Impulso procesal de carga del tribunal
- Fecha
- 23 de julio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Asociacion de Locatarios y Comerciantes del Mercado Matadero (ascoloma) con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8290-2017
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12546-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156, 311
Código Orgánico de Tribunales: art. 186 - Descriptores
- Impulso procesal de carga del tribunal · Acción de indemnización de perjuicios · Abandono del procedimiento · Error de derecho/Influencia sustancial · Cesación en la prosecución del juicio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7381-2018, 23 de julio de 2019, «Asociacion de Locatarios y Comerciantes del Mercado Matadero…»
Historia del caso
En el mismo rol 7381-2018
- Casación en el fondo Impulso procesal de carga del tribunal 23 jul 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos Rol C-12.546-2015 del Séptimo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Asociación de Locatarios y nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de trece de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 53, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.
Apelada esa decisión por dicha parte, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en fallo de veintitrés de veintitrés de enero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 78 y siguiente, la revocó y declaró abandonado el procedimiento.
En contra de esta última sentencia la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su libelo de nulidad la recurrente aduce que el fallo infringe lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que en la especie no se dan los presupuestos para declarar el abandono de procedimiento, ya que aun cuando éste se rija por el principio dispositivo, el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales obliga a la judicatura a resolver las peticiones formuladas por las partes y, por ende, dar prosecución al juicio.
De este modo, mal podía acogerse el incidente promovido por la demandada si durante el lapso de inactividad que considera el fallo no había sido resuelto el escrito de apelación que dedujo en contra de la sentencia que rechazó sus excepciones dilatorias ni el de contestación de la demanda, confiriendo traslado para replicar, toda vez que a ambas presentaciones se proveyó “venga con sus antecedentes”, sin que sea responsabilidad de las partes ingresar al despacho del juez, para esos efectos, el expediente que se encontraba en custodia especial en Secretaría.
SEGUNDO: Que para dilucidar la pertinencia de las alegaciones de la recurrente resulta imprescindible considerar, en lo que estrictamente atañe a su arbitrio anulatorio, los siguientes antecedentes y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- En fecha 9 de agosto de 2016 (fojas 26 del cuaderno de compulsas tenido a la vista) el tribunal desestimó las excepciones dilatorias opuestas por la demandada.
2.- Según consta en el sistema de tramitación digital, el 16 de agosto de esa anualidad la demandada dedujo recurso de apelación en contra de la antedicha resolución y el día 22 del mismo mes y año contestó la demanda. En ambos casos el tribunal proveyó, el 9 de septiembre de 2016: “Venga con sus antecedentes”.
3.- Mediante escrito de 10 de marzo de 2017, que en copia corre a fojas 28 del cuaderno de compulsas, el demandado formuló incidente de abandono de procedimiento, arguyendo que la última resolución recaída en gestión útil fue la de 9 de septiembre de 2016.
4.- Se aprecia del sistema de tramitación virtual que el 16 de marzo de 2017 fue certificado el extravío del expediente, y que el 13 de abril del mismo año el tribunal pronunció las siguientes resoluciones mediante las cuales:
a) rechazó el incidente de abandono de procedimiento, expresando el sentenciador que “resulta evidente que en autos hay presentaciones que aún penden de resolución, presentadas en tiempo y forma, por lo que el impulso de la presente se encuentra radicado en el tribunal, independientemente de la inactividad de las partes”, dictando inmediatamente “autos” para proveer las presentaciones pendientes;
b) tuvo por interpuesta la apelación en contra de la sentencia que desestimó las excepciones dilatorias, concediéndola en el solo efecto devolutivo y ordenando elevar los antecedentes en compulsas, disponiendo que el apelante cumpliera la carga procesal prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; y
c) tuvo por contestada la demanda y confirió traslado para la réplica.
TERCERO: Que conociendo de la apelación que dedujo la parte demandada en contra del fallo que rechaza su incidencia de abandono de procedimiento, en la sentencia censurada el tribunal de alzada declara que la última resolución recaída en gestión útil es la de fecha 9 de septiembre de 2016 mediante la cual se resuelve el escrito de contestación de la demandada, y que desde esa fecha a la de presentación de la incidencia de abandono el 10 de marzo de 2017, “no existe actuación que permite entender interrumpido el plazo dispuesto en la norma referida, siendo de cargo de las partes realizar gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos y no del tribunal como se razonó en este caso”.
En opinión de los juzgadores, el principio de pasividad del tribunal que encuentra consagración normativa en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, determina que “los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley les mande proceder de oficio o los faculte para ello”, de modo que a contar de la resolución de 9 de septiembre de 2016, “la iniciativa para dar curso a los actos de procedimiento subsecuentes continuó siempre radicada en los litigantes conforme al precepto citado más arriba y la parte interesada debió instar para que se cumpliera por quien correspondía con el trámite que mandan las normas de procedimiento”.
Refieren, en el sentido enunciado, que “los términos imperativos de que eventualmente se sirvan determinados preceptos del Código de Procedimiento Civil para los efectos de estimar que el impulso procesal recae en el tribunal no obstan a la conclusión anterior, pues, como ya se expresó, el impulso procesal se halla radicado en las partes cualquiera sea la etapa en que se encuentre el proceso, en tanto las reglas de procedimiento le permitan realizar gestiones o llevar a cabo actuaciones en las diversas fases en que éste se divide”, objetivo que “debe cumplirse en todas las etapas del procedimiento, sin importar a cuál de los actores procesales -partes o tribunal- corresponde la siguiente actuación”, razonamientos por los cuales declaran que “el demandante dejó transcurrir con largueza el término que la ley considera aceptable mantener inactivo un juicio y la referida situación de incertidumbre, de modo tal que al haberse configurado los presupuestos de hecho del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil el incidente de abandono del procedimiento debe ser necesariamente acogido”.
CUARTO: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
QUINTO: Que la institución en estudio constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga una pronta y eficaz resolución. Su fundamento es la búsqueda de la certeza jurídica y tranquilidad social, desde que tiende a corregir la situación anormal que provoca la paralización de un juicio por un tiempo determinado, impidiéndose, por la inactividad del actor, arribar al término del litigio mediante el pronunciamiento de mérito, correspondiente a la sentencia definitiva.
SEXTO: Que, por otro lado, debe recordarse que, como lo viene sosteniendo esta Corte, la expresión “han cesado en su prosecución” que contiene la norma antes citada debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello, aceptándolas. Esto sucede entonces en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas.
SÉPTIMO: Que, asimismo, del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil resulta propicio dejar anotado que la frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de su inactividad y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
OCTAVO: Que, de lo anotado, fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si la parte interesada en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.
NOVENO: Que, en la especie, es relevante para la acertada resolución del asunto que el tribunal no haya resuelto todas las presentaciones que formularon las partes –en el caso, de la demandada- sino hasta el día 13 de abril de 2017, pues de su claro tenor se aprecia que el decreto de 9 de septiembre de 2016 solo tuvo por finalidad diferir pronunciamiento sobre esas peticiones.
Aclarado lo anterior, es necesario apuntar que una vez notificada la demanda, el impulso procesal que permite superar la etapa de discusión se encuentra radicado íntegramente en el tribunal, obligación que se aprecia de lo estatuido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, que imperativamente dispone que “De la contestación se comunicará traslado al actor por el término de seis días, y de la réplica al demandado por igual término”, mismo sentido en el que, por lo demás, también fueron redactados los artículos 64, 78, 262, 268, 318 y 432 del mismo texto legal y que también imponen al tribunal, en cada uno de los momentos a que se refieren, el deber de instar por la debida prosecución del juicio hasta la citación a oír sentencia, aun cuando las partes no requieran expresamente un pronunciamiento que en esas hipótesis permita dar por concluida una etapa del juicio para dar lugar a la siguiente.
De este modo, el tribunal debió disponer lo pertinente para resolver el escrito de contestación de la demanda con la finalidad de dar el debido curso y avance al juicio para hacerlo transitar desde su fase de discusión a la siguiente etapa procesal.
DÉCIMO: Que en las condiciones anotadas queda de manifiesto que al declarar el abandono del procedimiento, en las circunstancias reseñadas, los sentenciadores incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el impulso referido al avance del procedimiento estaba radicado en el tribunal, no teniendo cabida imputarle a la demandante una conducta omisiva.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado John W. Barros Pérez, en representación del demandante, en lo principal de la presentación de fojas 81, contra la sentencia de veintitrés de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 78 y siguiente, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Redacción a cargo del ministro señor Silva G.
N° 7.381-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Sra. Andrea Muñoz S.
No firma la Ministra Sra. Muñoz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.