Acción de nulidad
- Fecha
- 23 de agosto de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4080-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5773-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 26, 1447, 1449, 1683, 1796
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 785 - Descriptores
- Acción de nulidad · Resolución de contrato · Contrato de compraventa · Patria potestad · Usufructo · Cancelación de inscripción · Contrato de mandato · Compraventa de inmueble · Acción de nulidad absoluta · Estipulación a favor de otro
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12971-2018, 23 de agosto de 2019, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 12971-2018
- Casación en el fondo Nulidad absoluta 23 ago 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de agosto de dos mil diecinueve.
VISTO:
En este procedimiento ordinario sobre declaración de nulidad Rol N° 5773-2013 del Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, rolante a fojas 81 y siguientes, complementada por resolución de once de septiembre del mismo año, según se lee a fojas 111, se acogió la demanda, declarándose la nulidad absoluta del contrato impugnado y ordenándose la cancelación de la inscripción conservatoria a que dio lugar.
Apelado el fallo por la demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó, desechando la demanda, según se lee a fojas 141 y siguientes.
En contra de esta última decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que quien recurre de nulidad sustancial señala como infringidos por los sentenciadores el artículo 265 en relación con el 1683; el artículo 1449 en relación con los artículos 26 y 1447; y, por último, el artículo 1796 en relación con los artículos 244, inciso 2°, 245 y 270, todos del Código Civil.
Dice, en síntesis, que el contrato de compraventa y usufructo suscrito por su difunto cónyuge con la parte demandada ha vulnerado el artículo 1796 antes mencionado, el cual prohíbe expresamente la venta entre el padre o la madre con hijos sujetos a patria potestad; que el artículo 1449 no tiene aplicación en la especie, porque el menor actuaba representado por su madre al celebrarse el contrato; que el artículo 1683, siempre del Código en referencia, establece que en situaciones como la de la especie, la nulidad absoluta debe ser declarada incluso de oficio por los tribunales. Las demás disposiciones que indica como vulneradas, las relaciona con la patria potestad en lo atinente al menor demandado.
Señala que las infracciones aludidas han influido en lo dispositivo del fallo, puesto que, de no haberse cometido, la demanda se habría acogido y no rechazada como se hizo.
SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados para la resolución del asunto, los que siguen:
a.- Que nombre reservado dedujo demanda en contra del menor nombre reservado, representado por su madre nombre reservado, pidiendo se declare le nulidad absoluta del contrato de compraventa y usufructo del inmueble ubicado en domicilio reservado, celebrado entre nombre reservado y su hijo nombre reservado el 25 de noviembre de 2011.
Expone que su cónyuge, el vendedor, quien falleció el 31 de marzo de 2013, celebró ese contrato contraviniendo el artículo 1796 del Código Civil, ya que vendió la propiedad a su hijo no matrimonial, menor de edad sujeto a patria potestad, inmueble que se encuentro inscrito, en la actualidad, a nombre del comprador;
b.- Que nombre reservado, contestando la demanda en su calidad de representante legal del menor demandado, pide su rechazo. Manifiesta que el contrato lo celebró ella con el padre del hijo de ambos, señalándose en él que compraba el bien raíz para su hijo, es decir, se trató de una “estipulación a favor de otro”, institución contemplada en el artículo 1449 del Código Civil, en que el vendedor es el denominado promitente, ella la estipulante y el menor el beneficiario, ajeno al contrato. Añade que es sabido que resulta admisible la compraventa entre un padre y su hijo emancipado y, si es así, no se ven razones para que en el caso en referencia se cuestione el contrato celebrado entre un hijo y el padre que no tiene ni ejerce patria potestad respecto de él;
c.- Que la jueza de primer grado, después de analizar disposiciones legales atinentes a la patria potestad; la legitimación activa de la demandante; la edad del menor demandado, esto es, cuatro años a la época del contrato; las disposiciones del código citado relativas a la nulidad; y teniendo en consideración lo preceptuado en los artículos 1448 y 1796 del cuerpo de leyes en comento, acogió la demanda; y
d.- Que apelada esa decisión por la demandada, la Corte de Apelaciones la revocó, expresando que lo estatuido en el contrato era una estipulación a favor de otro, el menor, habiéndose demandado a éste, ajeno al contrato, y no a su madre que era la compradora, o sea, la estipulante; agregando, a mayor abundamiento, que era un hecho pacífico en la causa que la patria potestad del hijo la tenía la madre y no el padre, por lo que, acorde con el artículo 245 del Código Civil, tampoco tenía aplicación el artículo 1796 de tal código.
TERCERO: Que son hechos del pleito, no controvertidos, los que se anotarán a continuación:
a.- Que el 25 de noviembre de 2011 nombre reservado vendió a “nombre reservado, quien compra y acepta para su hijo don nombre reservado” la nuda propiedad del inmueble que en la escritura se señala, constituyéndose usufructo vitalicio en favor del vendedor;
b.- Que el aludido nombre reservado falleció el 31 de marzo de 2013;
c.- Que la nuda propiedad del bien raíz se encuentra inscrita a nombre del menor demandado, y el usufructo del mismo a nombre de su padre; y
d.- Que la patria potestad y representación del menor la tenía a la época del contrato y ahora, su madre.
CUARTO: Que efectivamente el artículo 1796 del Código Civil dispone que: “Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no divorciados judicialmente y entre el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad”. A su vez, el artículo 1449 del mismo código previene que: “Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él”.
QUINTO: Que don nombre reservado afirma que ese artículo 1449 “supone que el que estipula a favor de una tercera persona no tiene derecho a representarla”, agregando: “En efecto, si la persona que estipula a favor de otro es su representante legal o su mandatario, la estipulación se considera hecha por el representado como si hubiera contratado el mismo” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1979, Tomo 11, N° 982, página 421).
Sobre lo mismo, don nombre reservado, en su libro “Las Obligaciones”, Tomo I, Quinta Edición Actualizada, página
246, dice: “Cuando en un contrato actúa un representante legal o convencional, no hay estipulación a favor de otro porque su efecto no se produce para un tercero extraño al acto; se entiende que el representado ha actuado justamente por medio de su representante. En la estipulación a favor de otro no hay representación; así lo señala expresamente el artículo 1449”.
SEXTO: Que el artículo 1448 del Código Civil preceptúa: “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada para ello o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado el mismo”.
Pues bien, sobre lo que se viene reseñando, nuestra jurisprudencia ha expresado: Esta Corte Suprema: “que si la persona procedió a la compraventa en representación de su hija que no era a la vez su pupila, debe regirse el caso por el artículo 1448 del Código Civil que establece que lo que una persona ejecuta a nombre de otra estando facultada para ello o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado el mismo, y no cabe aplicarle el artículo 1449 del mismo Código que contempla la situación contraria, en que el que estipula a favor de otro no tiene el derecho de representarlo” (RDJ, Tomo XXIV , Sección Primera, página 84). La Corte de Apelaciones de Santiago, que: “Los artículos 1449 y 1450 del Código Civil no contemplan casos de representación, pues el que estipula a favor de otro procede por sí, en su propio nombre y no a nombre del tercero, aunque lo haga en beneficio de éste” (RDJ, Tomo XLIII, Sección Segunda, página 65).
SÉPTIMO: Que de lo que se viene reseñando queda en evidencia que los jueces recurridos, al decidir del modo que lo hicieron, rechazando una demanda a la que debieron dar lugar, infringieron los artículos 1449 y 1796 del Código Civil.
OCTAVO: Que, por ende, el recurso de casación deducido por la parte demandante debe ser acogido, siendo inoficioso pronunciarse sobre las otras infracciones de ley que señala quien recurre.
Por estas reflexiones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el apoderado de la actora, nombre reservado, en lo principal de fs.145, por lo que se invalida la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de quince de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fs. 141, por la que revocando el fallo de primer grado, rechazó la demanda formulada por nombre reservado, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin previa vista.
Regístrese.
Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.
Rol N° 12.971-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B
No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.