Sentencia ejecutoriada
- Fecha
- 22 de julio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile Bbva con Promotora Industrial S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11712-2017
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7972-2010
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Sentencia ejecutoriada · Acción de desposeimiento · Efecto devolutivo del recurso de apelación · Recuso de apelación · Juicio ordinario · Excepción de falta de oportunidad en la ejecución · Acogido recurso de casación en el fondo · Cumplimiento de sentencias · Oposición al cumplimiento incidental · Efecto suspensivo · Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (Banco BBVA)
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12968-2018, 22 de julio de 2019, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile Bbva con Promotora Industrial…»
Historia del caso
En el mismo rol 12968-2018
- Casación en el fondo Sentencia ejecutoriada 22 jul 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de julio de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos rol N° 7.972-2010 del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago sobre cumplimiento de sentencia de desposeimiento, caratulados “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con Promotora Industrial S.A.”, mediante resolución de catorce de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 275, el referido tribunal acogió la oposición al cumplimiento incidental del fallo, con costas.
La demandante impugnó la sentencia mediante un recurso de apelación y en el pronunciamiento de diez de abril de dos mil dieciocho, rolante a fojas 324, la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó.
En contra de esta decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia que la resolución impugnada infringe lo previsto en los artículos 20 y 22 del Código Civil, en relación a los artículos 186, 191, 194, 195, 231, 232, 233, 234, 759 y 773 del Código de Procedimiento Civil, 1526 N° 1, 2407, 2428 inciso primero y 2429 inciso primero del Código Civil.
Refiere que el error de Derecho se comete al entender que su parte se encontraba en situación de cumplir la sentencia definitiva dictada en primera instancia en el juicio ordinario que acogió la demanda de desposeimiento hipotecario, no obstante encontrarse pendiente el recurso de apelación mediante el cual la contraria impugnó esa decisión.
Acusa que los sentenciadores no advierten que aunque ese arbitrio fuera erróneamente concedido en el solo efecto devolutivo, el tribunal de primer grado había perdido ipso iure su competencia para continuar conociendo del juicio mientras pendiera de resolución el recurso elevado al tribunal superior, dado que las normas que regulan la procedencia de dicha impugnación y sus efectos son de orden público.
Afirma que la competencia del Tribunal ad quem no descansa en la manera en que concedió el mencionado recurso de apelación.
Así, al acoger la oposición fundada en una falta de oportunidad en la ejecución se transgreden diversas disposiciones del Código de Procedimiento Civil y en especial el artículo 186, que regula el recurso de apelación, el 231, que determina cuando una resolución debe entenderse ejecutoriada o que causa ejecutoria, el 773, que se ocupa de establecer la ejecución de una sentencia cuando se ha deducido casación y da a entender que en el juicio ordinario, ella es la sentencia definitiva de segunda instancia, el 232, que faculta a la parte gananciosa a obtener el cumplimiento del fallo en el mismo juicio, el 233, que estatuye que el cumplimiento puede pedirse dentro del plazo de un año desde que la ejecución se hizo exigible, y el 195 en relación al 194, que en conjunto definen que la apelación deducida en contra de una sentencia definitiva debe concederse en ambos efectos, disposiciones todas que no tienen una aplicación relativa ni admiten excepciones, como podría suceder en las situaciones reguladas en el mismo código en el artículo 475 respecto de la sentencia definitiva del juicio ejecutivo o en el 691, sobre la forma de conceder la apelación de la sentencia en el juicio sumario.
Además, aduce que el tribunal de alzada incurre en otro error jurídico cuando sostiene que los actos procesales son válidos mientras no se declare su nulidad o se disponga su revocación, puesto que ese razonamiento podría ser acertado si la discusión versara sobre un acto nulo o revocable, mas no si la controversia se vincula a la pérdida de competencia del tribunal de la instancia, siendo equivocado aplicar la hipótesis legal del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos.
Vinculando esa infracción con las demás disposiciones que menciona en su recurso, señala que el de autos es un procedimiento ordinario de mayor cuantía de desposeimiento hipotecario tramitado de conformidad al inciso segundo del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, por lo que más allá de la manera en que fue concedida, la apelación deducida en contra de la sentencia definitiva comprende los efectos devolutivo y suspensivo, como lo disponen los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, de modo que su parte se encontraba legalmente impedida de solicitar el cumplimiento incidental, por aplicación del artículo 233 del mismo texto legal, toda vez que el plazo de un año se cuenta desde que la ejecución se hizo exigible. Asimismo, se vulnera el artículo 1526 N°1 del Código Civil, en la medida que ese precepto dispone que la acción hipotecaria se dirige contra aquel de los poseedores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada y, del mismo modo, las normas sustantivas que regulan la hipoteca, contenidas en los artículos 2407, en el inciso primero del 2428 y en el inciso primero del 2.429, todos del Código Civil.
Hace presente igualmente que el razonamiento del tribunal de alzada evidencia el vicio de casación pues reconoce que el recurso se concedió en el solo efecto devolutivo “aun cuando pudiera discutirse que no era la forma correcta de hacerlo de acuerdo con la ley”, quebrantando también el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone como regla general que el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia y el inciso primero del artículo 191 del mismo cuerpo legal, que imperativamente señala que cuando la apelación comprenda los efectos suspensivo y devolutivo a la vez, se suspenderá la jurisdicción del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa.
Siguiendo el sentido que atribuye a las disposiciones mencionadas reprueba otros razonamientos del fallo de segundo grado y particularmente el hecho de que por haberse concedido el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo los jueces concluyeran que le era exigible solicitar el cumplimiento incidental dentro de término, habida consideración a que los preceptos conculcados no sólo constituyen una regla de conducta para el juzgador, en el sentido de conceder correctamente la apelación, sino también un mandato o norma imperativa para todos los intervinientes y que en el caso del ganancioso se traduce en el deber de abstenerse de solicitar el cumplimiento de la sentencia ante un tribunal que ha perdido su competencia.
Finalmente manifiesta que la errónea interpretación de los preceptos mencionados deriva, a su vez, en la violación de los 19 y 20 del Código Civil.
SEGUNDO: Que en lo que estrictamente interesa al recurso de casación recién enunciado, para resolver la controversia que por su intermedio plantea la actora es necesario considerar las siguientes actuaciones verificadas en el ramo principal:
1.- En fecha 29 de marzo de 2016 el tribunal de primera instancia dictó sentencia definitiva acogiendo la demanda de desposeimiento que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria había deducido el 25 de agosto de 2011 en contra de la sociedad Promotora Industrial S.A. en procedimiento ordinario, resolución que fue notificada por cédula a ambas partes el 14 de abril de ese año, según consta en los antecedentes aparejados de fojas 229 a 240.
2.- El 26 de abril del mismo año la demandada interpuso recurso de apelación solicitando el rechazo de la demanda (fojas 245).
3.- Mediante resolución de 13 de mayo de esa anualidad que en copia rola a fojas 248, el tribunal resolvió: “Se concede la apelación en el solo efecto devolutivo debiendo elevarse a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago los autos originales con expresa constancia del domicilio y personería de las partes, dejando compulsas de todo lo obrado en autos”.
4.- Según consta en la certificación de 19 del mismo mes y año de fojas 250, el apelante consignó la suma necesaria para la confección de las compulsas, elevándose los autos originales al tribunal de alzada el 10 de junio de 2016, de acuerdo al certificado de fojas 253.
5.- Conforme aparece del sistema de tramitación digital, los antecedentes ingresaron el 20 de junio de ese año a Corte de Apelaciones de Santiago, dando origen al ingreso rol N° 6869-2016 en el que se realizaron las siguientes actuaciones de relevancia:
a) Las partes comparecieron para la prosecución del recurso el 21 y 25 de junio de 2016;
b) El tribunal de alzada dictó decreto en relación el 4 de julio de 2016 y el 28 de septiembre del mismo año suspendió sus efectos para la realización de un trámite. Una vez cumplido, dictó la resolución de 22 de noviembre de 2016 que repuso los efectos del decreto suspendido.
c) En sentencia de 14 de diciembre de 2016 se confirmó el fallo de primer grado.
d) El demandado dedujo un recurso de casación en el fondo el 29 de diciembre de 2016, siendo concedido por el tribunal en fecha 13 de enero de 2017. Los antecedentes se elevaron a esta Corte Suprema el 22 de febrero de 2017 y la Corte de Apelaciones remitió al Vigésimo Juzgado Civil de Santiago las respectivas compulsas cinco días más tarde, el que las tuvo por recepcionadas el 1 de marzo.
e) El recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada fue rechazado el 31 de octubre de 2017.
f) El 7 de noviembre de 2017 el tribunal de segundo grado recepcionó el expediente y el 15 de noviembre ordenó cumplir lo ordenado y la devolución de los autos a primera instancia, el que en resolución de 27 de noviembre de 2017 dictó el cúmplase.
TERCERO: Que previo desarchivo de los antecedentes, en fecha 16 de junio de 2017 el actor solicitó el cumplimiento incidental de la sentencia en conformidad al artículo 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En su providencia de 21 de Junio de ese año, el tribunal ordenó previamente notificar personalmente o por cédula al demandado, “atendido al tiempo transcurrido”, actuación que se practicó al día siguiente mediante cédula.
El 7 de julio de 2017 el demandante volvió a solicitar el cumplimiento incidental del fallo, petición que fue resuelta el 11 de julio.
El apoderado de la demandada se notificó expresamente y en su presentación de 20 de julio se opuso al cumplimiento solicitado, alegando falta de oportunidad en la ejecución en razón de haber perdido la sentencia que se trata de cumplir su calidad de ejecutoria.
Fundó tal alegación en el efecto devolutivo en que fue concedido el recurso de apelación interpuesto en contra de tal pronunciamiento, coligiendo de ello que se hizo exigible a contar del 13 de mayo de 2016, data de concesión del mencionado recurso, pudiendo cumplirse ante el mismo tribunal que lo dictó en el término de un año previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a contar de ese momento, lapso que ya había transcurrido a la fecha de la petición de la actora.
Evacuando el traslado conferido, la actora se asiló en lo estatuido en los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de similares argumentaciones a las desarrolladas en su recurso de casación en el fondo ya enunciado en relación a esos preceptos, mencionando también que no procedía que interpusiera un “falso” recurso de hecho por la forma equivocada en que había sido concedida la apelación, pues ello sólo correspondía a su contraparte por aplicación del artículo 196 del mismo cuerpo legal, única agraviada con la errónea concesión del recurso.
Concluyó señalando que estaba en condiciones de solicitar el cumplimiento sólo cuando se fallara el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, por el tribunal de segunda instancia y habiéndose dictado el “cúmplase” por el tribunal de primer grado. Así, como la sentencia definitiva de segunda instancia fue dictada el 14 de diciembre de 2016 y el tribunal a quo tuvo por recibidas las compulsas remitidas por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 1 de Marzo de 2017, el cumplimiento del fallo solicitado por su parte los días 16 de junio y 7 de Julio de 2017 fue requerido oportunamente, pues si lo hubiese pedido antes de pronunciada la sentencia definitiva de segunda instancia habría existido una falta de oportunidad para la ejecución, atendida además la pérdida de competencia que afectaba al tribunal de primer grado, mientras el de segunda instancia conocía del recurso.
CUARTO: Que para acoger la oposición planteada por la demandada, en la sentencia recurrida los jueces expresan que si en su oportunidad la apelación fue concedida de manera incorrecta –pues advierten que con fecha 13 de mayo de 2016 se concedió la apelación de la sentencia dictada en autos en el sólo efecto devolutivo- “…la propia ley otorga a los litigantes las herramientas jurídicas para poder advertir y corregir estos errores, en la especie ambos litigantes nada alegaron respecto del eventual error incurrido en la concesión del recurso”, añadiendo que “atendido el mérito de autos el actor pudo en cualquier momento haber solicitado el cumplimiento incidental, decidiendo no hacerlo esperando más de un año desde que la sentencia se hizo exigible en contravención a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.
Los sentenciadores de segundo grado tienen además presente que “la resolución en alzada no exige al demandante que hubiere interpuesto un recurso pese a no tener agravio, sino que se ha referido a los litigantes y a las herramientas jurídicas de que disponían” y que, atendida la manera en que se concedió el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva le era “exigible” al actor “solicitar el cumplimiento incidental dentro de término”, razonamiento que, en opinión de los juzgadores “guarda armonía con la circunstancia cierta de que los actos procesales son válidos mientras no se declare su nulidad o se disponga su revocación, de manera que si el recurso se concedió en el solo efecto devolutivo, aun cuando pudiera discutirse que no era la forma correcta de hacerlo de acuerdo con la ley, lo fallado en la causa se había hecho exigible de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero, parte final del artículo 231, del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 233 del mismo cuerpo legal”.
QUINTO: Que en el contexto en que ha sido promovido el conflicto que ocupa este análisis, es necesario despejar diversas cuestiones de orden procesal.
Primeramente conviene recordar que el artículo 231 inciso primero del Código de Procedimiento Civil establece que “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan dictado en primera o en única instancia. Se procederá a ella una vez que las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley”. A su turno, el artículo 233 inciso primero del mismo cuerpo legal dispone: “Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide”.
A partir de la notificación de la antes referida resolución, asiste a la parte vencida el derecho de oponerse a la misma, dentro del plazo de tres días, mediante alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, pérdida de la cosa debida, imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la cosa debida y falta de oportunidad en la ejecución.
El autor Mario Cassarino Viterbo señala, a este respecto, que “Todas estas excepciones deben fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata (artículo 234, inc.1°, CPC); salvo la de falta de oportunidad en la ejecución, la cual por su propia naturaleza, es coetánea con la ejecución. Además, deben fundarse en antecedentes escritos, salvo la pérdida de la cosa debida, la imposibilidad absoluta para la ejecución de la misma y la falta de oportunidad en la ejecución, las cuales, por su propia naturaleza, pueden no constar en forma literal (art. 234, inc 1°, C.P.C.).
Sin embargo, como contrapartida por la anterior liberalidad del legislador con respecto a estas tres últimas excepciones, se exige, además, que para ser admitidas a tramitación necesitan aparecer revestidas de fundamento plausible (art 234, inc 1°, C.P.C.)”. (Manual de Derecho Procesal Civil , Quinta edición actualizada. Tomo V. Editorial Jurídica de Chile, pág. 245).
SEXTO: Que, como se ve, la ley otorga un tratamiento distinto a la oposición si ésta se funda en el hecho de haber perdido la sentencia su carácter de ejecutoria o en la falta de oportunidad en la ejecución, pues obedecen a distintas hipótesis. Valga esa precisión para aclarar que aun cuando la demandada aluda indistintamente a esas dos causales de objeción, del tenor de sus alegaciones y lo obrado en autos, debe colegirse que su pretensión se funda únicamente en la falta de oportunidad en la ejecución y ello en razón de haberse esgrimido ante el tribunal que dictó el fallo que la petición de cumplimiento se formuló luego de transcurrido un año desde que concediera el recurso de apelación que impugnaba la sentencia definitiva.
SÉPTIMO: Que, ahora bien, la excepción de falta de oportunidad de la ejecución deducida se refiere al factor tiempo y también a las demás condiciones y requisitos externos que debe reunir una obligación para ser exigible, aunque todos esos aspectos se deben analizar bajo el concepto de “oportunidad” que, de acuerdo a su sentido natural y obvio, significa conveniencia de razón, tiempo y lugar.
De esta manera, la misma se configura cuando la prestación declarada en la sentencia no está afecta a modalidad alguna, sea condición, modo o plazo, o, de estarlo, la condición ha fallado, el modo ha desaparecido o el plazo se ha extinguido.
Es esta última la única vertiente que esgrime la demandada.
OCTAVO: Que, siguiendo con el análisis, de acuerdo a la reseña de las actuaciones del proceso enunciada en los motivos segundo y tercero es incontrarrestable que en el caso en estudio se ha procedido por la actora a la petición de cumplimiento incidental de la sentencia definitiva dictada en autos dentro del término de un año desde que el tribunal de segundo grado confirmó el fallo de primera instancia y el tribunal a quo recepcionó las compulsas que aquél le remitiera.
Al tenor de lo debatido, lo que debe ahora resolverse es si la fecha antes indicada -1° de marzo de 2017- marcaba o no el punto de partida para la exigibilidad de la ejecución, y por ende, para solicitar el cumplimiento de la sentencia ante el mismo tribunal que la dictó, aún partiendo de la base que la apelación deducida en su oportunidad por la demandada en contra de la sentencia definitiva fue concedida en el solo efecto devolutivo.
NOVENO: Que tratándose el de la especie de un juicio ordinario de desposeimiento, la sentencia que en él recayó puso fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Evidentemente y conforme a la definición del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una sentencia definitiva, por lo que, al tenor del artículo 195 del mismo código, la apelación que en su contra se interpuso debió concederse “en ambos efectos”, en la medida que no resulta aplicable ninguna de las excepciones que el artículo precedente considera para disponer que sea concedida en el solo efecto devolutivo, como equivocadamente fuera resuelto en su oportunidad.
DÉCIMO: Que el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil prescribe: “Cuando la apelación comprenda los efectos suspensivo y devolutivo a la vez, se suspenderá la jurisdicción del tribunal inferior para seguir conociendo la causa.
Podrá, sin embargo, entender en todos los asuntos en que por disposición expresa de la ley conserve jurisdicción, especialmente en las gestiones a que dé origen la interposición del recurso hasta que se eleven los autos al superior, y en las que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente.”.
En la hipótesis prevista en esa disposición el juez pierde competencia –y todavía, jurisdicción- para seguir conociendo de los antecedentes, salvo los casos expresamente señalados en dicha norma.
Del claro tenor del artículo trascrito se aprecia que ese efecto no deviene de la manera en que se conceda la apelación por el tribunal sino de la propia naturaleza de la resolución impugnada, pues la pérdida de competencia se produce “si la apelación comprenda los efectos suspensivo y devolutivo a la vez” y esto, a su vez, está definido por la ley en razón del carácter procesal de la decisión cuestionada.
Cierto es que en esta materia el legislador contempló en el artículo 196 del código adjetivo el remedio para que la parte agraviada con la errónea concesión de un recurso de apelación inste por su debido otorgamiento, pero si ello no sucede no es posible obviar una regla de competencia indisponible para las partes. Menos aún exigir a quien, desde una óptica simplemente formal –el demandante- no se evidenciaba agraviado por el error en que incurrió el sentenciador al conceder el recurso de apelación y, en caso alguno, reprocharle no haber instado por el cumplimiento del fallo, actuación que hubiese importado obtener provecho de esa equivocación.
UNDÉCIMO: Que, por otra parte, la concesión de un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo determina, conforme al artículo 192 del código adjetivo, que “seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, incluso la ejecución de la sentencia definitiva”. Esta determinación acerca de la suerte de la resolución apelada y de instar por su ejecución –desde el punto de vista de la parte apelada- resulta ser para ella facultativa, en tanto la decisión definitoria pende del recurso concedido. Sobre este particular, el ya citado profesor Mario Casarino Viterbo en la obra referida, páginas 252 y 253 señala que “Ahora bien, esta facultad concedida por la ley al tribunal inferior para continuar conociendo de la causa, incluso para dictar sentencia definitiva y decretar su ejecución, presenta dos características: es facultativa y es condicional.
Facultativa, en el sentido que queda entregado a la voluntad de la parte apelada instar o no por la prosecución del juicio, puesto que sabemos que los tribunales sólo actúan a requerimiento de parte interesada; y condicional, en el sentido que todo lo obrado ante el juez inferior queda entregado a lo que, en definitiva, resuelva el superior: si la resolución es confirmada, lo obrado con posterioridad adquirirá el carácter definitivo, y, a la inversa, si dicha resolución es revocada, lo obrado con posterioridad quedará sin efecto ni valor alguno”.
En relación a este mismo punto el profesor Alejandro Espinoza Solis de Ovando en su Memoria de Prueba: “De los Recursos Procesales”, páginas 43 y 44, en similar sentido al autor antes citado, expresa –en relación a la apelación concedida en el sólo efecto devolutivo- “Pero todo lo actuado por el juez inferior pendiente la apelación concedida en el sólo efecto devolutivo está subordinado en su validez y consecuencias a lo que resuelva el tribunal en alzada…”. Añade luego que “De manera entonces, que la jurisdicción que conserva el tribunal de primera instancia en el caso en estudio es de un carácter condicional…”, y, finalmente advierte que “queda al criterio del apelado el solicitar o no la ejecución provisional o condicional del fallo…”.
DUODÉCIMO: Que, en el contexto antes indicado conviene precisar que, entre otras, se acusó en el recurso la infracción del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil cuyo inciso primero preceptúa a la letra que: “Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide”.
DÉCIMO TERCERO: Que de lo hasta aquí razonado resulta claro que la ejecución de la sentencia definitiva dictada en autos se hizo inequívocamente exigible a partir del 1 de marzo de 2017, esto es, una vez recepcionados los autos en primera instancia para el respectivo cúmplase, una vez confirmado el fallo por el tribunal de segundo grado.
Así, mal han podido los sentenciadores concluir que era exigible al actor, atendida la manera en que fuera concedido el recurso de apelación deducido por su contraparte, solicitar el cumplimiento dentro del término de un año desde que fuera concedido el aludido recurso, si aun en esas condiciones lo razonable era que la parte apelada instara para continuar el juicio solo cuando tuviera la certeza de que su derecho, en función a la sentencia apelada en lo devolutivo, era claro y no existía la posibilidad de revocatoria. Lo contrario supondría imponerle la carga de incurrir en esfuerzos y gastos que podrían ser inútiles.
DÉCIMO CUARTO: Que, como es posible de apreciar, y aun en el ejercicio de considerar sólo el tenor literal de la resolución que concedió el recurso de apelación de la parte demandada en el sólo efecto devolutivo, ello en nada altera la fecha en la que ha de entenderse que la ejecución del fallo se ha hecho exigible como acaba de expresarse en lo que precede, toda vez que la concesión del recurso sólo significó la apertura de una facultad o posibilidad para la parte demandante de llevar adelante la ejecución .
DÉCIMO QUINTO: Que en las condiciones precedentemente descritas no cabe sino concluir que la solicitud de la parte actora, de cumplimiento incidental del fallo de que da cuenta la presentación de fecha 16 de junio de 2017, lo ha sido dentro del plazo de un año desde que la ejecución se hizo exigible, como lo requiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de modo que al no entenderlo así los jueces del grado han incurrido en infracción del texto en referencia, ello, al margen de la vulneración de los artículos 191, 194, 195 y 434 del Código de Procedimiento Civil, yerros los anotados que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución atacada en tanto se ha soslayado el ámbito y contexto en que la ejecución de la sentencia se hizo real e indefectiblemente exigible en estos autos, lo que condujo al acogimiento de la oposición formulada por la demandada al cumplimiento incidental del fallo, la que debió ser rechazada.
En consecuencia, sin que sea necesario analizar los demás preceptos legales que se aduce infringidos corresponde hacer lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 327 por el abogado Andrés Silva Charpentier, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diez de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 324, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra señora Egnem S.
N° 12.968-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y ausente el segundo.