Juicio ejecutivo
- Fecha
- 1 de agosto de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 747-2018
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 805-2015
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Antonio Barra Rojas
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Alzamiento de hipoteca · Naturaleza jurídica de la resolución impugnada · Rechaza casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 250-2019, 1 de agosto de 2019, «Banco de Credito e Inversiones con (e)»
Texto íntegro
Santiago, uno de agosto de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos Rol Nº C-805-2015, seguidos ante el 3º Juzgado Civil de Antofagasta, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, por resolución de fecha trece de agosto de dos mil dieciocho, que rola a fojas 124 de estas compulsas, se rechazó la solitud de alzamiento de la hipoteca y prohibiciones de enajenar inscritas en favor de Sierra Gorda SMC, planteada por el ejecutante.
Apelada dicha decisión por el actor, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de veintiuno de noviembre del mismo año, que se lee a fojas 153 de estas compulsas, la confirmó.
En contra de esta última la misma parte ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia pronunciada por el tribunal de alzada, ha sido dictada con infracción a los artículos 2428 del Código Civil y 492 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a explicar.
Expone que en estos autos se inició un procedimiento ejecutivo por cobro de mutuo hipotecario, sin que el demandado opusiera excepciones, de manera que se procedió al embargo del bien. Añade que dado que el inmueble registraba una hipoteca en favor de Sierra Gorda SCM, se le notificaron las bases de remate de conformidad al artículo 2428 del Código Civil, realizándose posteriormente la subasta, adjudicándose el banco el inmueble con cargo a su crédito, en la suma de $ 35.000.000.
Indica que su parte solicitó el alzamiento de los gravámenes inscritos en favor Sierra Gorda SCM, petición que en reiteradas oportunidades fue desestimada por el tribunal, de manera que requirió una nueva notificación a dicho acreedor para que informara si la deuda contraída por el demandado seguió vigente. Afirma entonces que, casi dos años después del remate, Minera Sierra Gorda compareció a los autos revelando que el deudor mantenía una deuda vigente por la suma de 500 U.F.
En tal contexto, expresa que no obstante los hechos antes reseñados, el tribunal nuevamente denegó el alzamiento de los gravámenes, a pesar de que el acreedor hipotecario de grado posterior, es decir, Sierra Gorda, se encuentra válidamente notificado y nada dijo dentro del término de emplazamiento, por lo que debe entenderse que optó por ser pagado sobre el precio de la subasta, lo que en la especie resultó ser imposible, ya que difícilmente pudo haberse pagado la deuda de Minera Sierra Gorda, toda vez que ni siquiera el Banco, en su calidad de acreedor hipotecario anterior y preferente, pudo cubrir la totalidad de su crédito.
En consecuencia, arguye que el no alzamiento de la hipoteca y prohibición de Sierra Gorda se contrapone con lo dispuesto en las normas antes citadas, toda vez que dicho acreedor en ningún momento optó por mantener su hipoteca sobre la finca subastada.
SEGUNDO: Que conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar “contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes…”.
TERCERO: Que de acuerdo con lo relacionado con los antecedentes de autos, cabe reflexionar que en el juicio seguido por las partes el deudor no opuso excepciones, de manera que el mandamiento de ejecución y embargo hizo las veces de sentencia, continuándose con la tramitación del cuaderno de apremio, lo que conllevó a la adjudicación del inmueble en pública subasta.
En tal contexto debe considerarse que la solicitud de alzamiento de los gravámenes que pesaban sobre el bien, en favor de un acreedor posterior, constituye un incidente que no puede ser calificado como aquellos que ponen término al juicio, por cuanto se trata de una cuestión meramente accesoria que ha requerido un pronunciamiento especial de parte del tribunal.
CUARTO: Que resulta ilustrativo recordar que constituye sentencia definitiva según previene el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil aquella que pone término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.
A su vez, para los efectos de distinguir respecto de la procedencia del recurso de casación, se ha diferenciado doctrinariamente entre aquellas sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución y aquellas que no determinan tales efectos, siendo las primeras las únicas susceptibles de ser impugnadas por la aludida vía judicial.
QUINTO: Que de lo anterior se infiere que la resolución que resolvió el recurso de apelación formulado en contra de la decisión de primer grado que rechazó la solicitud planteada por el ejecutante relativa al alzamiento de los gravámenes, no tiene la naturaleza de sentencia definitiva, como tampoco de interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, conforme lo dispone el mencionado artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que en virtud de lo razonado en los motivos anteriores, la resolución contra la cual se recurre no tiene la naturaleza que autoriza la interposición del presente arbitrio de nulidad sustantiva y, en consecuencia, éste debe ser rechazado por improcedente, todo lo cual hace innecesario pronunciarse sobre el fondo y contenido del mismo.
SÉPTIMO: Que a mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo expuesto en los motivos que antecede, cabe destacar que el artículo 2428 del Código Civil exige la citación “personal” de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la finca hipotecada, diligencia que para su validez debe realizarse conforme lo dispone el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en forma subsidiaria, lo que no aconteció en la especie.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 159, por la abogada Nancy Mellado Rojas, en representación del ejecutante, en contra de la resolución de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 153 de estas compulsas.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Antonio Barra.
Nº 250-2019.-.