Reconocimiento de servidumbre
- Fecha
- 29 de julio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 75-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 425-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Descriptores
- Reconocimiento de servidumbre · Servidumbre de tránsito · Subdivisión de lotes · Servidumbre discontinua · Servidumbre legal · Ley decisoria litis · Constitucion Servidumbre · Naturaleza jurídica de la servidumbre · Servidumbre de utilidad privada · Demanda subsidiaria · Acogido recurso de casación en el fondo · Demanda de ejercicio de servidumbre
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41338-2017, 29 de julio de 2019, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 41338-2017
- Casación en el fondo Constitución de servidumbre 29 jul 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos Rol C-425-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de San Carlos, por sentencia de trece de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 272 y siguientes, se acogió la demanda de reconocimiento y ejercicio de servidumbre interpuesta por doña nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado, declarando la existencia de una servidumbre legal de tránsito de tres metros de ancho por veinte metros de largo, que grava el Lote Uno, en beneficio del Lote Dos, de la subdivisión del Lote Cinco del predio ubicado en calle Itihue, de la localidad de San Carlos, ordenándose la inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, y que, por tratarse de una servidumbre legal, ninguna indemnización se debe pagar por ella. Asimismo, ordenó que el demandado debe cesar toda conducta que embarace el legítimo ejercicio de la servidumbre de tránsito legalmente constituida, debiendo destruir, a su costa, toda construcción u obra que impida o perturbe su ejercicio, rechazando el pago de una indemnización por los perjuicios derivados por impedir el ejercicio del derecho de la demandante, omitiendo pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria de constitución de servidumbre de transito gratuita, sin costas.
El tribunal de segunda instancia, conociendo la apelación deducida por el demandado y la adhesión a la apelación interpuesta por la actora, por fallo de veinte de septiembre de dos mil diecisiete, escrito a fojas 316 y siguientes, la confirmó.
En contra de esta última decisión, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia infringidos los artículos 882, 824, 847 y 850 del Código Civil, pues se debió concluir que la servidumbre que se pretende reconocer es una discontinua, ya que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo y supone un hecho actual del hombre, la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 882 del código referido, solamente puede constituirse por medio de un título, es decir, un instrumento público, que no existe en la especie, no bastando la existencia de un plano de subdivisión predial que la reconozca, máxime si el predio inscrito a nombre de la demandante tiene libre acceso al camino público desde poniente a oriente, por la calle Independencia de la ciudad de San Carlos, tal como resultó acreditado con la prueba testifical y la certificación notarial incorporada.
Agrega que la sentencia impugnada yerra al aplicar lo dispuesto en el artículo 850 del Código Civil, pues se refiere al supuesto de que el lote desprovisto de servidumbre sea el mismo que se vende o permute, refiriéndose siempre a la misma parte o al mismo lote, lo que resulta ajeno al caso sub lite, desde que se tuvo por acreditado que adquirió el inmueble que se pretende gravar con servidumbre en el año 2015, sin gravámenes, el que no proviene de una subdivisión anterior, puesto que el Lote Dos fue enajenado cinco años después del Lote Uno, y corresponde al resto del predio del Lote N° 5 primitivo.
Por lo anterior, la judicatura del fondo debió desestimar la demanda por no constituirse la servidumbre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 882 del Código Civil o, en caso de constituir una servidumbre de tránsito, hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 847 del mismo estatuto, ordenando que la actora pague el valor del terreno necesario y resarciendo todo otro perjuicio, los que se acreditaron con la prueba documental presentada.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo, solicitando su invalidación y, acto seguido y sin nueva vista, se dicta el de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes o, en subsidio, declarar que la respectiva servidumbre debe ser indemnizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 del Código Civil.
Segundo: Que la sentencia impugnada estableció como hechos de la causa los siguientes:
a) En el año 1987 la sucesión quedada al fallecimiento de don nombre reservado procedió a subdividir un predio ubicado en calle Independencia esquina Itihue, de la comuna de San Carlos, en seis lotes, quedando los cuatro primeros con salida a calle Independencia y los dos últimos, con salida a calle Itihue, todos con un frente de diez metros.
b) Con fecha 10 de abril de 1995 se adjudicó a doña nombre reservado el Lote N° 5 de la subdivisión anterior, de 400 metros cuadrados y con los siguientes deslindes: Norte, con domicilio reservado metros; Sur, con nombre reservado en 10 metros; Oriente, con Lote N° 6 de Felicito Muñoz en 40 metros; y Poniente, con Lotes N° 1, 2, 3 y 4 en 40 metros.
c) En el mes de agosto de 2006, doña nombre reservado procedió a subdividir el Lote N° 5 en dos lotes, de 200 metros cuadrados cada uno, estableciéndose que el Lote Uno quedaba con frente a calle Itihue, en 10 metros, que, según el plano de subdivisión guardado bajo el N° 1513 del Registro pertinente del Conservador de Bienes de Raíces del año 2006, debía soportar una servidumbre de paso para acceder al Lote Dos de 20 metros de largo por 3 metros de ancho; mientras que el Lote N° 2 tendría su acceso por calle Itihue, pero a través de una servidumbre de paso de 20 metros de largo por 3 metros de ancho, que se ubicaría al costado Poniente del Lote Uno.
d) Con fecha 20 de noviembre de 2006, doña nombre reservado procedió a vender a don nombre reservado el Lote Uno de la subdivisión anterior, de 200 metros cuadrados, en la suma de $ 1.000.000, dejándose constancia que la venta se hace como cuerpo cierto, en el estado en que se encuentra la propiedad vendida, con todo lo plantado y edificado, con sus derechos, usos, costumbres y servidumbres activas y pasivas.
e) El 28 de Septiembre de 2015 don nombre reservado vendió a don nombre reservado el Lote Uno, formado de la subdivisión del Lote N° 5, de una superficie de 200 metros cuadrados, en la suma de $ 25.000.000, efectuándose la venta como cuerpo cierto, en el estado en que se encuentra la propiedad, con todos sus usos, costumbres, derechos y servidumbres.
f) Doña nombre reservado el 14 de febrero de 2011 vendió a doña nombre reservado el Lote Dos, formado de la subdivisión del Lote N° 5, de 200 metros cuadrados, en la suma de $ 1.000.000., con los siguientes deslindes: Norte, con Lote Uno; Sur, con nombre reservado; Oriente, con nombre reservado; y Poniente, con nombre reservado y nombre reservado.
Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, el fallo impugnado acogió la demanda principal de reconocimiento de servidumbre legal de tránsito, haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 850 del Código Civil, concluyendo que siendo la servidumbre un gravamen real impuesto sobre un predio en utilidad de otro de distinto dueño, no puede influir para la resolución del litigio la circunstancia de que uno de los lotes que formaban un solo predio, haya pasado al dominio de una persona que no tenía vínculo con quien provocó la subdivisión, por cuanto el derecho de servidumbre mira a la necesidad o beneficio del inmueble que lo reclama. Asimismo, la obligación establecida en el artículo 850 del Código Civil grava al predio que formaba parte de uno solo y que producto de una subdivisión, uno de los lotes quedó sin salida al camino público, quedando el otro lote obligado a satisfacer la servidumbre de tránsito, por ser una obligación indivisible, por lo que basta para que la acción sea procedente que se acredite que la propiedad de la actora no tiene acceso al camino público y que la persona contra quien se dirige posee uno de los lotes que formaban originalmente un solo predio.
Así, encontrándose acreditado que los predios de la partes constituían con anterioridad uno solo, y por ventas sucesivas, el de la parte demandante quedó separada del camino público, y que en el plano de subdivisión se contempló una servidumbre de tránsito en favor de su predio, acogió la demanda de reconocimiento y ejercicio de la servidumbre de tránsito, rechazando el pago de una indemnización en favor del demandado, por tratarse de una servidumbre de origen legal, desestimando, asimismo, la pretensión de pago de una indemnización de perjuicios sufridos por la actora por impedir el ejercicio de su derecho, por insuficiencia probatoria.
Tercero: Que para resolver el conflicto jurídico planteado, cabe recordar, tal como esta Corte ha señalado (Rol N° 31.752-2017), que la servidumbre constituye un derecho real de tipo limitado y, con arreglo a lo prevenido en el artículo 820 del Código Civil, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño; ergo, los elementos que la caracterizan son: la existencia de dos bienes raíces de distintos dueños, y el gravamen, más el correlativo beneficio, que se sigue para ellos, respectivamente.
Por su parte, el artículo 831 del citado texto legal señala que, según su origen, las servidumbres pueden ser: naturales: aquellas que provienen de la natural situación de los lugares; legales: aquellas que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre y que el artículo 839 del mismo cuerpo normativo, prescribe que las legales son relativas al uso público, o a la utilidad de los particulares.
En lo que interesa, el profesor Alessandri, parafraseando el artículo 847 del Código Civil, define a las servidumbres de tránsito “como el derecho concedido por la ley al dueño de un fundo que se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, para exigir paso por alguno de éstos, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su fundo, previa la correspondiente indemnización”, (Alessandri, Somarriva y Vodanovic , Tratado de los Derechos Reales, Bienes, Tomo II, 2016, p. 212).
Atendido su carácter de discontinua, sólo puede adquirirse por un título, esto es, por un acto jurídico del cual emane un derecho y puede ser suplido por el reconocimiento del dueño del predio sirviente que hace respecto de dicho gravamen, y no puede ser adquirida por prescripción.
Cuarto: Que, en este contexto, lo primero que se debe determinar para resolver la controversia es la calificación jurídica de la servidumbre sub lite y, establecido lo anterior, es posible declarar su ejercicio y la indemnización que procediere.
Conforme a lo anterior, el artículo 847 del Código Civil señala: “Si un predio se haya destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio”.
Por su parte, el artículo 850 del mismo cuerpo legal reza: “Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo poseían proindiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna”.
De dichas disposiciones es posible concluir que se regulan, respectivamente, el género de la servidumbre legal de tránsito y una especie de la misma, deviniendo en excluyentes una vez puestas en claro las particularidades del caso que demanda su aplicación.
Así, entonces, para determinar la procedencia de la aplicación de la norma del artículo 847 del Código Civil, ha de ser descartada la concurrencia del supuesto prevenido en el artículo 850 del cuerpo de leyes en referencia, que regula el caso en que el dueño de un predio que, como un solo todo, contaba con comunicación con el camino público, por un acto voluntario, enajena una porción del mismo a un tercero o de uno o varios de los copartícipes, sea por venta, permuta o adjudicación, y quede esa parte destituida de conexión con dicho camino, dado lo cual y si los contratantes o copartícipes omiten la constitución de una servidumbre de tránsito, la ley los suple en ello, en el entendido que su intención no ha podido ser la de dejar aislado el nuevo predio, prescribiendo a favor de éste una servidumbre de tránsito, teniendo en cuenta el trazado de la finca primigenia.
En otras palabras, ese predio dominante hará sirviente al resto del predio primitivo, mas no a otro inmueble colindante cuyo titular no participó en los actos que han producido la incomunicación
Entonces, tal como ha sido referido por la doctrina, el artículo 850 del Código Civil es aplicable “…para todos aquellos casos en que la destitución de toda comunicación con el camino público de que gozaba el predio, cuando era un solo todo, ha venido a producirse por un acto voluntario del dueño de ese predio que, al dividirlo, deja una o más secciones del mismo predio separadas del camino por la interposición de las otras secciones que con el camino se comunican, y para el uso o beneficio de esas secciones, que con la división del predio quedan enclavadas y sin comunicación directa con el camino público, el propietario o los copartícipes deben establecer las servidumbres necesarias y, si no lo hacen, la servidumbre de tránsito al camino público en cuanto sea necesaria para su cómoda administración y goce se entenderá instituida sin indemnización alguna” (Claro Solar, Luis, Lecciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo IX, 1935, p. 167 y ss.)
Quinto: Que, como se dijo, son hechos indubitados que el Lote Dos fue adquirido por la actora, doña nombre reservado, el 14 de febrero de 2011, el que había resultado de la subdivisión del lote N° 5 realizada por la entonces propietaria en el mes de agosto del año 2006, quedando dicho lote desprovisto de salida al camino público. Asimismo, se debe destacar que el demandado no niega la existencia de una servidumbre referida en el plano de subdivisión, sino que su alegación gira en torno a que no se constituyó legalmente porque no fue inscrita y por el hecho de que existiría otro acceso a la vía pública.
Sin embargo, tal como se tuvo por acreditado, dicho gravamen aparece dibujado en el Plano que contiene la subdivisión del Lote N° 5, guardado bajo el N° 1513 del registro pertinente del Conservador de Bienes de Raíces del año 2006.
Sexto:
Que, de lo expuesto, surge de manera evidente, en primer lugar, que yerra la sentencia impugnada al reconocer la existencia de una servidumbre de tránsito sin derecho a indemnización, por aplicación del artículo 850 del Código Civil, puesto que, en la especie, se configura una servidumbre de tipo legal y de utilidad privada, regida por el artículo 847 del mismo código, puesto que el predio de la actora carece de salida al camino público, no existen otras alternativas de escape y es indispensable su ejercicio, para concretar el uso y beneficio del Lote Dos, que nació a partir de la subdivisión del Lote N° 5, predio original del cual emanó también el predio del demandado que, si bien fue parte de un lote común, la adquisición que hizo fue posterior, como cuerpo cierto, despojado de ese carácter comunitario e incluso a un tercero distinto a quien ejecutó la subdivisión.
Séptimo: Que, de esta manera, al haber incurrido la sentencia en error en la calificación de la servidumbre sub lite, haciéndole aplicable una normativa que no era procedente y dejando de encuadrar los hechos en el correcto derecho, el recurso de nulidad interpuesto por el demandado debe ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veinte de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 316 y siguientes, la que se anula y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, se dicta a continuación.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Silva Cancino, quien estuvo por desestimar el recurso de nulidad sustancial intentado, dado que del examen del libelo de nulidad se desprende que la alegación principal del recurrente se sustenta, fundamentalmente, en la infracción a lo dispuesto en el artículo 882 del Código Civil, en el entendido que se reconoce la existencia de una servidumbre legal de tránsito sin que exista un título que la constituya, norma que, a juicio del disidente, no es decisoria de la litis, entendida esta como aquella sobre la cual se resuelve el litigio, circunstancia que, unida a la existencia de peticiones subsidiarias no compatibles con un recurso de derecho estricto como el que se examinan, lleva a la conclusión del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y devuélvase.
N° 41.338-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. Santiago, veintinueve de julio de dos mil diecinueve.