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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26224-201829 jul 2019
Fecha
29 de julio de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Sociedad conyugal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 220-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 2605-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Sociedad conyugal · Haber social absoluto · Requisitos formales del recurso de casación en el fondo · Tercería de dominio · Vicios procedimentales · Normas decisoria litis no invocadas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26224-2018, 29 de julio de 2019, «con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos rol C-2605-2016, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Copiapó, juicio ejecutivo, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de tercería, sin costas.

Se alzó la tercerista y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión la tercerista deduce recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha vulnerado el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil en relación con el articulo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución Política de la República, argumentando que la tercería de dominio debe tramitarse conforme al procedimiento ordinario, con excepción de sus escritos de réplica y dúplica, sin embargo en autos no se realizó el llamado a conciliación así como tampoco ninguno de los trámites esenciales que ordena la ley dentro del procedimiento ordinario, por cuanto se tramitó como incidente, recibiéndose la causa a prueba solo por el plazo de ocho días, así como tampoco las partes pudieron efectuar observaciones a la prueba.

En subsidio, alega que la sentencia recurrida infringió el artículo 1749 N°3 del Código Civil, y al respecto refiere que el inmueble embargado en autos es de propiedad de la sociedad conyugal existente entre su parte y el ejecutado, propiedad que habita junto a sus hijos y nietos, por lo que dicho bien inmueble no es de exclusiva propiedad ni está en posesión el deudor ejecutado, de manera que en el evento de que haya de ejecutarse el embargo es dable que éste se materialice solo sobre el 50% de los derechos embargados sobre la propiedad.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del asunto planteado en el recurso, cabe tener presente lo siguiente:

1.-nombre reservado dedujo tercería de dominio en contra del ejecutante nombre reservado nombre reservado y contra el ejecutado nombre reservado, basada en que se embargó el bien raíz ubicado en domicilio reservado, que era de su propiedad y que posteriormente quedó bajo el régimen de la sociedad conyugal.

2.- Al evacuar el traslado, el ejecutante solicitó el rechazo de la tercería, argumentando que si bien es efectivo que el inmueble es de propiedad de la sociedad conyugal conformada por el deudor de autos y su cónyuge nombre reservado, ya que esta última lo adquirió, encontrándose casada bajo dicho régimen, este ingresó al haber absoluto. Además, el marido no solo es el administrador de la sociedad conyugal, sino que frente a terceros es dueño de los bienes sociales, como lo dispone el artículo 1750 del Código Civil.

Agrega que la obligación que se persigue en autos, es un pasivo de la sociedad conyugal, pues es una obligación contraída por el marido durante su vigencia, por lo que debe perseguirse en su patrimonio, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1740 del Código Civil.

TERCERO: Que el fallo impugnado tuvo por acreditado que el inmueble embargado es de propiedad de la sociedad conyugal conformada por el deudor nombre reservado y su cónyuge, la tercerista, nombre reservado quien adquirió el inmueble el 29 de febrero de 2000, sin la excepción que estable el artículo 150 del Código Civil, encontrándose casada bajo el régimen de sociedad conyugal por lo que la propiedad ingresó al haber absoluto de esta y que el marido no solo es el administrador de la sociedad conyugal, sino frente a terceros es dueño del inmueble. Además, indica que según lo dispuesto en el artículo 1740 del Código Civil “la sociedad es obligada al pago (…) 2° de las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido o la mujer con autorización del marido…”; razones por las cuales rechaza la tercería de dominio intentada.

CUARTO: Que pese al esfuerzo argumentativo de la recurrente su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, esto es, los artículos 518, 519 y 523 del Código de Procedimiento Civil, que consagran y regulan la tercería de dominio y los artículos 580, 1725 N°5, 1740 y 1752 del Código Civil que han sido aplicadas a la resolución de la controversia y en la que se sustenta la decisión de los sentenciadores de rechazar la demanda de tercería deducida.

QUINTO: Que en este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, este Tribunal ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

SÉPTIMO: Que así, aun en el evento de que esta Corte concordara con la recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que se denuncian, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, pues las normas que debieron haberse denunciado como infringidas no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

OCTAVO: Que por otro lado, cabe consignar que los yerros que la recurrente le imputa al fallo en el primer acápite de su recurso, dicen relación con supuestos vicios o faltas en la tramitación del procedimiento, constitutivos de posibles motivos de nulidad formal, pero no sustancial como la que se ha impetrado. Por lo demás, tampoco fueron reclamados oportunamente, ya que la parte hace alusión a dichas faltas, mediante una petición de nulidad por aplicación del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en un otrosí de su escrito de apelación de la sentencia; sin que esto fuera objeto de tal recurso u otro.

NOVENO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

DÉCIMO: Que lo anterior, es sin perjuicio, de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Marcelo Huenchullan Acuña, en representación de la tercerista, en contra de la sentencia de cuatro de octubre de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes Belmar.

Rol Nº 26.224-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. Sra Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.

No firma el Ministro Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.