Notificación de la demanda
- Fecha
- 29 de agosto de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Tanner Servicios Financieros S.A. con Easy Retail S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5517-2018
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 36616-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Notificación de la demanda · Recurso de casación en el fondo · Acción ejecutiva · Mandamiento de ejecución y embargo · Requerimiento de pago · Plazo para oponer excepciones · Notificación personal · Debido emplazamiento · Excepción improcedente por extemporánea · Notificación personal subsidiaria · Cobro de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1985-2019, 29 de agosto de 2019, «Tanner Servicios Financieros S.A. con Easy Retail S.A. (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 1985-2019
- Casación en el fondo Notificación de la demanda 29 ago 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré Rol N° 36.616-2017 seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Tanner Servicios Financieros S.A. con Easy Retail S.A”, por resolución de tres de mayo de dos mil dieciocho, el referido tribunal no dio lugar a tramitar las excepciones opuestas por la ejecutada por estimarlas extemporáneas.
Apelada esa resolución por la demandada, el tribunal de alzada de esta ciudad la confirmó por determinación de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción del inciso 2° del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 443 N°1 y 462 del mismo texto legal, al declarar que su escrito de excepciones fue presentado extemporáneamente.
Señala que el requerimiento de pago es una actuación compleja, que importa la notificación de la demanda y el requerimiento propiamente tal, por lo que la determinación del plazo para deducir oposición debe considerar esta particularidad y las exigencias de un procedimiento racional y justo, por lo que debe entenderse que si cualquiera de estas actuaciones se efectuó fuera de la comuna asiento del tribunal, debe entenderse que todo el trámite lo fue.
Agrega que una interpretación contraria, como la que han efectuado los sentenciadores, deja sin aplicación lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 459 del Código de Enjuiciamiento Civil, pues todos los receptores judiciales tienen domicilio en la comuna de Santiago.
SEGUNDO: Que con arreglo a lo prevenido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el deudor requerido de pago tendrá el término de cuatro u ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, según si la aludida actuación procesal se efectúa, respectivamente, en la comuna de asiento del tribunal o fuera de ésta, aunque dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito.
Para definir el correcto sentido de tal disposición parece útil recordar la reglamentación que en el transcurrir del tiempo ha referido al plazo para presentar oposición a la ejecución.
La Ley de 8 de febrero de 1837 estatuyó el procedimiento ejecutivo determinando que presentada la demanda el juez despacharía el respectivo mandamiento de ejecución y embargo contra la persona y bienes del deudor, para procederse luego al embargo y que solo después de trabado se notificaría al deudor si no lo hubiere presenciado, citándolo al mismo tiempo para el remate.
En la materia que interesa dilucidar, dispuso que el deudor contaba con el término de dos días naturales, desde la citación de remate, para hacer el pago de la deuda u oponerse a la ejecución. Posteriormente, la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil, en su sesión Nº 27 y a propósito de la revisión, entre otros, del artículo 484 (483), acordó modificaciones al Proyecto, una de las cuales -atinente al entonces artículo 429- vino precedida de lo anotado por el señor nombre reservado, en el sentido que la reforma a aquel precepto “suprime la citación de remate, desde cuya fecha se cuenta hoy el plazo para oponerse a la ejecución. Cree útil conservar el trámite, especialmente en el caso de que el deudor no haya presenciado el embargo; ello importaría una seguridad para el ejecutado, contra quien en ningún caso podría procederse sin que conociera el estado del juicio”.
Siguiendo esa línea de argumentación, “El señor Presidente indica que en todo caso, el término para deducir la oposición comience a correr desde el día del requerimiento: así se evita toda vaguedad y peligro, pues se toma un punto de partida invariable que nunca puede ser ignorado por el deudor. El señor Gandarillas acepta esta idea y la complementa proponiendo que en el acto de requerir al demandado, el ministro de fe le haga saber el plazo que la ley le concede para oponerse, y que esta circunstancia se haga constar en la diligencia”. (Santiago Lazo, Los Códigos Chilenos Anotados. Código de Procedimiento Civil. Orígenes, Concordancias y Jurisprudencia. Poblete Cruzat Hnos. Editores, Santiago, 1918, págs. 438 y 439).
TERCERO: Que de lo anterior se advierte que el sentido de esas reformas y nuevas disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil tuvieron en su génesis, como idea fundamental, en que la primera notificación realizada al demandado en el juicio ejecutivo tuviera como objetivo primordial poner en su conocimiento el hecho de la interposición de la demanda ejecutiva, el libelo mismo, la resolución recaída en éste y el mandamiento de ejecución y embargo, procediendo luego el embargo de bienes suficientes, si el ejecutado no paga lo que le viene requerido.
Por su parte, la doctrina ha distinguido varios propósitos al examinar los objetivos del requerimiento de pago. En lo esencial, en el referido acto procesal se advierten dos finalidades principales: una, dirigida a notificar al deudor de la demanda ejecutiva, seguida del requerimiento para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende; y otra, en el caso que esto último no ocurra, para embargar bienes suficientes para cubrir el capital, intereses y costas adeudadas.
CUARTO: Que desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el requerimiento de pago al deudor se traduce en su emplazamiento al juicio, esto es, que conozca la demanda ejecutiva interpuesta en su contra. Lo anterior, da vigencia a la carga procesal de su defensa, la que supone ineludiblemente el emplazamiento del ejecutado, el que, a su vez, presenta dos aspectos fundamentales: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la notificación de la misma y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal.
Analizado lo dispuesto en el primer numeral del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil a la luz de lo que se viene reflexionando, el requerimiento de pago constituye entonces una actuación de carácter complejo, en el sentido que en ella se reúnen varias actuaciones cuya ritualidad dependerá de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras palabras, tendrá un inicio y una conclusión más o menos definidos, en la medida que se efectúe en una sola actuación o en un conjunto de ellas.
Así, el requerimiento se iniciará con la notificación de la demanda y terminará con la intimación al deudor de pagar lo adeudado, procediendo luego, como gestión anexa y eventual, la traba del embargo correspondiente. Esa notificación que da punto de partida a la gestión procesal del requerimiento se puede concretar personalmente o mediante la forma prevista en el artículo 44 de la compilación procesal, o también de acuerdo a lo prescrito en los artículos 48 a 53 del mismo estatuto, para culminar, seguidamente, con el requerimiento en propiedad.
QUINTO: Que abordando lo que viene planteado por la impugnante, vale decir, ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda en una comuna distinta de aquella que sirve de asiento al tribunal, aunque dentro del territorio jurisdiccional de éste, y concluir en un acto posterior en el lugar de asiento del juzgado, lo propio será adoptar una línea de interpretación que se avenga tanto con las particularidades de ese trámite compuesto -cuyo mérito no admite ser fraccionado- como con las exigencias de un procedimiento racional y justo, uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso al cual deben sujetarse los tribunales.
La consideración y aplicación de tales directrices conducen a privilegiar el hecho de que, bajo la hipótesis antedicha, la secuela de las actuaciones que informan el trámite en comento deberá entenderse realizada fuera de la comuna asiento del tribunal.
Ese aserto obedece a que no se debe perder de vista la primera finalidad del requerimiento, cual es la notificación de la demanda, cuyo acaecimiento desencadena el momento procesal para ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliación contemplada en la ley por la vía de aguardar la conclusión del trámite del requerimiento de pago.
SEXTO: Que un enfoque diferente de la situación antes descrita significaría una merma al término concedido al ejecutado para ejercitar su derecho a defensa, circunstancia que cabe entender repelida por el ordenamiento procesal, siempre atento a asistir a los litigantes en virtud de pautas objetivas contenidas en la ley, por medio de medidas que aplacan su rigor -como ocurre, precisamente, con los incrementos de ciertos plazos-, máxime si dice relación con el término de emplazamiento, diligencia de la mayor trascendencia en el juicio, puesto que es a partir de ella que se define el momento reservado al ejercicio de la primera defensa del sujeto pasivo dentro del procedimiento iniciado en su contra y que, como ha sucedido en el presente caso, se ha visto coartado al haberse excluido toda tramitación y decisión sobre las excepciones formuladas.
En este mismo sentido ha tenido oportunidad de pronunciarse anteriormente este máximo tribunal, entre otros, en los autos Roles Nros. 555-2010, 1872-2013, 2448-2013, 3205-2013, 3582-2013, 4330-2013, 16.068-2013, 11.806-2014 y 2.721-2018.
SÉPTIMO: Que en la especie se ha justificado que la ejecutada fue notificada de la demanda en conformidad con lo prevenido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil el dieciocho de abril de dos mil dieciocho en su domicilio ubicado en la comuna de Las Condes, acto en el cual el receptor judicial le dejó “cédula de espera”, citándolo para el día veinte de ese mismo mes y año a su oficina ubicada en la comuna de Santiago para requerirlo de pago, actuación que se llevó a efecto en la oportunidad fijada en rebeldía de la demandada.
Dado ese contexto, resulta innegable que el requerimiento se inició con la notificación de la demanda en la comuna de Las Condes y concluyó con el requerimiento de pago propiamente tal efectuado con posterioridad en rebeldía.
Lo antedicho trae por necesaria consecuencia que la oposición del litigante en mención por la vía de las excepciones formalizadas en el escrito presentado el día treinta de abril de dos mil dieciocho no es extemporánea, como han declarado los jueces del fondo, puesto que lo fue al octavo día hábil luego de haber sido requerida de pago en la forma antes descrita, resultando aplicable en la especie lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 459, tantas veces mencionado.
OCTAVO: Que el desacierto recién apuntado en el que incurrió la sentencia censurada ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la interlocutoria impugnada, toda vez que derivó en que las excepciones opuestas fueron desechadas por extemporáneas, en circunstancias que debían ser admitidas a tramitación, lo que resulta suficiente para prestar acogida al recurso de casación en el fondo e invalidar lo decidido.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Trucco Fuenzalida, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
N° 1985-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. Andrea Muñoz S. y Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.
No firman la Ministra Sra. Muñoz y el Abogado Integrante Sr. Abuauad no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.