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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 40703-201717 jul 2019
Fecha
17 de julio de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Avenimiento
Carátula
CONST. nombre reservado Ltda. con CONST. nombre reservado Ltda. (q)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1330-2016
Primera instancia
4º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1072-2012
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 45, 1547, 1561, 2003, 2462
Descriptores
Avenimiento · Caso fortuito · Cosa juzgada · Daño emergente · Daño moral · Recurso de casación en el fondo · Presunción de culpa · Cumplimiento del contrato · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Cumplimiento imperfecto de contrato · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Terremoto de 27 de febrero de 2010 (27F) · Prueba pericial · Responsabilidad civil contractual · Interpretación contractual · Causal de casación en la forma · Defectos en la construcción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 40703-2017, 17 de julio de 2019, «CONST. Ltda. con CONST. Ltda. (q)»

Historia del caso

En el mismo rol 40703-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

VISTO:

Por sentencia de fecha veintinueve de septiembre de 2015, dictada en estos autos rol 1072-2012, el Cuarto Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Talca rechazó la demanda presentada por la Universidad de Talca en contra de Constructora Marcelo Rivano Limitada, por operar la cosa juzgada a su respecto, y en contra de Constructora Cantera S.A., por cuanto los daños producidos en el Edificio de Biotecnología del Campus Lircay de dicha casa de estudios no se habrían producido por deficiencias constructivas, sino serían consecuencia de la acción del terremoto acaecido en la zona central del país el 27 de febrero de 2010; asimismo, dicho fallo rechazó la reconvencional deducida por Constructora Cantera S.A. en contra de la Universidad de Talca.

La demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación en respecto de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de once de agosto del año pasado, rolante a fojas 495, después de rechazar la nulidad formal, lo confirmó.

En su contra la perdidosa interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 Código de Procedimiento Civil en relación con artículo 170 N.º 4 del mismo cuerpo de leyes, al haber omitido el juez a quo el análisis de la prueba rendida. En efecto, los jueces de segunda instancia al rechazar el recurso de la misma especie que interpuso olvidan que la acción deducida también fue rechazada respecto de la demandada Constructora Cantera S.A. por estimar que existe una eximente de responsabilidad, como lo es el caso fortuito, sin analizar la totalidad de la prueba rendida, y en especial aquella referida a las bases administrativas, planos de construcción, especificaciones técnicas de las obras, instrumentos que forman parte del contrato de construcción suscrito con cada una de las demandadas. La correcta ponderación de estos lleva a concluir que las demandadas no cumplieron con sus obligaciones contractuales, lo que imponía el rechazo de la excepción de caso fortuito alegada.

En este sentido la Corte de Apelaciones reconocen que no existió un análisis de toda la prueba, pero lo justifican bajo su óptica de entender que era “inconducente”, raciocinio vinculado únicamente con la excepción alegada por Constructora Rivano, sin referirse a la excepción de caso fortuito opuesta por la otra demandada. En este entendido, el juez a quo no hace referencia específica, razonada y lógica respecto de las probanzas que singulariza y de cuyo mérito es dable asentar que Constructora La Cantera no cumplió diligentemente con sus obligaciones y debido a tal incumplimiento no estaba en posición de alegar caso fortuito.

Por otro lado, sostiene que en segunda instancia acompañó cinco documentos, cuatro de estos vinculados a los gastos que debió enfrentar la Universidad de Talca en la reparación del Edificio de Biotecnología y uno, consistente en copia de la demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, Rol N° 299-2006 del 2° Juzgado de Letras de Talca, donde figura como demandante Constructora Marcelo Rivano Limitada y como demandada Universidad de Talca, sin que ninguno de ellos haya sido analizado no obstante la relevancia para la resolución de la acción deducida en contra de Constructora Rivano Limitada y que impedía acoger la excepción que esta demandada opuso, según explica.

SEGUNDO: Que al analizar el vicio formal denunciado en el libelo de casación no debe olvidarse que este se configura solo cuando en la sentencia se omiten tanto las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, como la enunciación de las leyes o principios en que se apoya, mas no así cuando el razonamiento del fallo no se ajusta a la tesis sustentada por la parte recurrente. Y a diferencia de lo que se postula en el recurso de nulidad en revisión, basta una lectura de la sentencia de alzada para constatar que esta sí contiene las reflexiones en virtud de las cuales se establecieron los hechos de la causa, además de los fundamentos jurídicos que llevaron a los juzgadores a la decisión de rechazar la demanda por considerar en un primer lugar que concurrían respecto de la demandada Constructora Marcelo Rivano Limitada los presupuestos de la cosa juzgada -lo que hacía innecesario otro tipo de análisis- y luego por estimar que en relación de la Constructora Cantera S.A. en parte se verificaba la excepción de caso fortuito, sin que dada la forma de proponer la demanda fuera posible determinar el quantum indemnizatorio.

TERCERO: Que el razonamiento desarrollado por los sentenciadores permite tener por cumplida la exigencia formal que la recurrente echa en falta, tanto en lo relativo a las consideraciones de hecho y de derecho como los fundamentos legales con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Distinto es, por cierto, que el impugnante no comparta las razones que llevaron a los juzgadores a una decisión jurisdiccional; sin embargo, tal discrepancia no autoriza a entender configurado el vicio señalado, que, como ya se dijo, está circunscrito a omisiones en las que el fallo no incurrió.

CUARTO: Que en mérito de lo expuesto queda en evidencia que lo impugnado por el recurrente, más que la ausencia de razonamientos jurídicos ha consistido en que estos condujeron a una decisión que le es desfavorable, constituyendo ese reproche un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto por razones de orden únicamente formal.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

QUINTO: Que la parte demandante fundó su alegato de nulidad sustancial en los siguientes errores de derecho:

a) Conculcación de lo preceptuado en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 2446 a 2464 del Código Civil en relación a la excepción de cosa juzgada que dedujo Constructora Rivano Limitada, pues no concurren en la especie los presupuestos de la triple identidad y en particular la cosa pedida y la causa de pedir, existiendo en consecuencia una errada interpretación del avenimiento suscrito por las partes.

Por ello se infringen los artículos 2461 y 2462 del Código Civil en relación con el artículo 22 del mismo código, atendido a que el sentenciador debió otorgar una interpretación restrictiva al avenimiento suscrito entre las partes y concluir que no obstante su redacción en términos amplios, no es posible entender que la renuncia de acciones allí contenida comprende también cuestiones relativas a vicios o defectos en la construcción que a la fecha de su suscripción eran desconocidas por ambas partes, ello por cuanto de conformidad con el citado artículo 2462, se deben limitar los efectos de una renuncia general, entendiéndose que ésta sólo se circunscribe al marco de aquello sobre lo cual se está transigiendo.

En este sentido, no puede perderse de vista que la materia del juicio versa sobre un contrato de construcción, razón por la que el avenimiento debió interpretarse también relacionándolo con el artículo 2003 del Código Civil, no aplicado en autos, el que en su numeral cuarto señala que el recibo otorgado por el dueño de la obra después de concluida esta, sólo significa que la aprueba como exteriormente ajustada al proyecto, pero no exime al empresario de la responsabilidad por los defectos en la construcción.

Dado que el avenimiento supone un acto de disposición análogo a la simple renuncia de un derecho y a la transacción, existen diversos preceptos que, reconociendo tal condición, aparecen inspirados en los mismos principios que rigen la renuncia, tales como los artículos 2447, 2449, 2450 del Código Civil, infringidos por no aplicados. Luego si el requisito en torno a la especificación del objeto de la transacción y su limitación a los objetos precisos sobre que recae el contrato no fuera entendido según el alcance que su parte le asigna, una transacción concluida con renuncias genéricas e indeterminadas no posibilitaría que la excepción de cosa juzgada que de ella emana pudiera operar de una manera efectiva, atendido que tal indeterminación no permite precisar si concurren los requisitos referidos a la identidad legal del "objeto pedido";

b) violación de los artículos 1439, 1440, 1441, 1545, 1547, 1671 y 1698 del Código Civil al rechazar la demanda en contra de Constructora Cantera S.A., atendido que recaía en esta demandada demostrar el caso fortuito que alegó de conformidad a los citados artículos 1547 y 1698. Es así como su parte acreditó la existencia de una obligación en los términos de los artículos 1437 y 1438 respecto de cada una de las demandadas en relación a los contratos de construcción materia de la litis. De este modo tocaba a estas últimas probar su extinción o cumplimiento exacto y oportuno.

Conforme a lo expuesto y a la normativa citada, correspondía a la aludida Constructora demostrar la concurrencia de los requisitos de la excepción que dedujo, lo que resulta acorde con el Título en que se inserta al inciso 3° del artículo 1547 denominado “De la perdida de la cosa que debe”, lo que además se encuentra en consonancia con el artículo 1674 que dispone que el deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega y si estando en mora pretende que el cuerpo cierto habría perecido igualmente en poder de acreedor, será también obligado a probarlo. Reafirmando lo dicho, el artículo 1671 pone al deudor en la obligación de destruir una presunción simplemente legal que opera en su contra. De este modo si el deudor pretendía liberarse de responsabilidad alegando caso fortuito, debió acreditar que empleó la debida diligencia, esto es, la que le impone la ley según la naturaleza de la obligación.

Advierte que el deudor deberá acreditar: a) el suceso al cual se le atribuye esa calidad; b) nexo de causalidad; c) concurrencia de los requisitos que caracterizan el suceso como caso fortuito. d) la diligencia o cuidado que ha debido emplear especialmente el de especie o cuerpo cierto. Es en este último punto en que la sentencia libera al demandado de su carga probatoria, quien no acreditó su diligencia, no obstante que su parte demostró mediante prueba documental, testimonial y pericial que las demandadas no cumplieron con sus obligaciones en forma diligente;

c) Infracción de los artículos 19 y 1698 del Código Civil en relación al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, relativos al análisis y valoración de la prueba pericial presentada en autos. Explica que el juez a quo solo efectúa un resumen que reproduce pasajes del informe pericial rendido en autos, para luego desestimar sin un análisis o apreciación de esta pieza probatoria de acuerdo a las reglas de la sana crítica y sin vincularlo con las demás pruebas rendidas en el proceso. Es por esta razón que se infringe el artículo 425, puesto que los jueces se apartan de los principios que sustentan la sana crítica y que constituyen mecanismos de control del razonamiento.

Pone de relieve que el peritaje concluye que la fractura del hormigón, fierros a la vista y caída de cielos, encuentra su causa en una suma de tres o cuatro efectos diferentes, que son: "1.- Los anclajes se colocaron muy cerca de los bordes del hormigón; 2.- Colocación de un hormigón de mala calidad; 3.- Largo de anclajes insuficientes y diferentes al largo especificado en los proyectos; 4.- La intensidad del terremoto del 2010”. De este modo se desprende que concurren varios motivos para los daños y que el terremoto es uno de ellos. Sin embargo, de acuerdo a las máximas de la experiencia el edificio no habría sufrido los mismos daños si las causas o efectos N° 1, 2 y 3 indicados por el perito no hubieran existido cualquiera sea la fuerza del movimiento telúrico. Ello tiene su explicación -dice- en la sismicidad de nuestro país y es por ello que las normas de construcción exigen que las edificaciones cumplan con normas sísmicas que ayuden a resistir de forma adecuada un terremoto.

De este modo y de acuerdo con la sana crítica, por ejemplo, en aplicación de la lógica de sentido común, es posible aseverar que no es efectivo que la intensidad del terremoto causara la fractura de muros, caída de cielos y fierros a la vista. Si la construcción se hubiere efectuado de acuerdo con los planos y especiaciones técnicas, ésta debió resistir el terremoto, pues el diseño del edificio se hizo para ello. Igual razonamiento se aplica a los muros de CONVITEC que fallaron, como dice expresamente el perito, porque “sus anclajes eran diferentes y de menor dimensión a lo especificado”.

Hace presente que la información para efectuar este análisis lógico se puede extraer en su totalidad del informe pericial de autos. Pero además es posible vincularlo con otras pruebas del proceso, como la declaración de los testigos que pormenoriza.

Asevera que la razonabilidad del fundamento de la acción está dada por el incumplimiento de las demandadas del contrato de construcción. El terremoto de febrero de 2010 sólo dejó en evidencia dichos incumplimiento al acreditarse que las deficiencias constructivas de cada etapa; por ello la razonabilidad de imputar los daños a la ocurrencia del terremoto, pierde sustento;

d) Transgresión de los artículos 45, 1439, 1440, 1441, 1545, 1547, 1671 y 1698 del Código Civil. Explica que en la ley se consagra la presunción de culpa a partir del incumplimiento contractual, por consiguiente, al acreedor solo le cabe probar la existencia de la obligación y afirmar el incumplimiento para colocar al deudor en situación de aportar la prueba de su diligencia o la exclusión de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor. Por ello, antes de analizar si se configuran los requisitos del caso fortuito, resulta indispensable que el deudor demuestre la ocurrencia del hecho -en los términos del artículo 1547- en el que funda la exención de responsabilidad, lo que no se cumplió en autos por parte de Constructora Cantera S.A., según se advirtió.

A continuación, indica que, al determinarse la culpa en concreto, deben considerarse las circunstancias particulares del caso, de manera que si el deudor ha actuado de manera negligente y se ve enfrentado a un caso fortuito, deberá responder de igual forma. En la especie, los daños sufridos por el edificio no pueden justificarse alegando caso fortuito o fuerza mayor, atendida la conducta culpable del deudor, que generó daños en el edificio.

Sin perjuicio de la carga de las demandadas de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, asevera que su parte demostró el incumplimiento que alega, pues las constructoras no cumplieron con la Norma NCh 433 sobre cálculo antisísmico de edificios. Así se desprende expresamente de la declaración de la profesional del IDIEM, nombre reservado, según transcribe.

SEXTO: Que son hechos de la causa los que siguen:

a) Constructora Marcelo Rivano Limitada dedujo demanda de cumplimiento de contrato en contra de la Universidad de Talca en los autos Rol 299-2006, sustanciado ante el Segundo Juzgado Civil de Talca. Dicho proceso concluyó por avenimiento celebrado ante la Corte de Apelaciones de esa ciudad, aprobado por resolución de 22 de abril de 2007, en virtud del cual la Universidad pagó la suma de $ 145.000.000;

b) La Universidad de Talca y Constructora Cantera S.A., celebraron dos contratos, el primero para ejecutar el proyecto de “Terminaciones Edificio Biotecnología” y el segundo para ejecutar el proyecto de “Ampliación y Adecuación Edificio Biotecnología”;

b) El Edificio de Biotecnología dentro de los cinco años siguientes a su entrega por parte de Inmobiliaria Cantera S.A., pereció en parte, esto es, presentó daños.

SÉPTIMO: Que la sentencia recurrida para acoger la excepción de cosa juzgada que dedujo la demandada Constructora Marcelo Rivano Limitada, sostuvo que no ha resultado discutida la existencia del avenimiento invocado, verificado en la causa aludida por esta demandada y que dice relación con obligaciones nacidas del contrato materia de la presente litis. Del tenor de tal actuación -siguen los jueces- aparece que Universidad de Talca y Constructora Marcelo Rivano Limitada se otorgaron el más amplio, completo, total y recíproco finiquito en relación a las obligaciones pendientes derivadas de dicho avenimiento, como asimismo en relación con las obligaciones derivadas del contrato de construcción objeto del mismo, declarando al efecto que no existe obligación alguna que se encuentre pendiente y renunciando, en consecuencia, a las acciones civiles, penales o de cualquier índole por medio de la cual alguna de las partes pretendiera algún derecho respecto de la otra. Dicho acuerdo se tuvo por aprobado en todo cuanto fuere conforme a derecho y debe tenerse como sentencia definitiva para todos los efectos legales.

Así entonces, encontrándose acreditado en autos que la Corte de Apelaciones en su oportunidad dispuso tener el avenimiento referido sin limitación alguna de sus términos, como una sentencia definitiva para todos los efectos legales, y que, además, comprende el finiquito y renuncia recíproca, expresa y amplia respecto de todas las obligaciones emanadas del contrato en cuyo pretendido cumplimiento imperfecto se funda la demanda de autos, incluyendo por ende, las obligaciones demandadas en la especie contra Constructora Marcelo Rivano Limitada, solo es dable concluir que se configuran los supuestos legales de la excepción de cosa juzgada, pues la pretensión dirigida contra aquella demandada fue resuelta mediante el referido avenimiento, con valor de sentencia definitiva ejecutoriada; no siendo atendible circunscribir sus efectos solo a las pretensiones que dieron lugar al juicio en el que dicho acuerdo se produjo, toda vez que las partes del mismo lo extendieron a todas las obligaciones derivadas del contrato de construcción que constituye su objeto, declarando que no existe obligación alguna que se encuentre pendiente y renunciando, en consecuencia, a las acciones civiles o de cualquier índole por medio de la cual alguna de las partes pretendiera algún derecho respecto de la otra.

En relación a la acción dirigida en contra de Constructora Cantera S.A. y sobre las excepciones de caso fortuito y de falta de causalidad que opuso esta demandada, sostiene el fallo recurrido que de acuerdo a la prueba rendida y en particular al informe pericial agregado al proceso, se concluye que una parte indeterminada de los daños sufridos por las obras cuya construcción fue encomendada a esta Constructora se debieron al terremoto de 27 de febrero de 2010 el que atendida su magnitud en la Región del Maule, se trató de un imprevisto imposible de resistir, y que otra parte –también indeterminada- se debió a los defectos de construcción que indica el perito, circunstancias que permiten acoger parcialmente las referidas excepciones, de manera que solo parte de los daños experimentados por las obras encomendadas a esta demandada se debieron a un caso fortuito.

No obstante lo dicho, no es posible acoger la demanda por concepto de daño emergente en los términos solicitados, atendido que por este rubro se reclama la suma equivalente a 6.735 unidades de fomento, que la demandante hace equivalente a la pérdida del 100% de la infraestructura de la ampliación del tercer nivel encomendada a esta demandada, sin dejar la petición margen alguno al tribunal para determinar daños en una suma diferente, considerando que el peritaje evacuado en autos concluye, entre otras cosas, que existieron ciertos daños experimentados por la construcción, como por ejemplo el desprendimiento de cielos, que fueron consecuencia de caso fortuito constituido por el terremoto del 27 de febrero de 2010, y otros que fueron consecuencia de defectos o vicios de construcción; lo que desde luego obsta a atribuir el 100% de los daños al cumplimiento contractual imperfecto que se invoca; a lo que cabe agregar que la prueba rendida por la demandante no resulta suficiente para cuantificar en dinero, en la exacta suma que pide los daños de la obra atribuibles a esta demandada.

Por último, no existe prueba respecto del daño moral que se demanda, al no haberse demostrado que el concepto público que la comunidad tiene de la Universidad hubiese empeorado en comparación del que tenía antes del terremoto producto de los hechos materia de autos.

OCTAVO: Que en lo que respecta a la primera infracción denunciada, corresponde determinar la correcta interpretación del artículo 2462 del Código Civil, que al efecto dispone “Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige”. Esta norma, invocada por la recurrente de casación en el fondo en su recurso, debe ser concordada con las normas contenidas en los artículos 2003, regla 4ª, en la que se expresa que el recibo del dueño no exime al empresario de la responsabilidad por vicios de construcción, y particularmente, con el artículo 1561 del Código Civil, que al efecto señala que “Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado”.

De los elementos lógicos y sistemáticos expuestos en el párrafo anterior se desprende que, en principio, la interpretación de la renuncia y finiquito otorgada por la Universidad de Talca debía hacerse siguiendo el objeto de dicho acuerdo y no sólo su motivo. Sobre esta base, la lectura del avenimiento presentado en la causa rol 380-2007, llevada ante la I. Corte de Apelaciones de Talca, se sostiene expresamente en su cláusula octava que la finalidad del acuerdo era la de terminar dicho juicio, señalando en la cláusula primera que éste se debe al contrato de construcción celebrado, de forma tal que el finiquito alcanzaba desde luego a las acciones por responsabilidad que tuviere la casa de estudios.

Por lo tanto, al interpretar el tribunal de primer grado que la transacción alcanzada implicaba la existencia de una cosa juzgada sobre la materia, impidiendo la obtención de la indemnización por parte de la Universidad de Talca, no ha incurrido en un error de derecho.

NOVENO: Que respecto de las demás infracciones señaladas por la recurrente, debe notarse que el tribunal de primer grado, en el razonamiento trigésimo cuarto de su sentencia, expresa que se cumplen los requisitos para determinar la responsabilidad de Constructora Cantera S.A., por cuanto el informe pericial determinó que al menos parte de los factores involucrados en los daños sufridos por el edificio de Biotecnología de la demandante se produjeron por el suceso del terremoto de 27 de febrero de 2010, sin que pudiere determinarse que ello afecta a la totalidad de la obra, y negando el daño moral por falta de pruebas.

Debe descartarse que no haya habido prueba respecto del caso fortuito. El terremoto de 27 de febrero de 2010 es un hecho público y notorio, y como tal, no requiere ser probado. Lo que sí debe ser probado es que este es el único motivo por el cual se provocan los daños que reclama el demandante. Lo anterior se deriva de que la excusa de responsabilidad descansa exclusivamente en el hecho del movimiento telúrico, por lo que no correspondía dar lugar a la excepción -o no dar lugar a la indemnización- en el caso que se determinase que los factores determinantes en la caída obedecían a un cumplimiento imperfecto de la obligación de hacer, consistente en la construcción del edificio.

En este sentido, el tribunal de primer grado -cuyas conclusiones comparte el de apelaciones- señala que como existe una parte indeterminada de los daños que es provocada por el sismo, es imposible cuantificar los daños indemnizables, y en tal caso, corresponde rechazar la demanda en su totalidad, más allá de que el mismo informe pericial señale que existen defectos de construcción y que éstos son parte de los factores que originan el daño. Lo anterior vulnera los artículos 45 y 1547 del Código Civil, puesto que determina, en definitiva, que, a pesar de existir culpa por parte de la demandada, ésta viene aminorada o atenuada por el terremoto, y siendo imposible determinar el grado en que ello ocurriría, no da lugar a indemnización alguna. Lo anterior no coincide con la interpretación que debe darse al caso fortuito y particularmente, a la circunstancia de concurrencia de la culpa del deudor y de un suceso de esta naturaleza. En efecto, el caso fortuito debe ser considerado siempre desde una perspectiva de ajenidad: bajo ningún respecto puede considerarse que haya caso fortuito si el deudor, de alguna forma, ha contribuido a la creación del riesgo implícito. Lo anterior implica que, en este caso concreto, al haber efectuado la construcción de manera defectuosa, según el informe pericial, no correspondía que se determinara que parte de los daños eran causados por un caso fortuito, y por lo tanto, se infringieron las normas antes señaladas.

DÉCIMO: Que conforme a las motivaciones que preceden solo resta concluir que los jueces recurridos al rechazar la demanda que se dedujo en contra de Constructora Cantera S.A. han violado las disposiciones legales citadas y denunciadas en el recurso, con evidente influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, pues de haberlas comprendido y aplicado correctamente la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual habría sido acogida, por lo que este arbitrio substantivo debe ser estimado, resultando innecesario emitir pronunciamiento sobre otras disposiciones aducidas que objetan la sentencia por otros fundamentos.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma que se interpuso en lo principal de fojas 499 por la demandante y se acoge el de fondo que dedujo la misma parte en el primer otrosí de dicha presentación contra la sentencia de once de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 495 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Se previene que el abogado integrante Diego Munita fue del parecer de acoger el recurso de casación en lo que respecta a la infracción del artículo 2462 del Código Civil, ya que los elementos lógicos y sistemáticos expuestos en el considerando octavo dan lugar a una interpretación diversa de la alcanzada por la mayoría, toda vez que por el sistema de interpretación de los contratos establecido en el mencionado cuerpo de normas, debe prevalecer el elemento subjetivo por sobre lo expresado literalmente en el papel. Así, lo que corresponde es examinar el motivo de la transacción celebrada, y sobre esta base, poder determinar el alcance de ésta. El examen acucioso de las cláusulas de la transacción denota que la finalidad del acuerdo era la de terminar el juicio en el que se presentó (octava), el que tenía por causa el reclamo por no haberse pagado la totalidad de las sumas a la Constructora Marcelo Rivano Limitada, mientras la Universidad de Talca reclamó el retardo culpable en las obras efectuadas por aquella (cuarta y quinta). De lo anterior se desprende, claramente, que el objeto de la transacción era únicamente el término de ese juicio, y que, de acuerdo con las normas señaladas en el citado razonamiento, no es posible extenderlo a la situación presente.

Esta interpretación de las normas, a su vez, viene formulada por una jurisprudencia muy antigua, que puede observarse en la sentencia de fecha 31 de octubre de 1918, contenida en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. XVI, sec. 1ª, p. 343, particularmente cuando señala que “si esas declaraciones de voluntad, concretadas a los fines que puedan ser materia de transacción, están equiparadas en cuanto a su eficacia, a la cosa juzgada en última instancia, es de rigor que deban tener las condiciones de especificación y certeza que tal equivalencia hace indispensable”. Abona a ello un elemental sentido de equidad: si se llegare a determinar que la renuncia efectuada alcanza los vicios de construcción, se permitiría que una parte pudiere liberar de responsabilidad a otra por vicios ocultos de carácter grave, en pleno desconocimiento de tal situación.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante señor Diego Munita L.

Rol N° 40.703-2017

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.