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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 40021-201729 ago 2019
Fecha
29 de agosto de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prueba del dominio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 3096-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 1649-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 254, 257, 310, 785
Decreto Ley N° 2695: art. 26
Descriptores
Prueba del dominio · Excepción de prescripción extintiva · Acción reivindicatoria o de dominio · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Falta de identidad del predio · Acción de compensación de derechos en dinero
Cita
Corte Suprema, Rol N° 40021-2017, 29 de agosto de 2019, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos Rol N° C-1649-15 del Segundo Juzgado de Letras de Linares, sobre acción reivindicatoria del artículo 26 del Decreto Ley Nº 2.695, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de once de julio de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda, con costas.

Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Talca, por decisión de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, la revocó sólo en lo relativo a la condena en costas, confirmándola en lo demás.

En contra de este último pronunciamiento el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de uno de reemplazo que rechace la excepción de prescripción y acoja la acción reivindicatoria deducida.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, en relación con el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto erradamente se contabilizó cumplido el término establecido para la extinción de las acciones por medio de la prescripción, sin considerar que la notificación de la demanda lo interrumpió, desconociéndole indebidamente dicho efecto, al estimarse, equivocadamente, que al intervenir la modificación de la demanda, conforme al artículo 261 del código de enjuiciamiento civil, debe desconocerse los efectos de la notificación válidamente efectuada de la demanda, antes de sus modificaciones.

Termina señalando la forma en que las referidas infracciones habrían influido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que la presente causa se inició mediante demanda por la cual se dedujo, de manera principal, la acción reivindicatoria del artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695; en subsidio, la de reivindicación de cuota; y, en subsidio, la de compensación en dinero que regula el artículo 28 del cuerpo legal citado.

El demandado, en lo pertinente, al contestarla, alegó la prescripción de la acción deducida, al haber adquirido el inmueble por prescripción adquisitiva; porque la modificación de la demanda fue notificada con fecha 19 de octubre de 2015, en circunstancias que la inscripción dominical que se impugna, se efectuó el 12 de septiembre de 2014, por lo que transcurrió en exceso el plazo de un año que establecía el artículo 26 del decreto ley mencionado.

Tercero: Que, del examen del expediente, se advierte de manera palmaria que el libelo inicial se dedujo el 7 de septiembre de 2015, notificándose al demandado personalmente el 11 de septiembre de ese año. Sin embargo, con fecha 15 de ese mes y año, se rectificó la demanda, notificándose la demandada de la resolución que en dicha presentación recayó, mediante escrito presentado el 19 de octubre de ese año, contestándola el día 26, planteando, en dicha oportunidad, la prescripción ya señalada.

Cuarto: Que la sentencia de primera instancia acogió dicha defensa, señalando que el plazo de prescripción de un año establecido por la norma pertinente vigente a la época, se encuentra cumplido en exceso, si se considera que la resolución administrativa correspondiente fue inscrita en el pertinente registro conservatorio el día 12 de septiembre de 2014, y la demanda notificada el 19 de octubre de 2015, por lo que la demandada adquirió el dominio de la propiedad materia de autos por prescripción adquisitiva; todo ello, considerando como “demanda” válidamente notificada, para los efectos de la interrupción civil, no el libelo inicial, sino su rectificación.

Sin perjuicio de ello, añade que la parte demandante tampoco pudo satisfacer la exigencia normativa contenida en el artículo 889 del Código Civil, que permite acoger la demanda reivindicatoria, pues no acreditó que el demandado se encuentre en posesión del predio materia de autos, por cuanto no existe prueba que demuestre que sea el mismo que fue objeto de saneamiento por la vía administrativa.

Por su parte, la decisión impugnada confirmó aquella que determinó la extemporaneidad de la acción reivindicatoria. Señala, al respecto, que la demanda, en cuanto instrumento procesal, debe entenderse compuesta tanto por el libelo original, como por todas aquellas modificaciones que se hagan conforme el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, “por consiguiente, la interrupción de la prescripción en los términos estatuidos en el artículo 2.503 del Código Civil para los efectos que interesa, es a partir de una demanda, como lo señala claramente el inciso final del artículo 2.518 del Código Civil y no a través de cualquier recurso judicial, como lo indica el referido artículo 2.503”

De este modo, añade, por encontrarse prescrita la acción de dominio entablada, también se encuentra extinguida por prescripción la acción de reivindicación de cuota, rechazando, además, la de compensación en dinero, al no cumplirse sus requisitos de procedencia, por cuanto para ello la norma pertinente exige que no se hayan ejercido oportunamente las acciones reivindicatorias.

Quinto: Que, como se observa, la cuestión jurídica en torno a la cual gira el recurso dice relación con el cómputo del plazo para entablar la acción reivindicatoria del artículo 26 del Decreto Ley Nº 2.695, específicamente, si al haberse modificado la demanda conforme al artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, la notificación primigenia de la misma, antes de la alteración señalada, pierde el efecto de interrumpir el plazo señalado.

Sexto: Que, sin embargo, se debe considerar que, atendido las argumentaciones de la judicatura del grado –específicamente aquella formulada en la motivación undécima de la decisión de primera instancia, hecha suya por la impugnada–,de todas maneras las demandas deberían ser desestimadas, por cuanto, además de los razonamientos relativos a la prescripción de las acciones de dominio deducidas, se concluyó que no se acreditó suficientemente la identidad entre el bien reclamado por el actor con aquel que defiende el demandado, pues “no existe prueba que demuestre al Tribunal que el demandado esté en posesión del predio singularizado en la demanda, los deslindes del predio inscrito a nombre del actor difieren de los del predio del demandado, no existe prueba que demuestre que se trata del mismo”; y, en lo que concierne a la de compensación en dinero, por estimarse incumplidos los requisitos de procedencia según se consignó en el motivo cuarto.

De este modo, incluso en el evento que se consideren vulnerados los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, en relación con el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extemporaneidad de las acciones referidas, carece de influencia determinante en lo decidido, pues incluso removido dicho argumento, las demandas indefectiblemente debían ser desechadas en todos los puntos en la respectiva sentencia de reemplazo que este tribunal debería dictar, en los términos señalados en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil..

En efecto, aún de llegar a juzgarse correcta la objeción que se formula por el presente recurso, cuyo thema se circunscribe a lo planteado en el motivo quinto supra, no por ello las demandas habrían de prosperar, como quiera que, para ello, era menester establecer que el título de dominio enfrentado por el demandante, coincide con el predio cuya posesión inscrita esgrime el demandado, cuyo no es el caso, como se dejó precisado. Entonces, aunque lo que se decida respecto la prescripción sólo tiene incidencia en lo que concierne a las acciones de dominio deducidas, mas no a la de compensación en dinero que contempla el artículo 28 del Decreto Ley N° 2.695, pues está sujeta a otro plazo, conforme lo estipula el legislador, y no obstante, siendo, además, incorrecto el razonamiento por el cual se desestimó dicha demanda de compensación en dinero, el presente arbitrio no puede prosperar, desde que la pretensión impugnatoria se estrella contra la circunstancia fáctica inmodificable, consistente en la imposibilidad de tener por acreditada la exigencia basal de las acciones deducidas, esto es, la identidad del predio reclamado por el actor en relación con aquel que el demandado regularizó por vía administrativa, del que está en posesión.

De tal manera, las vulneraciones denunciadas en el recurso no tienen influencia substancial en lo dispositivo del fallo impugnado, correspondiendo desestimarlo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de veinticuatro de julio dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Acordado con el voto en contra del ministro Sr. Ricardo Blanco H., quien fue de opinión de acoger el arbitrio de nulidad sustancial impetrado, en razón de los siguientes argumentos:

1º Que, el inciso tercero del artículo 2518 del Código Civil, establece palmariamente que la prescripción que extingue las acciones se interrumpe civilmente, mediando en el ínterin de su transcurso, demanda judicial, acto jurídico procesal, que se define como el libelo que da inicio al ejercicio de la función juridiccional, y que, legalmente efectuada, coloca a dicho órgano bajo el imperio del deber de inexcusabilidad. El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, indica sus exigencias formales, y el articulo 257, en relación al 687, del mismo texto, expresa que, admitida, se le debe dar el curso legal. En la especie, consta que tanto su presentación, como notificación a la parte demandada, se realizó antes de cumplimiento del plazo de prescripción a que alude el artículo 26 del Decreto Ley Nº 2695, vigente a dicha época, siendo posterior, la rectificación de la demanda y su notificación.

Sin embargo, dicha situación no altera el hecho de que la notificación primigenia, haya interrumpido el término de la prescripción alegada, por cuanto los hechos constatados satisfacen el requerimiento normativo del artículo 2518 citado, de manera que se incurre en un error de derecho, al considerar que las actuaciones anteriores a la rectificación de la demanda, no tuvieron dicha virtud, yerro que hace procedente acoger el presente recurso e invalidar el fallo en examen.

2º Que, en opinión de este disidente, tal circunstancia sí influye en lo dispositivo del fallo, por cuanto, la judicatura del mérito, se excedió en sus atribuciones al pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, no obstante haber acogido la excepción de prescripción interpuesta.

3º Que, en efecto, en estos antecedentes, se interpuso en forma principal, demanda en juicio sumario de reivindicación, conforme el artículo 26 del Decreto Ley Nº 2.695; en subsidio, la de reivindicación de cuota sobre el inmueble de autos; y, en subsidio de lo anterior, se deduce la acción de compensación en dinero de los derechos relativos al referido bien raíz, afincado en el artículo 28 del texto legal citado.

4º Que, a su vez, la demandada se opuso a la acción principal, reclamando, en primer lugar, la excepción de prescripción extintiva de la acción principal, la cual, como se señaló, fue acogida. Posteriormente, planteó su defensa del fondo, solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes.

5º Que, por su parte, la sentencia impugnada, sobre la base de la conclusión de extemporaneidad de la demanda reivindicatoria, al acoger el planteamiento relativo a la prescripción, rechazó también la subsidiaria de reivindicación de cuota; y, desestimó la demanda subsidiaria de compensación en dinero, por cuanto es requisito de procedencia de la misma, no haber ejercido oportunamente las acciones revindicatorias, lo que en la especie si se efectuó.

6º Que la reglas del procedimiento sumario, rito al que se sujeta el presente juicio, por disposición expresa del inciso segundo del artículo 26 del Decreto Ley Nº 2.695, determinan que la sentencia definitiva, debe pronunciarse respecto de la acción definitiva y sobre los incidentes “o sólo sobre estos cuando sean previos o incompatibles con aquélla”

Por otro lado, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, menciona a la prescripción, como una defensa que puede ser planteada como excepción anómala, por cuanto, no obstante tener una naturaleza perentoria, puede tramitarse –en el contexto del juicio ordinario– como una dilatoria.

7º Que, como se observa, y en el contexto del procedimiento sumario, el pronunciamiento que acoge la excepción de prescripción corresponde a una incidencia que hace perecer la acción sin necesidad de entrar al fondo del asunto, al verificar en autos, el transcurso del plazo necesario para su extinción, por lo que no era procedente pronunciarse sobre el mérito sustantivo planteado, por lo que le era impropio resolver la controversia de mérito, si previamente había acogido la excepción de prescripción.

8º Que, en tal entendido, invalidado el fallo de segunda instancia, esta Corte queda habilitada para pronunciarse sobre la apelación en todos los extremos, pudiendo entrar al mérito de ellos, por lo que el yerro denunciado en el recurso, si influyó en lo dispositivo del fallo.

Regístrese y devuélvase.

N° 40.021-17

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros señor Blanco y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar en comisión de servicios la segunda. Santiago, veintinueve de agosto de dos mil diecinueve.