Constitución de servidumbre
- Fecha
- 29 de julio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 75-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 425-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Constitución de servidumbre · Reconocimiento de servidumbre · Servidumbre de tránsito · Subdivisión de lotes · Servidumbre discontinua · Servidumbre legal · Ley decisoria litis · Naturaleza jurídica de la servidumbre · Servidumbre de utilidad privada · Demanda subsidiaria · Acogido recurso de casación en el fondo · Demanda de ejercicio de servidumbre
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41338-2017, 29 de julio de 2019, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 41338-2017
- Casación en el fondo Reconocimiento de servidumbre 29 jul 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
De la sentencia apelada se reproduce su parte expositiva y sus fundamentos primero a undécimo, eliminándose los demás.
Se transcribe, asimismo, los fundamentos segundo a quinto de la sentencia de casación que antecede.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que son hechos acreditados que en el año 2006, doña nombre reservado procedió a subdividir el Lote N° 5 en dos lotes, de 200 metros cuadrados cada uno, estableciéndose que el Lote Uno quedaba con frente a calle Itihue, en 10 metros, que, según el plano de subdivisión guardado bajo el N° 1513 del registro pertinente del Conservador de Bienes de Raíces del año 2006, debía soportar una servidumbre de paso para acceder al Lote Dos de 20 metros de largo por 3 metros de ancho; mientras que el Lote Dos tendría su acceso por calle Itihue, pero a través de una servidumbre de paso de 20 metros de largo por 3 metros de ancho, que se ubicaría al costado Poniente del Lote N° 1.
Asimismo, no hay controversia en cuanto a que el demandado adquirió el 28 de septiembre de 2015 el Lote Uno, formado de la subdivisión del Lote N° 5 y que la actora, por su parte, el 14 de febrero de 2011 había adquirido el Lote Dos, también formado de la referida subdivisión, que se encuentra desprovisto de comunicación con el camino público.
Segundo: Que la referida situación fáctica, unido a lo declarado por los testigos de ambas partes y la prueba documental e inspección personal del tribunal, permiten colegir que el Lote Dos se enmarca dentro de la hipótesis de una servidumbre legal, en los términos que contempla el artículo 847 del Código Civil, porque se trata de un predio que carece de salida al camino público y aquella se hace indispensable para su beneficio y explotación; descartando la hipótesis del artículo 850 del citado texto legal, atendido que, si bien, fue parte de un lote común, la adquisición que hizo el demandado fue posterior, como cuerpo cierto, despojado de ese carácter comunitario e incluso a un tercero distinto a quien ejecutó la subdivisión.
Tercero: Que, en consecuencia, establecida la existencia de la servidumbre de tránsito que grava el Lote Uno de propiedad del demandado, en beneficio del Lote Dos de la demandante, cabe hacer presente que su ejercicio se deberá realizar de acuerdo a lo que disponen los artículos 828, 829 y 830 del Código Civil, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada en lo relativo a que el demandado debe cesar en toda conducta que embarace el legítimo ejercicio de la servidumbre legalmente constituida, debiendo destruir, a su costa, toda construcción u obra que impida o perturbe el ejercicio de la servidumbre de tránsito. Asimismo, la dueña del predio dominante deberá procurar el mínimo de perjuicio, evitando molestias o embarazos innecesarios en el predio sirviente.
Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 del Código Civil, la actora deberá pagar al demandado el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarcir de todo otro perjuicio. Y para tal efecto, atendido el mérito de la prueba testifical y documental acompañada por el demandado de fojas 105 a 112, no objetados por la actora, consistente en cotizaciones y presupuestos efectuados de las obras realizadas en parte del inmueble afecto a la servidumbre de tránsito -la construcción y cierre de un estacionamiento, de un portón para la entrada de vehículos y otras obras menores-, unido a su extensión–tres metros de ancho por veinte metros de largo- se fijará prudencialmente la suma de $3.000.000 por concepto de indemnización en favor del demandado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de trece de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 272 y siguientes, solo en cuanto rechazó el pago de una indemnización en favor del demandado, y, en su lugar, se declara que se acoge dicha pretensión, condenando a la actora a pagar la suma de $3.000.000, debidamente reajustada conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, más intereses corrientes para operaciones reajustables, desde que la presente sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo, confirmándola en lo demás.
Acordada con el Voto en contra del Ministro Sr. Silva C. quien estuvo por no dictar sentencia de reemplazo, atendido el voto esgrimido en la sentencia de casación que antecede.
Regístrese y devuélvanse,
Rol N° 41.338-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. Santiago, veintinueve de julio de dos mil diecinueve.