Sucesión por causa de muerte
- Fecha
- 29 de julio de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1530-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 220-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Sucesión por causa de muerte · Acción reivindicatoria o de dominio · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Acciones de dominio decreto ley 2695 · Tercero que reclame la propiedad plena
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1167-2018, 29 de julio de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
Visto:
Ante el Primer Juzgado de Letras de Coquimbo, en autos Rol Nº 1.530-2017, por sentencia de veintisiete de junio dos mil diecisiete, se rechazó la demanda interpuesta por Agustín y nombre reservado en contra de nombre reservado.
El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandante, por fallo de veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis, lo revocó, y dictó uno de reemplazo que acogió la demanda, declarando que Agustín, nombre reservado y nombre reservado son dueños del inmueble inscrito a fojas 884 N° 797 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, correspondiente al año 1979, por tener la posesión legal y efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado, debiendo dicho Conservador cancelar la inscripción del registro a su cargo que rola a nombre de la demandada, quien deberá restituirlo dentro de tercero día de ejecutoriado, con costas.
En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal lo invalide y dicte el de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente fundamenta su recurso denunciando la infracción de los artículos 26 y 28 del Decreto Ley N° 2.695, 668 y 889 del Código Civil.
Luego de referirse a los antecedentes de la causa explica que la acción reivindicatoria impetrada es aquella prevista en el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695, mediante la cual el dueño exclusivo de un bien puede perseguir su restitución mediante el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Agrega que la Corte de Apelaciones otorgó a los demandantes legitimidad activa para demandar estimando que por el solo ministerio de la ley adquirieron la calidad de heredero desde la delación de la herencia, en circunstancias que debían acreditar la existencia de un título inscrito vigente donde conste la individualización y singularización del bien, de manera que sólo tenían derecho a solicitar compensación.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a.- nombre reservado es poseedora inscrita del inmueble denominado Pasaje A, número 1.013, del Lote Tierras Blancas, comuna de Coquimbo, en virtud del procedimiento de saneamiento;
b.- La propiedad se encontraba inscrita desde el 5 de octubre de 1979 a nombre de nombre reservado, quien falleció el 15 de agosto de 1982;
c.- A los demandantes se les concedió la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado por Resolución N° 1.753, de 10 de marzo de 2017, de la Dirección Regional de Coquimbo del Servicio de Registro Civil e Identificación;
d.- En el inventario de los bienes quedados al fallecimiento del causante aparece el inmueble inscrito a fojas 844 Nº 797 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, correspondiente al año 1979.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados, el tribunal del grado concluyó que, en la especie, concurren los presupuestos para los efectos de acoger la demanda de reivindicación. Para resolver en la forma referida, tuvo por establecido que la propiedad en litigio fue adquirida por los demandantes por sucesión por causa de muerte al ser los continuadores legales de su anterior propietario nombre reservado. Señaló que, atento lo dispuesto en los artículos 688, 956 y 1239 del Código Civil, al fallecimiento del causante la herencia es adquirida por sus herederos por el solo ministerio de la ley, y si son dos o más, la hacen en la proporción legal que corresponda. Agregó que la circunstancia que los demandantes no hayan practicado a su nombre y demás herederos la inscripción especial de herencia respecto del inmueble de que se trata, no impide que sean dueños de su respectiva cuota de él. Concluyó que se está en presencia de unos dueños no poseedores que están ejerciendo la acción reivindicatoria de todo el inmueble inscrito contra una poseedora no dueña, con lo cual se cumplen las exigencias fundamentales de la reivindicación, conforme al artículo 889 del Código Civil. A mayor abundamiento, indicó que se acreditó tener la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento del causante nombre reservado.
Cuarto: Que, para la adecuada resolución del asunto controvertido, resulta necesario tener en consideración los motivos expresados por el legislador de la época al promulgar el Decreto Ley Nº 2.695. Se expone que se ha creado un sistema denominado "saneamiento del dominio de la pequeña propiedad", que tiene por objeto regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos y que es conveniente modificar la legislación vigente sobre la materia, adecuándola a la realidad actual y estableciendo un nuevo procedimiento que dé facultades a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales que reúnan los requisitos establecidos en la ley y que contemple la intervención de la justicia ordinaria sólo en los casos de legítima oposición o para garantizar los derechos de terceros.
Al efecto, el artículo 2° del Decreto Ley N° 2.695 indica las condiciones que debe cumplir el solicitante para ejercer el derecho que confiere el artículo 1°, esto es, obtener que se le reconozca por la autoridad administrativa la calidad de poseedor regular del bien, a fin de quedar habilitado para ganar su dominio por prescripción. El inciso 2° del primero de los preceptos citados dispone que no será obstáculo para el ejercicio de este derecho la circunstancia de que existan inscripciones de dominio anteriores sobre el mismo inmueble. En consecuencia, resulta evidente que no existe impedimento para que el poseedor material de un predio obtenga por vía administrativa la dictación de una resolución que ordene la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, adquiriendo de este modo la calidad de poseedor regular para todos los efectos legales, aunque existieren en favor de otras personas inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas. El artículo 2º referido dispone los requisitos que deben reunirse para solicitar la regularización del inmueble a través de ese cuerpo legal, sin embargo, aparece de manifiesto de su lectura que no basta que el peticionario reúna los requisitos exigidos por esa disposición, sino que también es necesario que no se encuentre demostrada o establecida una causal de oposición, ya que de ser así la acción no puede prosperar. Por su parte, el artículo 19 del mismo Decreto Ley establece cuatro causales para los terceros que formulen oposición a la solicitud de regularización, a saber: 1.- Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él; 2.- Tener el oponente igual o mejor derecho que el solicitante, esto es, reunir en sí los requisitos señalados en el artículo 2° respecto de todo el inmueble o de una parte de él; 3.- No cumplir el solicitante todos o algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2°; y 4.- Ser una comunidad de que forme parte el oponente poseedora inscrita del inmueble o de una porción determinada de él.
Por su parte, el artículo 26 de ese cuerpo legal establece el derecho de los terceros para impetrar en sede judicial, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la inscripción practicada por resolución administrativa o judicial, las acciones de dominio que estimen asistirles.
A su vez, el artículo 28 estatuye que “sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 y 26, los terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble o una parte de él y que no hayan ejercido oportunamente las acciones a que se refiere el artículo 2° de este título, así como los que pretendan derechos de comunero sobre el mismo o ser titulares de algún derecho real que lo afecte, podrán exigir que tales derechos le sean compensados en dinero en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio, manteniendo para estos efectos sus respectivos privilegios”; acción que de conformidad con el artículo 29 “deberá ejercerse dentro del plazo de cinco años, contados desde la fecha de la inscripción …”.
De esta manera se puede sostener que el Decreto Ley Nº 2.695 fijó un estatuto jurídico destinado a regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, mediante un procedimiento administrativo que permita dar una solución práctica a la situación que afecta a poseedores materiales que carecen de títulos o que los tienen imperfectos, como se enuncia en la exposición de motivos del referido cuerpo legal, así es como la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de la resolución administrativa que acoge la solicitud de regularización convierte al interesado en poseedor regular del inmueble, aunque existieren otras inscripciones y transcurrido un año completo desde la fecha de la inscripción, se hace dueño del inmueble por prescripción.
Quinto: Que, como se dijo, el referido procedimiento admite la participación de terceros que puedan verse afectados en sus derechos, autorizándose la impugnación por un lado de la solicitud administrativa de regularización y por otro de la inscripción de la resolución pertinente, para lo cual se establecen reglas diferenciadas. En efecto, de conformidad con el tenor literal de lo preceptuado en el artículo 18 del citado cuerpo normativo, los terceros que pretendan impugnar la solicitud o la inscripción practicada a nombre del peticionario, sólo podrán hacerlo ejerciendo los derechos que se les confiere en dicho título, dentro de los plazos y de acuerdo con las normas que allí se establecen. En este contexto, y en lo que interesa, de la lectura del artículo 19 Nº 1 del decreto en estudio, se desprende que a los comuneros –cuando litigan entre si- únicamente les asiste el derecho a pedir compensación, ya que, la acción de dominio que contempla el artículo 26 de dicho estatuto legal, le corresponde sólo al tercero que reclame la propiedad plena, atendido, como ya se explicitó, el carácter taxativo de los derechos que pueden ejercer los terceros y teniendo en especial consideración, la finalidad de la normativa en comento, cuestión que no acontece en la especie porque quien saneó es un tercero.
Sexto: Que resulta pertinente puntualizar que en el estricto ámbito del derecho privado civil común, un comunero puede hacer uso de la acción reivindicatoria en su calidad de tal en representación de la comunidad toda, en uso de las facultades conservativas que le son reconocidas por el legislador respecto de la cosa comunitaria. De este modo es útil recordar que el artículo 892 del Código Civil dispone que "Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular". Por otro lado, el artículo 2081 del mismo cuerpo normativo establece "No habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen:...". Finalmente, el artículo 2305 del mismo Código dispone "El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social". Las normas transcritas son el sustento de la facultad que tienen los comuneros de accionar solicitando la restitución de un inmueble de cuyo dominio han sido privados, pudiendo demandar algunos en beneficio de todos los comuneros del mismo bien, en virtud del mandato tácito de que están facultados para ejercer esta acción, teniendo presente además, que, en definitiva, por la acción de dominio sólo se pretende recuperar la posesión material del bien común.
Séptimo: Que, sin perjuicio de lo señalado, parece adecuado advertir, como se señaló, que en la especie se está en un entorno legal diferente, cuyo marco normativo se halla establecido al amparo de las disposiciones legales contenidas en el Decreto Ley N° 2.695 que fija las normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, según el cual se establecieron dos acciones diversas para ser ejercidas una vez acogida la regularización, ya sea con oposición o sin oposición; la primera, la reivindicatoria descrita en el artículo 26, acción que la ley concede al propietario pleno, nudo, absoluto o fiduciario, y, la segunda, contenida en el artículo 28, destinada al comunero, únicamente de carácter compensatorio.
Octavo: Que, de este modo, resulta conveniente recordar que los hechos básicos establecidos por el tribunal como fundamento de la resolución que dirimió el conflicto, son que los demandantes accionaron de reivindicación en su calidad de comuneros y en beneficio de la comunidad de la que forman parte, para obtener primordialmente la cancelación de la inscripción de dominio de la demandada, luego de que se le reconociera la calidad de poseedora regular con arreglo al Decreto Ley N° 2.695 de un inmueble denominado Pasaje A, N° 1.013, Lote Tierras Blancas, comuna de Coquimbo.
Noveno: Que siendo un hecho establecido que los demandantes son dueños del inmueble sub lite, a la luz de lo previsto en los artículos 19, 26 y 28 del Decreto Ley N° 2.695, la acción ejercida fue correctamente acogida al ser la vía elegida –reivindicación- procedente y adecuada.
Décimo: Que, conforme a lo señalado, se colige que la magistratura efectuó una correcta interpretación de la normativa, puesto que efectivamente los actores gozan de legitimación activa para ejercer la acción impetrada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete de la Corte de Apelaciones de La Serena.
Regístrese y devuélvase.
N° 1.167-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Diego Munita L. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, veintinueve de julio de dos mil diecinueve.