecánicas frente a los sismos cuando se instala correctamente. La casa de estudios mencionada alude que el informe de IDIEM concluye que existen graves inconsistencias entre el proyecto de cálculo original del edificio y la ejecución de las uniones y los anclajes de la estructura metálica y muros no estructurales en el tercer nivel de edificio. Afirma que la pérdida de infraestructura de la ampliación del tercer nivel llega a un 100 %, pues resulta necesario demoler todo lo construido en el tercer piso del edificio debido a las inconsistencias entre el proyecto y la obra ejecutada, cuantificando su pérdida en el total de lo construido.
La demandada, Constructora Cantera S.A., contestó la demanda deducida en su contra solicitando sea rechazada, refiriendo que en los trabajos que ejecutó los daños no produjeron colapso, a diferencia de lo que ocurrió en las obras de revestimientos que son la que sufrieron daños en todos los edificios de la Universidad y de la región (aleros cielos tabiques antetechos ventanales etc.) y con mayor razón en este caso donde a una mole de hormigón se adosa una ampliación con elementos superpuestos.
Por otro lado, alega que el actor incurre en un error al señalar que la Constructora Marcelo Rivano Limitada construyó los dos primeros pisos y que es de su responsabilidad el tercer piso de la obra mencionada, puesto que solo ejecutó un tercio de la superficie total del tercer piso y de ese tercio, el 50 % de la superficie se encuentra funcionando, encontrándose en su interior varias cámaras de cultivo y elementos de aire acondicionado que utilizan profesores y alumnos. Afirma entonces que lo que su parte ejecutó se encuentra en pie, tanto pilares como cubierta, de acuerdo con la aplicación de la norma de Construcción Chilena 433, en materia de construcción antisísmica citada en el proyecto de ingeniería Sigma, por lo que no resulta ser cierto la necesidad de demoler que arguye el actor.
Seguidamente alega la ocurrencia de un caso fortuito y fuerza mayor y en su defecto la falta de causalidad entre el daño y el efecto del terremoto. Así, de acuerdo con el informe de IDIEM, los daños que no son estructurales son propios del sismo; el edificio no colapsó. Lo irresistible e imprevisible del caso y el total apego de la construcción al contrato, trae una situación de irresponsabilidad por acaecido por el hecho devastador de la naturaleza.
Afirma que el edificio resistió el impacto del terremoto y las réplicas al encontrarse parado y en forma sólida, así como también a las inclemencias de la exposición de las estructuras al descubierto por más de un año.
Indica que el contrato por $ 37.952.966 se refiere a trabajos de terminación y pintura de la obra desarrollada anteriormente por el contratista Constructora Marcelo Rivano Limitada y el segundo contrato correspondía a la ampliación del tercer piso, en el tercio de la superficie de éste y no por el total, comprendiendo la azotea para el esparcimiento de los estudiantes.
Por lo dicho y de conformidad a lo preceptuado en los artículos 45 y 1547 inciso 2° del Código Civil, no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora o que aquél haya sobrevenido por su culpa. Sin embargo, ninguna de estas dos hipótesis le resultan aplicables, pues cumplió con el contrato y entregó la obra al demandante el 26 de mayo del 2006. De este modo, el terremoto y las secuelas de su intensidad fueron irresistibles e imprevisibles en tamaño y magnitud y los efectos en el edificio no pueden imputarse a su parte.
A continuación, alega la falta de causalidad, atendido que el supuesto deterioro de la obra se produjo por un hecho exterior, un fenómeno de tal magnitud -terremoto de 27 de febrero del 2010-. Si construyó de acuerdo con el contrato y cumplió con la normativa y aun así se produjo el supuesto daño, este no tiene vínculo causal con la conducta reprochable. Luego los daños no tienen un vínculo causal con defectos en la calidad de la obra sino son consecuencia del terremoto, elemento ajeno al constructor que respetó la norma de construcción.
2°.- Que en la especie, se tiene por acreditado el vínculo contractual y el incumplimiento: no se ha negado la existencia de un contrato de construcción entre las partes ni el hecho que el edificio amenazó ruina en los cinco años posteriores a su levantamiento, según dispone el artículo 2003 N.º 3 del Código Civil; antes bien, se ha controvertido el título de imputación que recae sobre la demandada y la causalidad entre los daños producidos y la actividad desplegada por ésta, dada la ocurrencia del terremoto de 27 de febrero de 2010, el que por ser un hecho público y notorio, no debe probarse.
3°.- Que según se ha expresado en el considerando noveno del fallo de casación en el fondo, el caso fortuito debe ser considerado siempre desde una perspectiva de ajenidad: bajo ningún respecto puede considerarse que haya caso fortuito si el deudor, de alguna forma, ha contribuido a la creación del riesgo implícito, puesto que en este caso se infringe la regla del artículo 1547 inciso tercero del Código Civil. Lo anterior implica que, en este caso concreto, al haber efectuado la construcción de manera defectuosa, según señala el informe pericial, corresponde que se le impute responsabilidad a la empresa constructora.
Abona a lo anterior la lectura de la norma chilena oficial NCh 433, punto 5.1.1., que señala expresamente que, en sismos de intensidad severa, su correcta aplicación impediría la circunstancia ya mencionada, a pesar de presentar daños. Es de notar que dicha norma, acompañada al presente expediente, era plenamente aplicable de acuerdo con los contratos suscritos entre ambas partes, según reconocen los respectivos escritos incorporados al proceso.
4°.- Que lo anterior implica que en la especie no puede darse lugar al caso fortuito invocado por Constructora Cantera S.A., en la medida que el daño se produce por deficiencias de construcción aunadas a las consecuencias del terremoto, lo que no debía producirse. De esta forma, se encuentran presentes todos los elementos de responsabilidad civil contractual que se alegan en la demanda, en la medida que el contrato celebrado por ambas partes, cuya existencia no se discutió, fue cumplido en forma imperfecta por la demandada Constructora Cantera S.A., de forma tal que los daños provocados por el sismo de 27 de febrero de 2010 no se habrían producido o de haber existido, serían inferiores a lo que realmente sucedió. Este incumplimiento, que afecta a la totalidad del tercer piso del edificio de Biotecnología, se encuentra acreditado a través de la inspección personal del tribunal y de la pericia librada en la causa, que el tercer piso del edificio de Biotecnología había quedado inutilizado producto de los daños sufridos. Se ha reconocido que el precio a pagar por la demandada a propósito de las obras ejecutadas era la suma de $110.218.113 y, atendido a que la falencia del peritaje en lo tocante al monto de los daños solamente puede suplirse relacionándolo con la suma que el actor pagó por el precio de la construcción, que recientemente se indicó, y teniendo además en consideración lo que se ha venido reseñando en este fallo, los sentenciadores regulan prudencial y equitativamente el daño emergente experimentado por la parte demandante en la suma de $90.000.000 (noventa millones), cantidad que deberá pagarse con los reajustes que tenga el índice de precios al consumidor e interés corrientes para operaciones reajustables entre la fecha de este fallo y la de su pago.
Por estas consideraciones se declara que:
I.- Se confirma la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 307 y siguientes en cuanto por ella se acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por Constructora Marcelo Rivano Limitada y en consecuencia rechazó la demanda.
II.- Se revoca el referido fallo en cuanto rechazó la demanda dirigida en contra de Constructora Cantera S.A. decidiendo que esta queda acogida, solo en cuanto se la condena a pagar al actor a título de daño emergente la suma de $90.000.000.-, más los reajustes e intereses señalados en el motivo cuarto.
III.- Cada parte pagará sus costas.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante Diego Munita, quien fue del parecer de acoger la demanda en cuanto condena a Constructora Marcelo Rivano Limitada, en el entendido que no ha podido operar la excepción de cosa juzgada interpuesta por esta parte, según se señaló en el fallo de casación que antecede a éste, y que se da por reproducido; y que además, la pericia de Alberto Undurraga, citada en el cuerpo de este fallo, señala expresamente la responsabilidad de dicha parte en los fallos que provocaron la caída de la marquesina.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Abogado Integrante señor Diego Munita L.
Rol N° 40.703-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.