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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2725-20192 sep 2019
Fecha
2 de septiembre de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Teoría de los actos propios
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria Nataniel Limitada (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2350-2018
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11533-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464
Descriptores
Teoría de los actos propios · Título ejecutivo · Contrato de compraventa · Demanda ejecutiva · Contrato de promesa de compraventa · Corretaje de propiedades · Cobro de honorarios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2725-2019, 2 de septiembre de 2019, «con Inmobiliaria Nataniel Limitada (e)»

Texto íntegro

Santiago, dos de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

En estos autos Rol N° C-11533-2017 del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo, caratulados “nombre reservado con Inmobiliaria Nataniel”, por sentencia de fecha tres de enero de dos mil dieciocho se rechazaron las excepciones opuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, correspondiente 903,3 Unidades de Fomento, con costas.

La ejecutada dedujo los recursos de apelación y de casación en la forma en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de veintidós de noviembre del mismo año, desestimó la nulidad formal y confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última sentencia, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que en concepto de quien recurre se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 1080, 1081 inciso 1°, 1467, 1494, 1545, 1546, 1554, 1560 del Código Civil, 186 y 464 N°s 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil.

Postula que la exigibilidad de la obligación de pagar los honorarios –contenida en la escritura pública invocada como título ejecutivo-, estaba sujeta a la condición de que se suscribiera el contrato prometido, el que no se celebró dentro del plazo convenido, produciéndose la extinción de las obligaciones pactadas. Aduce que fueron las condiciones que el mismo ejecutante impuso, como el sanamiento de los títulos, lo que impidió la celebración del contrato prometido.

Expone que el contrato de compraventa finalmente suscrito difiere del originalmente propuesto, recalcando que el corredor –ejecutante de autos- no participó en esta segunda negociación, en el que estipuló un precio distinto. De este modo, afirma que para el pago de los servicios de corretaje no bastaba con la firma de un contrato de compraventa, sino de aquél prometido en el contrato de promesa.

Concluye arguyendo que la sentencia hace una equivocada interpretación del contrato de promesa, desatendiéndose de la intención de los contratantes y, particularmente, del plazo convenido.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- nombre reservado y Karen Norambuena Hidalgo, en representación de nombre reservado, dedujeron demanda ejecutiva en contra de la Inmobiliaria Nataniel Limitada, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 28.230.630 (equivalente al 2% del precio de la compraventa, que asciende a 53.700 Unidades de Fomento), y se ordene seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.

Invocan como título ejecutivo una escritura pública de promesa de compraventa otorgada el 27 de octubre de 2015, entre nombre reservado, en calidad de promitente vendedor, y la ejecutada, Inmobiliaria Nataniel Limitada, en calidad de promitente compradora. Añaden que en la cláusula 11° se estableció que la segunda sería responsable del pago de los honorarios de su representado, en calidad de corredor de propiedades e intermediario en el negocio, ascendiente al 2% del precio de la compraventa prometida.

Agregan que el contrato prometido se celebró 14 de noviembre de 2016, consignándose en la respectiva escritura que el precio de la propiedad ascendió a la cantidad de 53.700 U.F. En consecuencia, alegan que la obligación de pago de los honorarios se hizo exigible desde la inscripción del inmueble a nombre de la ejecutada, lo que se efectuó el 21 de diciembre de 2016.

b.- La demandada opuso las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en síntesis, que la obligación convenida entre las partes principales estaba sujeta a la condición de que se celebrara el contrato prometido en el plazo estipulado, esto es, el 31 de marzo de 2016, lo que no ocurrió.

Expone que el contrato de compraventa al que alude el ejecutante no se vincula con el título ejecutivo que invoca y, por el contrario, se trata de un contrato diverso, en el que incluso se fijó un precio distinto del pactado en la promesa.

En tal sentido afirma que en el presente caso falló la modalidad de venta establecida, por el hecho de haberse cumplido el plazo extintivo convenido por las partes para la celebración de la escritura de compraventa prometida, extinguiéndose así la obligación principal, suerte que también corrió la accesoria que reclama el actor. Concluye destacando que la obligación de pagar la comisión cesó, razón por la que ni el corredor ni las partes instaron por dar cumplimiento al contrato prometido en los términos convenidos originalmente, procediéndose a la celebración de uno que no tiene relación con la promesa.

c.- El ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones, argumentando que según el título la exigibilidad de la obligación se produjo con la inscripción del inmueble a nombre de la compradora, lo que aconteció el 21 de diciembre de 2016. Agrega que la compraventa se celebró el 14 de noviembre de 2016, en cumplimiento justamente de la promesa, cuya inscripción se canceló justamente en virtud del aludido contrato.

TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó la de primer grado que, en lo referente a la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, desestimó la defensa opuesta por estimar que “el título se basta a sí mismo en cuanto al establecimiento de la obligación, de su cuantía y de la condición fijada para su exigibilidad, faltando, solamente, la acreditación del cumplimiento de la condición que tornaba exigible, la aludida obligación, lo que se hizo con un hecho no discutido en autos, cual es la verificación de la compraventa del inmueble objeto de la comisión”. En tal sentido agrega que “la obligación, solo estaba sujeta a una condición, que era la realización de la compraventa, siendo las demás cuestiones del título, obligaciones entre los contratantes de la promesa, estipulaciones que no eran exigibles para el demandante”.

En cuanto a la excepción de nulidad, también desestimada, el sentenciador indica que en caso alguno puede estimarse que la obligación estuviera viciada o que adoleciera de falta de objeto, ya que “el objeto de la obligación era el pago de la comisión, cuya condición para el nacimiento de la obligación, era, simplemente, que se realizara la compraventa, independientemente del cumplimiento de las obligaciones contraídas entre el promitente vendedor y el promitente comprador de la escritura de promesa de compraventa, entre éstas, el plazo para celebrar el citado contrato prometido. Menos aún, puede estimarse que la obligación adoleciera de falta de causa, cuando ésta nace del servicio de corretaje y de los honorarios derivados del mismo, a cuyo pago se obligó la ejecutada, en el título que sustenta la presente ejecución”.

CUARTO: Que el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: “La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:…

7ª. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”.

Por su parte el artículo 434 del mismo estatuto legal expresa que: “El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos:…2°. Copia autorizada de escritura pública”.

QUINTO: Que el juicio ejecutivo, independientemente del texto legal que lo regule, de aplicación general o especial, consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en un título ejecutivo. Su fundamento es, sin lugar a dudas, la existencia de una obligación indubitada que consta en un título que tiene el carácter antes indicado y contiene una presunción de veracidad acerca de la existencia de una obligación, por el hecho de constar ésta precisamente en tal título ejecutivo.

“Para que los derechos y las obligaciones que les son correlativas sean una realidad, es menester que existan medios compulsivos para obtener su cumplimiento, que, de otro modo, quedaría entregado por entero a la voluntad de los deudores.

Cuando esos derechos son obscuros o disputados, se hace necesario seguir un procedimiento ordinario que los declare o establezca precisamente. Pero cuando ellos se encuentran ya declarados en una sentencia o en otro documento auténtico, corresponde exigir su realización por medio de un procedimiento más breve y de carácter coercitivo. Este último procedimiento no es otro que el juicio ejecutivo, que, de acuerdo con las ideas anteriores, puede definirse en esta forma: Juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad”. (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil”, “El Juicio Ejecutivo”, Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág. 7).

SEXTO: Que es requisito o presupuesto de existencia de un juicio ejecutivo, la concurrencia de un título donde se contenga la obligación que se trata de cumplir. En el caso en particular resulta indiscutido que el título fundante de la acción ejecutiva en este litigio, de conformidad a lo previsto en la norma aludida, es la escritura pública suscrita el 27 de octubre de 2015, consistente en un contrato de promesa de compraventa.

De la lectura de dicho instrumento, es posible afirmar que ella da cuenta del contenido de la obligación que en estos autos se demanda, contenida específicamente en su cláusula 11°, en la que se estipula que “será de cargo del comprador, el pago de los honorarios correspondientes al corredor de propiedades que ha intermediado en esta promesa, don nombre reservado”, “y que corresponde al dos por ciento del precio de venta, más impuestos. Suma que quedará con instrucciones en la notaria donde se suscriba la escritura de compraventa definitiva, para ser entregada una vez que se acredite que la propiedad se encuentra debidamente inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo, a nombre de la promitente compradora”.

SEPTIMO: Que del título sub lite es posible constatar que la ejecutada convino en pagar los honorarios del corredor de propiedades que participó de la negociación del contrato de promesa de compraventa, sujeto únicamente a la condición de que se celebrara el contrato de compraventa, consignando que la obligación se haría exigible una vez inscrito el inmueble a su nombre.

Si bien el recurrente arguye que para su exigibilidad era necesario que el contrato de compraventa prometido se celebrara en el plazo consignado en la promesa, esto es, el 31 de marzo de 2016, del análisis de la cláusula 11°, que establece la obligación de pago demandada, aparece que la única condición a que se supeditó el referido pago fue la celebración del contrato de compraventa, lo que efectivamente aconteció el 11 de noviembre de 2016.

En tal contexto cabe precisar que las demás condiciones o modalidades que pudieron pactar las partes principales, promitente vendedor y promitente comprador, no afectan ni alteran el contenido de aquella cuyo cumplimiento se demanda, la que sólo dice relación con el pago de los honorarios acordados respecto del corredor de propiedades que participó de la negociación.

OCTAVO: Que es un hecho no controvertido que con fecha 14 de noviembre de 2016, nombre reservado y Sofía del Pilar Sironvalle Valenzuela, en representación de la sociedad Inmobiliaria Nataniel Limitada, celebraron un contrato de compraventa respecto del inmueble objeto de la escritura pública de promesa que sirve de título ejecutivo en el presente juicio.

En dicho acto se dejó expresa constancia que “las partes comparecientes, compradora y vendedora, declaran cumplida cualquier promesa relativa a los inmuebles objeto de este contrato, dándose en consecuencia mutuo y total finiquito a su respecto especialmente declaran cumplida la promesa de compraventa otorgada por escritura pública de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince…, y en consecuencia vienen en cancelar la inscripción de dicha promesa de fojas mil trescientos setenta y cinco número dos mil doscientos cincuenta del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año dos mil dieciséis del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo”.

Cabe destacar que el contrato de promesa de compraventa fue inscrito el 22 de junio de 2016, cuando ya había transcurrido el plazo que originalmente se consignó en la promesa para la suscripción del contrato, inscripción que fue posteriormente cancelada el 20 de diciembre de 2016 por la escritura de compraventa de 14 de noviembre de 2016, actuaciones que revelan la vinculación del contrato de promesa con la compraventa que en definitiva se celebró.

NOVENO: Que dado el contexto fáctico y jurídico analizado en las motivaciones que anteceden, resulta pertinente recordar un principio general del derecho, el del efecto de los actos propios. La profesora Inés Pardo de Carvallo, citando al catedrático de la Universidad Complutense de Madrid Luis Diez-Picazo, indica que “una pretensión es inadmisible y no puede prosperar cuando se ejercita en contradicción con el sentido que, objetivamente y de buena fe, ha de atribuirse a una conducta jurídicamente relevante y eficaz, observada por el sujeto dentro de una situación jurídica” (Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, XIV (1991-1992), “La Doctrina de los Actos Propios), pág. 61).

Este principio encuentra su justificación en la conducta contradictoria de quien la ejecuta, la que no tiene asidero pues vulnera la buena fe objetiva que se debe observar. Es la lesión injustificada a la buena fe, la que proporciona una fuerte razón para poner de cargo del que se contradice el riesgo de su inconsistencia.

DÉCIMO: Que para la aplicación de la teoría de los actos propios, la doctrina exige la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos:

“1°) Que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria.

2°) Que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas.

3°) Que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión.

4°) Que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario” (Revista Chilena de Derecho Privado, N° 20, pp. 135-183, julio 2013, “Por una Correcta Aplicación de la Doctrina de los Actos Propios”, Ricardo Andrés Padilla Parot).

En la especie es posible afirmar que concurren todos y cada uno de los elementos antes reseñados, toda vez que es el mismo sujeto que por un lado concurre con su voluntad a dar por cumplida la promesa de compraventa otorgada por escritura pública de fecha 27 de octubre de 2015, es quién una vez requerido judicialmente para cumplir con lo ahí estipulado, desconoce sus efectos.

UNDÉCIMO: Que, tal como se dijo, la escritura de promesa de compraventa se inscribió una vez expirado el plazo que originalmente se concibió para la celebración del contrato prometido, lo que revela la intención del promitente vendedor y comprador de mantener el compromiso ya asumido, el que efectivamente cumplieron el 14 de noviembre de 2016 al celebrar el contrato de compraventa. En dicha oportunidad, de forma expresa, dieron por cumplida la promesa y ordenaron la cancelación de su inscripción, lo que se materializó el 20 de diciembre de 2016. No resulta entonces plausible que la ejecutada desconozca ahora la vinculación de ambos contratos, pues claramente ella misma los relacionó y, por ende, la obligación de pagar los honorarios convenidos se hizo exigible en los términos acordados, tal como lo determinó el fallo impugnado. Luego, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la preceptiva que se denuncia vulnerada en este aspecto ha sido, en lo pertinente, correctamente acatada.

DUODÉCIMO: Que el presente arbitrio también acusa que la sentencia impugnada incurre en error de derecho al rechazar la excepción de nulidad, basado en los argumentos expuestos en la motivación primera de esta sentencia, los que sirvieron para fundar en el mismo sentido la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva.

Al tenor de la defensa planteada por la ejecutada y los razonamientos ya expuestos a propósito de la defensa antes mencionada, esta Corte no vislumbra la infracción de derecho alegada, toda vez que la obligación cuyo pago se reclama, consistente en el pago de la comisión pactada, no se extinguió y, por el contrario, se hizo exigible una vez suscrita la compraventa e inscrito el inmueble a nombre de la demandada.

DÉCIMO TERCERO: Que los raciocinios anteriores son demostrativos de que los errores de derecho que el recurrente asigna a los jueces del fondo no se han cometido y que las normas que en su recurso se denuncian conculcadas, no lo han sido, por lo que, en consecuencia, el remedio procesal interpuesto deberá ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ricardo Schomburgk Ugarte, en representación de la ejecutada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Nº 2725-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.

No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.