Posesión inscrita
- Fecha
- 2 de septiembre de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Sociedad Galilea S.A. de Ingenieria y Construcción con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 128-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 5854-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Julio Pallavicini Magnere, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Decreto Ley N° 2695: art. 19
- Descriptores
- Posesión inscrita · Posesión material · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Igual o mejor derecho · Acción de oposición dl2695
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 43459-2017, 2 de septiembre de 2019, «Sociedad Galilea S.A. de Ingenieria y Construcción con»
Historia del caso
En el mismo rol 43459-2017
- Casación en el fondo Posesión inscrita 2 sep 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dos de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos Rol N° C-5854-2015, seguidos ante Segundo Juzgado Civil de Chillán, caratulados “Sociedad Galilea con nombre reservado”, por sentencia de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 176 y siguientes, se rechazó la demanda de oposición a la regularización reglada en el Decreto Ley N° 2.695, interpuesta por la sociedad Galilea Ingeniería y Construcción S.A. en contra de don nombre reservado.
Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de veinte de octubre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 306 y siguientes, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y consecuentemente, la dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la oposición, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia infringido el artículo 19 N° 1 del Decreto Ley N° 2.695, al desestimar la oposición formulada en circunstancias que se tuvo por acreditado que el Lote N° 17, comprado a don nombre reservado el 5 de abril de 2011, se encuentra inscrito a nombre de la oponente, resultando ser aquel que pretende regularizar el demandado, configurándose, en la especie, los presupuestos de oposición referidos en la norma en comento.
Agrega que, de los informes periciales acompañados, resultó acreditado que el inmueble objeto de regularización se encuentra en una superposición o traslapo sobre la propiedad de la cual es poseedora inscrita en 548,4 metros cuadrados, por lo que el fallo impugnado yerra en ver una dispensa legal que la facultaba para no aplicar el referido artículo 19 N° 1 del Decreto Ley N° 2.695, pasando por alto su tenor literal, el que es claro en señalar que la oposición debe acogerse en la medida que se acredite ser el poseedor inscrito sobre todo o parte del inmueble cuya posesión se pretende regularizar, siempre que su título le otorgue exclusividad.
Refiere que la judicatura del fondo yerra al dar preferencia a una posesión de tipo material por sobre la legal, descontextualizando cierta doctrina que se refiere, en rigor, a la adquisición, conservación y pérdida de la posesión, lo que escapa a lo debatido en el presente juicio, a saber, la configuración de los presupuestos de hecho contenidos en la causal de oposición del numeral primero del artículo 9 del Decreto Ley 2.695, resolviendo el conflicto sobre la base de una justificación jurídicamente inexistente, que la hace incurrir en una indebida aplicación del derecho.
Luego de referir cómo dicho error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitó invalidarlo, dictando, acto seguido y sin nueva vista, el de reemplazo que dé lugar a la solicitud de oposición, con costas.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia los siguientes:
1.-La Sociedad Galilea Ingeniería y Construcción S.A., es poseedora inscrita exclusiva del Lote N° 17, ubicado en domicilio reservado. Lo adquirió por tradición, en virtud de un contrato de compraventa celebrado el 5 de abril de 2011 con don nombre reservado, inmueble inscrito a su nombre con fecha 26 de abril del año 2011, a fojas 4851 vuelta N° 2698 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán de ese año.
2.- Con fecha 30 de mayo de 2011 don nombre reservado inició el procedimiento administrativo de regularización de la posesión, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2695, respecto de un inmueble ubicado en domicilio reservado, argumentando ser poseedor material por más de treinta años.
3.- Los dos informes periciales evacuados concluyen que el inmueble que se pretende regularizar por don nombre reservado se encuentra en una superposición o traslapo sobre la propiedad de la sociedad oponente, concluyendo el primero de ellos que dicha superposición corresponde a 548 metros cuadrados y, el segundo, a 541 metros cuadrados.
4.- El demandado reside en el inmueble objeto del juicio desde hace 35 años, ejecutando durante ese periodo actos propios de dominio.
Sobre la base de dicho hecho, la judicatura del fondo rechazó la oposición fundada en la causal contemplada en el artículo 19 N° 1 del Decreto Ley N° 2.695, concluyendo que si bien resultó acreditada la superposición referida, “…la Corte es de criterio de hacer prevalecer, por sobre la inscripción conservatoria practicada por la actora en el año 2011, la realidad de los hechos, es decir, la posesión material que invoca el demandado, que existe como tal desde hace 35 años aproximadamente” concluyendo que “…el señor nombre reservado ha ejecutado los hechos positivos a que se refiere el artículo 925 del Código Civil, abundantemente acreditados” (sic).
Tercero: Que del examen del recurso de nulidad interpuesto, la discusión jurídica radica en determinar si, en la especie, se cumplen con aquellos presupuestos contemplados en el artículo 19 N° 1 del Decreto Ley N° 2.695, para formular oposición a la solicitud de regularización y, en dicho caso, si esta decae ante la acreditación de circunstancias tales como las referidas en el artículo 925 del Código Civil.
Cuarto: Que esta Corte ha señalado de manera reiterada (en autos Rol N°10.374-2015, entre otros) que el Decreto Ley N° 2.695 del año 1979, crea un sistema para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y constituir el dominio sobre ella, que, en términos generales, faculta a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales que reúnan los requisitos establecidos en la ley.
Dicho estatuto instaura un sistema denominado “saneamiento del dominio de la pequeña propiedad”, que tiene por objeto regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos y que es conveniente modificar la legislación vigente sobre la materia, adecuándola a la realidad actual y estableciendo un nuevo procedimiento que dé facultades a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales que reúnan los requisitos establecidos en la ley, y que contemple la intervención de la justicia ordinaria sólo en los casos de legítima oposición o para garantizar los derechos de terceros.
En el sistema del Decreto Ley N°2.695 se permite la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz a quienes, conforme lo disponen los artículos 1° y 2° del mencionado cuerpo normativo, reúnen, principalmente, los siguientes presupuestos: a) Ser los peticionarios poseedores materiales, posesión que podrán ejercer por sí o por otra persona a su nombre; b) La posesión material debe ser ejercida por un plazo de cinco años, en forma continua, exclusiva, sin violencia, ni clandestinidad; c) La posesión corresponde que recaiga sobre bienes raíces, los cuales podrán ser rurales o urbanos; d) El peticionario debe carecer de título inscrito, no obstante que puedan existir inscripciones del dominio anteriores sobre el inmueble.
Quinto: Que, por su parte, a las personas que puedan ver afectados sus intereses o derechos en dicho procedimiento, se les otorga, en el artículo 11, la posibilidad de oponerse a la solicitud de regularización. Esta oposición deberá efectuarse dentro de treinta días hábiles, contados desde la publicación del último aviso de la resolución que se pronunció aceptando la petición. Los antecedentes serán remitidos, en tales condiciones a los tribunales de letras en lo civil, entendiéndose la oposición “como demanda para todos los efectos legales” (artículo 20), y quien interponga la oposición “sólo podrá fundarla en alguna de las causales siguientes”, estableciendo, en el numeral primero del artículo 19 referido, el caso de ser poseedor inscrito del inmueble que se pretende regularizar, que interesa para el presente recurso.
Sexto: Que, conforme a lo relacionado en el artículo anterior, el legislador dispuso exigencias, en primer lugar, al solicitante o peticionario que presenta el requerimiento a la autoridad administrativa y, posteriormente, impuso el cumplimiento de determinados presupuestos a quien deduce oposición. Los primeros están dirigidos a ser revisados por la autoridad administrativa y por los tribunales ordinarios en el evento que se sustente la oposición en el artículo 19 del Decreto Ley N°2.695, por cuanto, al corresponder la oposición a la demanda, es a tal actor al que toca probar los elementos de la causal que motiva su enfrentamiento a la solicitud de regularización. De esta forma, acreditados los presupuestos de la oposición ésta debe ser acogida y, al mismo tiempo, desestimada la solicitud de regularización. Pero de no resultar fundada la oposición, se debe negar lugar a la misma y disponer la inscripción a nombre del solicitante.
Séptimo: Que es un hecho no controvertido en la presente causa, que el inmueble que se solicitó regularizar es de posesión exclusiva e inscrita de la demandante Sociedad Galilea Ingeniería y Construcción S.A., la que lo adquirió por tradición, en virtud de un contrato de compraventa celebrado el 5 de abril de 2011 con don nombre reservado y se encuentra inscrito a su nombre a fojas 4851 vuelta N° 2698 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, correspondiente al año 2011
Octavo: Que, entonces, a diferencia de lo razonado por la judicatura del fondo, en la especie se cumple con la exigencia estatuida en el Nro. 1 del artículo 19 del citado Decreto Ley, y en tales circunstancias, yerra el fallo impugnado en desestimar la oposición dándole preeminencia a una posesión material del demandado por sobre la posesión inscrita, vulnerando con ello la regla del artículo 19 N° 1 y aquellos principios en que se sustenta el régimen de oposición contemplado en el Decreto Ley N°2.695, reglas y principios que no han sido debidamente aplicados e interpretados en el caso sub lite.
Noveno: Que tomando en consideración lo expuesto precedentemente, el recurso de casación en análisis debe ser acogido, dictando la sentencia de reemplazo conforme a derecho.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de veinte de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 306 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
N° 43.459-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señores Julio Pallavicini M., y Iñigo De la Maza G. No firma el Ministro señor Blanco y el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, dos de septiembre de dos mil diecinueve.